REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000723
SOLICITANTE: EDITH BEATRIZ MORALES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.751, con domicilio en el Barrio El Cariño, Casa S/N, vía Principal, Parroquia San Silvestre, Municipio Barina, estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES ORLANDO NAVARRO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.334.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Edith Beatriz Morales Estrada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alcides Orlando Navarro Silva, up supra identificados.-
Manifestó la solicitante, que en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Luis Enrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.592, domiciliado en Municipio Obispo, Vial El Real, entrando al Sector El Carrillo, primera vivienda lado derecha, después del puente, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, con número telefónico +58 426-4387022; tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, emanada por el Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquella oficina en el año (2003), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03 y Vto.); que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Cariño, casa S/N, vía principal, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas; así mismo manifestó no haber procreados hijos y alego que no adquirieron ningún bien que integre la comunidad de gananciales.-
Expresó la solicitante, que llevan doce (12) años casados, pero en los últimos años han surgido entre ellos discrepancias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible llevar y mantener una vida en común, existiendo entre ellos diferencias insalvables que no les permiten mantener una relación armoniosa y de amor como fue al principio y durante muchos años , pero que en la actualidad se ha convertido en una situación de desafecto, de desamor y de incompatibilidad de caracteres, lo cual le impide estar unida en matrimonio civil y es por lo que alega de manera clara, precisa y consistente sin coacción ni apremio la voluntad de no seguir unida a su cónyuge ciudadano Luis Enrique López.-
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó formar el expediente y se le dio entrada. Folio (16).-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la demandante a consignar la dirección del demandado, para así ordenar la respectiva citación. Folio (07).-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida en donde suministro la dirección de su cónyuge y solicito se citara por video llamada al siguiente número (0426-4387022), por cuanto vive en Obispos. Folio (08).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano Luis Enrique López ya identificado, mediante video llamada al número telefónico (0426-4387022), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al noveno (9no) día de despacho siguiente a aquel día a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (09).-
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para realizar la video llamada, se declaró desierta, por cuanto no se presentó la solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (10).-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogado en donde solicito se fije nueva oportunidad para la video llamada por cuanto el demandado vive en un sitio de difícil acceso por ser una zona rural. Folio (11).-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto fijando una nueva oportunidad para la video llamada al sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel día a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am); de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (12).-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio (13).-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000073 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; se dejó constancia en nota secretarial (vto. del folio 13).-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de realizar la video llamada al ciudadano Luis Enrique López, se hicieron tres (03) intentos, sin obtener respuesta, por cuanto este Tribunal declaro el acto con resultado negativo. Folio (14).-

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2024000073, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en esa misma fecha. Folios (15 y 16).-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogado en donde solicito se fije nueva oportunidad para la video llamada por cuanto el demandado vive en un sitio de difícil acceso por ser una zona rural. Folio (17).-
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto fijando una nueva oportunidad para la video llamada al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel día a las diez de la mañana (10:00 am); de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (18).-
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de realizar la video llamada al ciudadano Luis Enrique López, se hicieron tres (03) intentos, sin obtener respuesta, por cuanto este Tribunal declaro el acto con resultado negativo. Folio (19).-
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Enrique López, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.592, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yohanny Gabriela Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.699, mediante la cual expone darse por citado en la presente causa de Divorcio. Folio (20).-
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en donde quedo debidamente citado el ciudadano Luis Enrique López, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio (21).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Edith Beatriz Morales Estrada, debidamente asistida Alcides Orlando Navarro Silva fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 62, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Edith Beatriz Morales Estrada y Luis Enrique López, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 62 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Edith Beatriz Morales Estrada y del ciudadano Luis Enrique López , folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana Edith Beatriz Morales Estrada la citación del ciudadano Luis Enrique López; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Edith Beatriz Morales Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.751, con domicilio en el Barrio El Cariño, Casa S/N, Vía Principal, Parroquia San Silvestre, Municipio Barina, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alcides Orlando Navarro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.334, contra el ciudadano Luis Enrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.592, domiciliado en Municipio Obispo, Vial El Real, entrando al Sector El Carrillo, primera vivienda lado derecha, después del puente, casa S/N, Barinas, Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 62, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (2003), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03 y Vto.) en la presente solicitud.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo y al Registro Civil Principal de esa entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-