REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: ALDEMARO RAFAEL GUEVARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.429, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.902, domiciliada en Ecuador.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4580-2024.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha siete (07) de marzo del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano ALDEMARO RAFAEL GUEVARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.429, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistido por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicita Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra la ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.902, domiciliada en Ecuador; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4580-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, recibiendo en el mismo acto opinión fiscal por la Fiscalía Decima Séptima, donde nada objeta a la presente solicitud, la cual se agrega a los autos, y se libró boleta de notificación a la ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, identificada ut supra.
En esta misma fecha, se practicó la notificación a la cónyuge ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, se realizó videollamada a través de la aplicación de WhatsApp, siendo efectiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio nueve (09) del presente expediente de Divorcio.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ALDEMARO RAFAEL GUEVARA LINARES, asistido por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFCETO en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha veinte (20) de noviembre del 2009, contrajo matrimonio con la ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, identificada todos ut supra, por la ante la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, según Acta N° 120, Folio: 121, Tomo I, año: 2009; posteriormente fijaron su domicilio conyugal en posada Bermúdez, casa N° 24, municipio San Joaquín, estado Carabobo, de dicha unión NO procrearon hijos, y no obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ALDEMARO RAFAEL GUEVARA LINARES, asistido por el abogado JOHN GAMEZ, en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio emitida por la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 120, Folio: 121, Tomo: I, año 2009; al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copias de las cédulas de identidad del solicitante y de la cónyuge; al folio nueve (09) del presente expediente, acta de la notificación realizada a la cónyuge ciudadana ANGELICA MARÍA MACHADO PEROZA, siendo esta positiva; al folio diez (10) del presente expediente, se encuentra inserta opinión de la fiscalía especializada 17° con fecha siete (07) de marzo del año 2024, donde nada objeta a la presente solicitud; por lo que de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante, resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2016, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.