REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 04 de marzo de 2024.
Años: 213º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, por el abogado en libre ejercicio: ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, con domicilio procesal casa Nro. 62-48, del callejón Mijau, Sector San Pedro, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico: ismaelvm13@gmail.com, quien actúa en este con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.191.512, domiciliada en el Sector San Pedro, final de la carrera 2, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico hristian75@hotmail.com, número de teléfono celular: 0426-3716826/ 0426-7261306, representación esta que se evidencia en Instrumento Poder especial otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 19 de marzo de año 2021, dejándose anotado bajo el numero treinta y uno(31), tomo dos(02), folios 86 al 87 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, y como abogado asistente del ciudadano AMILCAR DE JESÚS PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.678, domiciliado: Calle Principal el Pueblito, casa S/N, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, correo electrónico: elpidioparababire@gmail.com, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barina, en fecha 24 de mayo del año 1985, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°44, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, asimismo copias de las cedulas de identidad de sus (05) hijos quienes llevan por nombres y apellidos: YANDERZON PEÑA MANRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.226.988, DAYANA CAROLINA PEÑA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.226.999, MILKA DAIRI PEÑA MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.735, ANDERSON JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.101.325, ERIKA DALIMIR PEÑA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.075.815, respectivamente, alegando que de esa unión matrimonial sus primeros tiempos transcurrieron de una forma feliz, pero pasado el tiempo dejaron de sentir amor entre ellos, tornándose un círculo de conflictos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año 2016, asimismo solicita que la presente solicitud sea admitida, y sean expedida cuatro (04) juego de copias certificada de la sentencia de divorcio .- En fecha 03 de marzo de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos, presentada por el abogado en libre ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, cursante a los folios del uno al folio catorce (f. 01 al f. 14).- En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal dicta auto dándole entrada y formándose expediente en la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional l del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio quince (f. 15).-En fecha 09 de marzo del año 2023 este tribunal dictó auto, instando al profesional del derecho a corregir los errores en las actas presentada en la presente solicitud, cursante al folio dieciséis (16).-En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en libre ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.191.512, y como abogado asistente del ciudadano AMILCAR DE JESÚS PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.678, el cual consigna lo solicitado por auto de fecha 09 de marzo del año 2023, cursante a los folios (f.17,f.18), (f.19) y su vto, (20) y su vto (f. 21).- En fecha 14 de noviembre este tribunal dicta auto, visto el cumplimiento de lo solicitado por este tribunal en auto de fecha 09 de marzo del 2023, que riela al folio (16) de la presente solicitud, ordena agregar a los autos la copoia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 44, Tomo I, Folios 153-154, Año 1985, adjunto a la misma, Providencia Administrativa Nro. 021/2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 12 de septiembre de 2023 y copia de la cédula de identidad del cónyuge solicitante ciudadano AMILCAR DE JESÚS PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.678, a los fines de que surta sus efectos legales y se continúe con el procedimiento de Divorcio por Desafecto (Sentencia 1070), cursante al folio (22) .- La presente solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre del año 2023 y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios (23) y su vto, y folios (f. 24 y f. 25).- En fecha 19 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en libre ejercicio: ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.191.512, mediante el cual solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación; asimismo, consignó un juego de copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios (f. 26 ).- En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal recibió diligencia presentada por el apoderado judicial ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, mediante el cual consignó Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 09 de enero de 2024 y en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes, cursante a los folios (f. 27 al f. 30).- En fecha 20 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio (f. 31).-En fecha 27 de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal recibe diligencia del Apoderado judicial Ismael Villegas, mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de la notificación del Fiscal Ministerio Séptimo del Publico ( folio 32).- En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal recibió diligencia del, alguacil de este Tribunal Pedro Rondón Gatita, en la que consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios (f. 33 al f. 34).- Alega la solicitante, en su escrito de solicitud en fecha 02 de marzo del 2023, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 1985, según de evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nro. 44 de los libros de matrimonio llevados ante el Registro antes mencionado, de esa unión matrimonial sus primeros tiempos transcurrieron de una forma feliz, pero pasado el tiempo dejaron de sentir amor entre ellos, tornándose un circulo de conflictos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año 2016, fijaron como último domicilio conyugal Urbanización Moromoy III, parroquia Barinitas municipio Bolívar, del estado Barinas, En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal, por lo tanto no hay nada que reclamar, de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, quienes actualmente son mayores de edad como consta en la copias simple de las cedulas de identidad y llevan por nombres y apellidos: YANDERZON PEÑA MANRIQUE, DAYANA CAROLINA PEÑA MANRIQUE, MILKA DAIRI PEÑA MANRIQUE, ANDERSON JOSE, ERIKA DALIMIR PEÑA MANRIQUE, ampliamente identificados, respectivamente.- En fecha 02 de marzo de 2023, Fundamentaron la presente solicitud de divorcio en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresa claramente en su sentencia que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del Desafectos o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, es por lo que solicita que la presente solicitud sea admitida, y sea expedida cuatro (04) juego de copias certificada de la sentencia de divorcio.
Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por los solicitantes.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL PODER ESPECIAL otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 19 de marzo de año 2021, dejándose anotado bajo el numero treinta y uno (31), tomo dos (02), folios 86 al 87 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 44, tomo I, folios 153 y 154, de fecha 24 de mayo del año 1985, expedida por la Abg Alida Rosa Laguna, Registradora Civil del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del 2023. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- ORIGINAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 021/2023, expedida por la Abg Alida Rosa Laguna, Registradora Civil del municipio Bolívar del estado Barinas de fecha doce (12) de septiembre del 2023. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los solicitantes: DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA y AMILCAR DE JESUS PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.191.512 y V- 11.708.908, respectivamente. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los cinco (05) hijos ciudadanos: YANDERZON PEÑA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.226.988, DAYANA CAROLINA PEÑA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.226.999, MILKA DAIRI PEÑA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.735, ANDERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.101.325, ERIKA DALIMIR PEÑA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.075.815, respectivamente. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.191.512, alega que de esa unión matrimonial sus primeros tiempos transcurrieron de una forma feliz, pero pasado el tiempo dejaron de sentir amor entre ellos, tornándose un circulo de conflictos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo, dicho matrimonio fue realizado por ante la prefectura de Barinitas municipio Bolívar del estado Barina, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nro. 44 en fecha 24 de mayo, Tomo I, Folios 153-154, Año 1985, de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombre y apellidos: YANDERZON PEÑA MANRIQUE, DAYANA CAROLINA PEÑA MANRIQUE, MILKA DAIRI PEÑA MANRIQUE, ANDERSON JOSE, ERIKA DALIMIR PEÑA MANRIQUE, ampliamente identificados, respectivamente, no adquirieron bienes gananciales de fortuna que liquidar, fijaron como último domicilio conyugal Urbanización Moromoy III, parroquia Barinitas municipio Bolívar, del estado Barinas, solicitando que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, Con estas afirmaciones de hechos a quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, no existen ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo solicita que la presente solicitud sea admitida, y expedida cuatro (04) juego de copias certificada de la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: DALIA ESPERANZA MANRIQUE DE PEÑA y AMILCAR DE JESUS PEÑA VALERO ampliamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: DALIA ESPERANZA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.191.512, domiciliada en el Sector San Pedro, carrera 2, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico hristian75@hotmail.com, número de teléfono celular: 0426-3716826/ 0426-7261306, representada por el abogado en libre ejercicio: ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.956, quien actúa como Apoderado Judicial, representación esta que se evidencia en Instrumento Poder especial otorgado por antes el Registro Público de con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 19 de marzo de año 2021, dejándose anotado bajo el número treinta y uno(31), tomo dos (02), folios 86 al 87 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, y como abogado asistente del ciudadano AMILCAR DE JESÚS PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.678, domiciliado en Calle Principal el Pueblito, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, correo electrónico: elpidioparababire@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: DALIA ESPERANZA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.191.512 y AMILCAR DE JESÚS PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.678, matrimonio el cual se celebró ante la Prefectura de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 1985, según de evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nro. 44 de los libros de matrimonio llevados ante el Registro antes mencionado, siendo expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Moromoy III de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: se acuerda expedir por secretaria cuatro (04) juego de copias certificada de la sentencia de divorcio y del auto que la declara definitivamente firme. QUINTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó dentro de lapso legal correspondiente. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Ysabel Villegas.
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. _______________________
La Secretaria Titular







S- 2023-161
NR/sd