REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2024-000046.-

SOLICITANTES: OXALIDA DEL CARMEN ARROYO SALAS Y RODOLFO RAMON GARRIDO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.553.522 y 9.987.965 respectivamente. La primera, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda casa Nº 31-66, y el segundo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 04, Los Rosales, casa Nº 25-48 ambos en el Municipio Barinas Estado Barinas; números telefónicos: (0426-1716027 y 0412-6043767) y correos electrónicos: oxalidaarroyo089@gamil.com y rodolforgc@hotmail.com.-

DEFENSORA PÚBLICA: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-

MOTIVO: Divorcio 185 Código Civil (en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos Oxalida del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo Ramón Garrido Carvajal, asistidos por la defensora Pública Provisoria abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, todos identificados, en el preámbulo del presente fallo.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, asentada en los libros de Registro Civil correspondiente al año (1994), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio (02 y Vto.) en la presente solicitud, marcada “A”. Igualmente informaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, calle 04, Los Rosales, casa Nº 25-48, en el Municipio Barinas Estado Barinas; manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres Elisa del Carmen Garrido Arroyo y Raquel Quisqueya Garrido Arroyo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.867.329 y 24.789.537, la cuales anexó en copia simple, marcadas “D” y “E”, Igualmente revelaron que durante la unión conyugal si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-

Arguyeron los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse, hace cuatro (04) años aproximadamente a los fines de evitar roces desagradables sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrando perfectamente esa situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185, del Código Civil Vigente y con el criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en virtud de lo antes expuesto, acuden ante esta competente autoridad a interponer la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, como en efecto lo solicitan y se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. -

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente y se le dio curso de ley correspondiente. Folio (07).-

Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero del presente año, se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08).-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Publica Primera abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Barinas, siendo librada dicha boleta bajo el Nº EN21BO2024000134, al mencionado representante, el día veintiocho (28) de febrero de este año. Folio (09 y vto.).-
Finalmente mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil designada, consignó boleta de notificación Nº EN21BO2024000134, debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, en fecha cuatro (04) de marzo del presente año. Folios (10 y 11).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). -

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. -
Los ciudadanos Oxalida Del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo Ramón Garrido Carvajal, asistidos por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán;
“…mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)…”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Original del Acta de matrimonio Nº 17, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Oxalida Del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo ramón Garrido Carvajal, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 17, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Oxalida Del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo ramón Garrido Carvajal , insertas a los folios (03 y 04), marcadas “B” y “C”, igualmente copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas Elisa del Carmen Garrido Arroyo y Raquel Quisqueya Garrido Arroyo, (hijas de los cónyuges), , insertas a los folios (05 y 06), marcadas “D” y “E”, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad, de las hijas. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Oxalida Del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo ramón Garrido Carvajal, supra identificados, asistidos por la Defensora Pública Yadira del Valle Rodríguez Moreno; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Oxalida del Carmen Arroyo Salas y Rodolfo Ramón Garrido Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.553.522 y 9.987.965 respectivamente. La primera, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda casa Nº 31-66, y el segundo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 04, Los Rosales, casa Nº 25-48 ambos en el Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); según se evidencia en la copia del certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, del libro correspondiente al año (1994); que reposan por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús y el Registro Civil Principal del Municipio Barinas Estado Barinas.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-