REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 06 DE MARZO DE 2024.-
213º Y 164º

Expediente N° 3799.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE RUBEN SEGOVIA ARRAYAGO Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-5.373.128, Debidamente asistido por el abogado PEDRO SARABIA Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 213.198.

DEMANDANDA: CARMEN MERCEDES VELAZQUEZ DE SEGOVIA Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.824.089.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha 26 de Enero del 2024, por ante el Juzgado Distribuidor, por el Ciudadano JOSE RUBEN SEGOVIA ARRAYAGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.373.128 Debidamente asistido por el abogado PEDRO SARABIA Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.198, introdujeron una Demanda de Divorcio de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan el demandante en su escrito que en fecha 11 de Marzo del 1988, contrajo matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 77, Tomo I, Año 1988, fijando su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal San Diego, Edificio 40, C.R. Poblado de San Diego, Piso 5 apto. 40-54 Sector Yuma, del Municipio San Diego del estado Carabobo. De igual manera señalan que NO procrearon hijos y NO existen bienes que liquidar.

En fecha Treinta (30) de Enero del 2024, Mediante auto se le da entrada bajo el N° 3799 y en la misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto la solicitante consignen lo solicitado.

En fecha Ocho (08) de Febrero del 2024, mediante auto dictado por este tribunal se admite la presente demanda y se libra Boleta de Citación a la ciudadana CARMEN MERCEDES VELAZQUEZ DE SEGOVIA up supra identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda y se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2024, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2024, comparece mediante diligencia la Secretaria temporal de este juzgado indicando haber realizado llamadas vía whatsapp al número indicando para así realizar la citación de la ciudadana CARMEN MERCEDES VELAZQUEZ DE SEGOVIA, donde se deja constancia haber citado a la ciudadana mencionada.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano JOSE RUBEN SEGOVIA ARRAYAGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.373.128 Debidamente asistido por el abogado PEDRO SARABIA Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.198y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio debidamente certificada. 2-) Copia Fotostáticas de la cedula de identidad de las partes. y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano JOSE RUBEN SEGOVIA ARRAYAGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.373.128 Debidamente asistido por el abogado PEDRO SARABIA Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.198 A que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JOSE RUBEN SEGOVIA ARRAYAGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.373.128 y la ciudadana CARMEN MERCEDES VELAZQUEZ DE SEGOVIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.824.089, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 11 de Marzo del 1988, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 Am LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.3799.
IARD/GKPB/ymmq