REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 11 de Marzo de 2024.
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE: S-2024-182
SOLICITANTE: LENNY YSABET ARELLANO.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER UN BIEN INMUEBLE Y TERRENO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, incoada por la ciudadana LENNY YSABET ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.048.080, domiciliada en la Urbanización Moromoy III, casa Nro. 2-C, calle 1, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-8515441, correo electrónico oribeloropeza03@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ ALEXANDER ROJAS JOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.253, con domicilio procesal la Urbanización Moromoy III, vereda 27, casa Nro. 06, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5048824, correo electrónico rojasjoyoalexander@gmail.com, a favor de sus hijos los ciudadanos: EVELIN LILIANA TRINIDAD ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.002.315 y ENDER MANUEL TRINIDAD ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.071.757. En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por declinatoria de competencia por territorio, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nro. EN21OFO2024000110, de fecha 21 de febrero de 2024; contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno y sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno al folio veinticuatro (f. 01 al f. 24). En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, cursante al folio veinticinco (f. 25). Del extracto del escrito de solicitud se puede evidenciar lo que pretende la solicitante que sea declarado en derecho, lo cual es del tenor siguiente: “ Es el caso ciudadana juez, que en el año 2015, adquirí una (01) casa de habitación a mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal debidamente registrada por el Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas, la cual esta insertada dentro de un área de terreno de mayor extensión de tierras propiedad privada la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas en la Urbanización Moromoy III, casa N° 2-C, calle 1, dicho inmueble está enclavado en un área de terreno que mide aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,77 MTS2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa N° 02 de la vereda 22 con una extensión de 16 mts con 51 centímetros; SUR: Casa N° 02, de la vereda 19 con una extensión de 7 mts con 51 centímetros; ESTE: Calle 1, frente de la casa con una extensión de 9 mts en la parte mas ancha y 3mts en la mas angosta y OESTE: Casa N° 04, de la vereda 19 con una extensión de 9 mts en la parte mas ancha y 3 mts en la parte más angosta… Documentos que adicionamos al presente escrito en copias fotostáticas y ad efectum videndi… por cuanto mi deseo es ceder en su totalidad los derechos de propiedad que me corresponde como propietaria sobre el inmueble y terreno in comento, a fin de que sea adjudicado a mis hijos TRINIDAD ARELLANO EVELIN LILIANA y TRINIDAD ARELLANO ENDER MANUEL, de treinta y treinta y seis (30 y 36) años de edad, por haber nacido el día 21 de Noviembre de 1993 y 30 de Enero de 1988. Para que desde el mismo momento que se cumplan con las formalidades de ley en la presente solicitud y en lo sucesivo puedan mis identificados hijos comenzar a formar su propio patrimonio; de allí que siendo un bien susceptible de revalorizarse libre de todo gravamen y/o deuda que constituya un pasivo o cargas para él; y que en definitiva esta sección gratuita solo redundara en beneficio económico y bienestar de mis hijos; es por lo que en aras del interés patrimonial de mis hijos TRINIDAD ARELLANO EVELIN LILIANA y TRINIDAD ARELLANO ENDER MANUEL, es que solicitud respetuosamente a usted, previa opinión del representante del Ministerio Público se nos expida conforme a derecho la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER mis derechos de propiedad sobre el CIEN POR CIENTO (100%) que me pertenece sobre el inmueble ab initio mencionado a mis hijos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, que establece la competencia de ese honorable Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así mismo digo que quedo comprometida como cedente, a cubrir y a correr con todos y cada uno de los gastos de mantenimiento, conservación, reparación, pagos de tributos municipales y/o nacionales y cualquier otro que genere dicho inmueble una vez se verifique la sesión y mientras que mis cesionarios, TRINIDAD ARELLANO EVELIN LILIANA y TRINIDAD ARELLANO ENDER MANUEL, dispongan de los recursos propios para asumir dichos gastos…”. En cuanto al derecho solicitó: “Autorización Judicial para Ceder mis derechos de propiedad sobre el CIEN POR CIENTO (100%) que me pertenece sobre el inmueble ab initio mencionado a mis hijos TRINIDAD ARELLANO EVELIN LILIANA y TRINIDAD ARELLANO ENDER MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil Venezolano Vigente, entendiéndose su señoría, que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de mis hijos TRINIDAD ARELLANO EVELIN LILIANA y TRINIDAD ARELLANO ENDER MANUEL, previo al cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley. Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones, el derecho de acceso a la justicia según lo establecido en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce al incoar la acción y comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite demanda, solicitud, escrito o otra institución procesal, para verificar si se cumplen los requisitos permitidos por la ley, según la naturaleza jurídica de la pretensión. Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia, materia, cuantía y territorio, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda u cualquier otra solicitud, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda o cualquier otra solicitud, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir lo solicitado. Este Tribunal en virtud del escrito de solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (negrita y cursiva del Tribunal). Ahora bien la propiedad es un derecho absoluto con rango constitucional y solo puede ser limitado por restricciones de la propia ley, ya que el propietario puede disponer del bien cuando así lo requiera su propia voluntad, sin mediar autorización judicial para hacer valer los atributos en ella contenidos; asimismo, la solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 267 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”, (negrita y cursiva del Tribunal).
En relación, a la interpretación de la disposición contenida en la norma transcrita del artículo 267 de Código Civil Venezolano, taxativamente establece que solo aplica este supuesto cuando la autorización de cesión de bienes requerida sea a beneficio de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo orden de ideas la Solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, es preciso señalar por mandato de Ley exime a los mayores de edad, de esa prerrogativa legal, como pretende la accionante que se declare la cesión de bienes y derechos a los ciudadanos Evelin Liliana Trinidad Arellano y Ender Manuel Trinidad Arellano, anteriormente identificados, mayores de edad, hijos de la solicitante LENNY YSABET ARELLANO anteriormente identificada, solicitud esta que a toda luz dicha pretensión es contraria a la Ley. Como resultado de todo lo anterior, la admisión de esta solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, para su sustanciación y posterior decisión, la pretensión debe ser atendible en derecho y no una manifestación improponible, en clara contravención de los postulados contenidos en la Constitución Nacional y las Leyes, por lo que esta Juzgadora se inhibe de admitir la presente pretensión, por ser contraria a una disposición expresa de ley, según lo establecido en el artículo 267 Código Civil Venezolano; en consecuencia, niega la admisión de la solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, incoada por la ciudadana LENNY YSABET ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.048.080. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Ceder un Bien Inmueble y Terreno, presentada por la ciudadana LENNY YSABET ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.048.080, domiciliada en la Urbanización Moromoy III, casa Nro. 2-C, calle 1, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-8515441, correo electrónico oribeloropeza03@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ ALEXANDER ROJAS JOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.253, con domicilio procesal la Urbanización Moromoy III, vereda 27, casa Nro. 06, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5048824, correo electrónico rojasjoyoalexander@gmail.com, a favor de sus hijos los ciudadanos: EVELIN LILIANA TRINIDAD ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.002.315 y ENDER MANUEL TRINIDAD ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.071.757, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. ______________________
La Secretaria
Abg. Ysabel Villegas.


EXP. S- 2024-182
NR