REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000432
SOLICITANTE: RAMÓN EVELIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.762, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Santa Rosa, casa Nº 46, cerca del Golfito, con correo electrónico: rémol.23021988@hotmail.com y número telefónico: 0424-5096883.-
ABOGADA ASISTENTE: CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-098, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022). Número de Teléfono (0424-5919999), correo electrónico stefanydefensora@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Ramón Evelio Molina, debidamente asistido por la Defensora Pública Calixta Estefanía Montilla Arévalo, up supra identificados.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Agustín Codazzi, Edificio Santo Domingo, piso 01, Apartamento Nº 04, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Estado Barinas, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (1995), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (02 al 04 y Vtos.); que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Mucusabiche Nº 02-02 Sector San Rafael, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; así mismo manifestó no haber procreados hijos y alego que no adquirieron ningún bien de fortuna que liquidar.-
Expresó el solicitante, que convivieron en completa armonía al inició de su relación, sin embargo después de un tiempo de relación se tornó en peleas, reproches y desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que existía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente hace ocho (08) meses, viviendo en diferentes residencias.-
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a que la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó formar el expediente y se le dio entrada. Folio (07).-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, ya identificada, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que considere pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio, Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (08).-
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Ciudadano Ramón Evelio Molina, debidamente asistido de la defensora publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio (09).-
Es por lo que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000462 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; y boleta de citación Nº EN21BOL2023000463 a la cónyuge; se dejó constancia en nota secretarial. (Vto. Del folio 09).-
En fecha dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023); el ciudadano alguacil José Luis Rivas, consigno boletas de citación Nº EN21BOL2023000463 de la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección de habitación de la demandada, y le manifestaron que la misma no puede firmar, es por lo que consigna las boletas con resultado negativo. Folios (10, 11 y 14).-

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023); el ciudadano alguacil José Luis Rivas, mediante diligencia consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000462, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023). Folios (12 y 13).-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del solicitante Ramón Evelio Molina, debidamente asistido por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, solicitando se libre boleta de notificación fijada por el secretario del Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (17).-
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó lo peticionado y se libró boleta Nº EN21BOL2023000565. Folios (18 y 19).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del solicitante Ramón Evelio Molina, debidamente asistido por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, solicitando se fije oportunidad para la fijación de la boleta en la residencia de la demandada. Folio (20).-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó lo peticionado fijando el traslado del secretario para el sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Folio (21).-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal siéndola oportunidad para el traslado de la secretaria, dejo constancia de haber pegado la boleta Nº EN21BOL2023000565, en la dirección Conjunto Residencial Agustín Codazzi, Edificio Santo Domingo, piso 01, Apartamento Nº 04, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando así debidamente cumplida la citación de la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, Folio (22).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Ramón Evelio Molina, debidamente asistido de la defensora publica Calixta Estefanía Montilla Arévalo, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 09, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ramón Evelio Molina y Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 09 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Ramón Evelio Molina y de la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Ramón Evelio Molina; la citación personal de la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Ramón Evelio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.762, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Santa Rosa, casa Nº 46, cerca del Golfito, debidamente asistido por la abogada Yadira Del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Agustín Codazzi, Edificio Santo Domingo, piso uno, Apartamento Nº 4, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 09, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (1995), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (02 al 04 y Vtos.) en la presente solicitud.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-