REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000002DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000002DM

Solicitante: YVANNA VANESA GARRIDO ALONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.914.523
Abogado Asistente: ALIDA DEL VALLE CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.524
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva: No. PJ0052024000024

I
En fecha 08 de enero de 2024, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yvanna Vanesa Garrido Alonzo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.914.523, asistida por la abogada Alida Del Valle Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.524, mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 48, Folio 48, Tomo I, Año 1994, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A.

En fecha 10 de enero de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, cumplida tales formalidades tal como riela a los folios 15 y 18.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que en su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 48, Folio 48, Tomo I, Año 1994, contiene un error en cuanto a su fecha de nacimiento al suprimir en letras un número de su año de nacimiento, colocando como fecha de su nacimiento ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS Y TRES, siendo lo correcto ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 48, Folio 48, Tomo I, Año 1994, 2) Copias de documentos de identidad (cédula y pasaporte). En el lapso probatorio la solicitante consignó: 1) Original de constancia de nacimiento emitida por el Jefe de Departamento de Registros de Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, perteneciente a la historia clínica Nº 031549 de la ciudadana Alonzo Silva Marielsy C. 2) Constancia de Fe de Bautismo emitida por el Presbítero de la Diócesis de Puerto Cabello Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, correspondiente al Libro de Bautismo Libro Nº 13, Folio 111, Nº 333. Documentales éstas a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el lugar, día, mes y año de nacimiento de la solicitante ciudadana YVANNA VANESA GARRIDO ALONZO, evidenciándose el error delatado por la solicitante en cuanto a su año de nacimiento.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que su acta de nacimiento adolece de error en cuanto a su año de nacimiento, al haberse colocando como fecha de su nacimiento ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS Y TRES, siendo lo correcto ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, por lo que en tal sentido debe corregirse el error delatado en dicha acta y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yvanna Vanesa Garrido Alonzo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.914.523, asistida por la abogada Alida Del Valle Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.524
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 48, Folio 48, Tomo I, Año 1994 de la siguiente manera: donde dice: ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS Y TRES, debe decir ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respetiva nota marginal en el acta de nacimiento antes identificada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo