REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Marzo de 2024
213° y 164°
DEMANDANTES: BLANCA COROMOTO RUIZ DE LEÓN y WILLIANS ANTONIO LEÓN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.958.272 y V-16.152.518, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADAO ASISTENTE: LUCY MAGDALENA PÉREZ. inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 281.227, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3594.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos BLANCA COROMOTO RUIZ DE LEÓN y WILLIANS ANTONIO LEÓN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.958.272 y V-16.152.518 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCY MAGDALENA PÉREZ inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 281.227, de este domicilio.
En fecha 20 de Septiembre del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3594.
En fecha 22 de Septiembre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y Sellada.
En fecha 26 de Septiembre del 2023, comparecen BLANCA COROMOTO RUIZ DE LEÓN y WILLIANS ANTONIO LEÓN SUAREZ, asistido de la Abg. Lucy Pérez, ratificando la demanda de divorcio.
En fecha 11 de Noviembre del 2023, mediante escrito la ciudadana BLANCA COROMO RUIZ, otorgó Abg. Lucy M. Pérez, otorgó Poder Apud-Acta a su abogada asistente, así mismo la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Adriana Calderón, hace constar que identifico al Poderdante.
En fecha 08 de Noviembre del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 10 de Noviembre del 2023.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, se instó a las partes interesadas a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos junto con sus respectivas copias de cedulas de identidad.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió resultas de Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, mediante el cual alega no tener nada que objetar, siendo agregada en fecha 07 de marzo de 2024.
En fecha 12 de Marzo de 2024, mediante diligencia la Abg. Lucy M. Pérez, consignó copias de actas de nacimientos de los hijos de las partes actoras.
En fecha 19 de Marzo de 2024, este Juzgado ordenó agregar en autos copias de actas de nacimientos de los hijos de las partes actoras, consignadas por la Abogada Lucy M. Pérez.
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de Octubre del 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 426, Tomo II; Año: 2001.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, el cual llevan por nombres, GRISBELT VALENTINA LEÓN RUIZ y WILLIANS ALEJANDRO LEÓN RUIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-29.911.668 y 30.572.314, respectivamente, de este domicilio.
Que durante el matrimonio SI adquirieron un bien inmueble.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Ciudad Plaza, Manzana LI5B, casa 19, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos BLANCA COROMOTO RUIZ DE LEÓN y WILLIANS ANTONIO LEÓN SUAREZ, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCY MAGDALENA PÉREZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos BLANCA COROMOTO RUIZ DE LEÓN y WILLIANS ANTONIO LEÓN SUAREZ, respectivamente, desde el nueve (09) de Octubre del 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 426, Tomo III; Año: 2001.
Con relación a los hijos, el Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto las partes manifestaron en su escrito libelar que procrearon dos (02) hijos el cual tienen la mayoría de edad.
En cuanto a los bienes, Liquídese la comunidad de gananciales.
Diaricese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON

Exp.: 3594
JS/AC/LJ.-