REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 08 de Marzo del 2.024
213° y 164°
SOLICITUD N° 243-19
SOLICITANTES: JOSE LUIS MEJIAS PLAZA Y MARLY DEL CARMEN PERALTA CABEZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS MEJIAS PLAZA Y MARLY DEL CARMEN PERALTA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.186.712 y V- 10.555.016, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: NORBELIS COROMOTO PIÑERO TOTUA , inscrita en el inpreabogado bajo el N°207.222, en fecha 01-07-2019 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16-07-2.019, se admitió la misma ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y así mismo se ordenó la publicación del edicto en el Diario de los Llanos de esta localidad, con el fin de salvaguardar derechos de terceros en la afectación del estado civil de las personas y en garantía de las defensas oportunas establecidas en la carta magna. Artículos 7, 26, 49 constitucional y 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 31-10-2019 se recibió diligencia suscita MARLY DEL CARMEN PERALTA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.555.016, asistida por la abogada en ejercicio: NORBELIS COROMOTO PIÑERO TOTUA , inscrita en el inpreabogado bajo el N°207.222, mediante la cual retira Edicto para su debida publicación. No habiendo impulso desde aquel año, por la parte solicitante.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la última diligencia realizada por el solicitante fue en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de dictar sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes, JOSE LUIS MEJIAS PLAZA Y MARLY DEL CARMEN PERALTA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.186.712 y V- 10.555.016, respectivamente, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro.

La Jueza Provisoria,

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yohana Valderrama
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Secretaria
Abg. Yohana Valderrama



Sol. N° 243-19
RNMM/eemq.-