REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2024-000065
SOLICITANTE: JAIRO JAVIER VIELMA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.700.-
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero (01º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, debidamente asistido por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, up supra identificados.-
Manifestó el solicitante, que en fecha doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.887, domiciliada en Barrio Belén, Calle Nº 6, F.N. Bogotá-Colombia, con número telefónico (+573144534372); tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 83, emanada por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (2005), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (02 y Vto.); que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Acacios, calle 04, casa Nº20-64, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas; así mismo manifestó no haber procreados hijos y alego que no adquirieron ningún bien de fortuna que liquidar.-
Expresó el solicitante, que convivieron en completa armonía al inició de su relación, sin embargo después de un tiempo de relación se tornó en peleas, reproches y desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que existía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente hace dos (02) años.-
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a que la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó formar el expediente y se le dio entrada. Folio (06).-
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.887, domiciliada en Barrio Belén, Calle Nº 6, F.N. Bogotá-Colombia, con número telefónico (+573144534372), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al noveno (9no) día de despacho siguiente a ese, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (07).-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscribió nota secretarial la abogada Vicmar Hidalgo, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma fecha se realizó video llamada a la ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, al número telefónico (+573144534372), por cuanto se encuentra domiciliada en Bogotá-Colombia; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, actuación ésta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del solicitante y en presencia del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Rafael Vela. Folios (08 y Vto.).-
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, debidamente asistido de la defensora publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio (09).-
Es por lo que en fecha primero (01º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000138 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; se dejó constancia en nota secretarial. (Vto. Del folio 09).-
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2024000138, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha siete (07) de marzo del año en curso. Folios (10 y 11).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, debidamente asistido de la defensora publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 83, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Jairo Javier Vielma Gelves y Ydania Yuvisay Coiran Salguera, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 83 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Jairo Javier Vielma Gelves y de la ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves; la citación por Video-llamada de la ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Resolución 001/2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022); emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.700, debidamente asistido por la abogada Yadira Del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y ciudadana Ydania Yuvisay Coiran Salguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.887, domiciliada en Barrio Belén, Calle Nº 6, F.N. Bogotá-Colombia.-
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 83, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (2005), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (02, Vto. y 03) en la presente solicitud.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
|