Valencia, primero (1°) de marzo de 2024.
213° de Independencia y 164° de Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): CARLOS ENRIQUE TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.291, de este domicilio
ABOGADAS ASISTENTES Y/O APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LUCY MAGDALENA PEREZ y MARICELA MEJÍAS LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.473.446 y V-6.391.058 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 281.227 y 286.376, respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10017.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, interpone procedimiento el ciudadano CARLOS ENRIQUE TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.291, de este domicilio, asistido por las abogadas LUCY MAGDALENA PEREZ y MARICELA MEJÍAS LÓPEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.473.446 y V-6.391.058 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 281.227 y 286.376, respectivamente, ambas de este domicilio, ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico con sus recaudos, y dándosele entrada el treinta (30) de noviembre del año 2023 bajo el Nro. 10017, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece el ciudadano CARLOS TREJO, asistido por la abogada Lucy Pérez, plenamente identificados, solicitando el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, se dictó auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ERASMO MARQUEZ RAMIREZ y YAREMI TIBIZAY PERAZA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.156.107 y V-24.969.586, respectivamente.
-III-
MOTIVACION.
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TREJO, identificado ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad del terreno sin que especifique las bienhechurías que pudo haber construido en una porción de TERRENO PRIVADO tal como consta en copia simple de documento notariado, de fecha dieciocho (18) de abril de 1995, por ante la notaría pública segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 71, tomo 87, que se encuentra inserto desde el folio quince y vto. (15) hasta el folio dieciséis (16), del presente expediente, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99 MTS2), ubicado en: EL SECTOR EL ROBLE, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, y medidas se especifican en el escrito de solicitud inserto en el folio (01) y vto. del presente expediente, como en el acta Nro. 29/2023, de medidas verificación de linderos, emanado de la dirección de catastro, suscrito por la Ing. Angélica Montilla, de fecha siete (7) de noviembre de 2023, inserta al folio tres (3).
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio, contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Es importante para este Tribunal, establecer cuál es la naturaleza y el valor jurídico del Título Supletorio para ello, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (negrillas nuestras)

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son únicamente diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido en reiteradas oportunidades, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesarios para ser propuesto en sede judicial, por el contrario tal como lo indica el solicitante “poseo documento notariado emitido en la notaría pública segunda de Valencia inserto bajo el número 71, tomo 87 de fecha 28 de Marzo de 1995 , compraventa debidamente al que me acredita tal inversión y propiedad sobre el referido terreno” más adelante redacta también, “ruego a usted se sirva declarar TITULO SUPLETORIO, suficiente para acreditar la plena propiedad y posesión legitima que tengo sobre el terreno en referencia” en consecuencia, al existir documento notariado, sobre la compra venta del terreno en cuestión, debe acudir al ente competente a los fines de registrar la venta, siendo ese documento que demuestra la propiedad del terreno objeto de la presente solicitud, es por ello que se hace además, necesario traer a colación el artículo 1926 de nuestro Código Civil vigente nos establece en lo referente a la forma de Registro de Bienes inmuebles lo siguiente:
“Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.” (Subrayado y Negrilla nuestras).

En lo concerniente al ente y la forma en que deben regirse los negocios jurídicos entre las partes que incluya la transmisión de la propiedad tenemos el principio de la consecutividad establecido en la Ley de Registro Público y Notariado vigente el cual nos establece lo siguiente:
“Artículo 7°. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

Por su parte el art 46 de esta misma Ley nos establece que:
“Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo” …. OMISSIS…
En tal sentido, de los artículos arriba desarrollados se desprende que corresponde al Registro Público la inscripción y anotación de todos los negocios jurídicos que correspondan a un bien inmueble, como lo es en el presente caso, para así asegurar la titularidad del Derecho de las del bien inmueble que se pretenda negociar o se haya negociado. De los anexos que reposan en el presente expediente se constata que consta negocio jurídico realizado por el hoy solicitante con los ciudadanos HELMER CLAROS HENAO y CESAR EMILIO MEDINA PACHECO, de un terreno ubicado en el Roble, jurisdicción del antes municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, transacción autenticada por ante la notaría publica segunda de valencia, estado Carabobo, lo cual se presume que el terreno pertenece en la actualidad al hoy solicitante, por lo que mal pudiera proponer ante esta instancia, a través de una solicitud de título supletorio, le sea declarada la propiedad de un terreno, es por ello que resulta imposible para esta Juzgadora declarar suficientes las probanzas para declarar título supletorio sobre el terreno en cuestión. Así se declara.
En virtud de lo arriba establecido, forzosamente este Tribunal debe declarar la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión de Titulo Supletorio, por quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales, para tramitar a través de esta instancia dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.291, de este domicilio, por cuanto este Tribunal no es competente para tramitar este tipo de solicitudes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al primer (1er) día del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,




DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,




DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10017. En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la tarde (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




DANIELA A. SEGOVIA C.


DYMC/DSC
Expediente N° 10017