REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de marzo de 2.024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000107DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000107DM

SOLICITANTE: Marihu Andreina Tovar Mendoza Inpreabogado No. 135.595 apoderada judicial de la Entidad Mercantil M&J CONSTRUFERRE10, C.A.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000039


I
En fecha 04 de marzo de 2024, presentó solicitud de evacuación de Titulo Supletorio la abogada Marihu Andreina Tovar Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.595 en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil M&J CONSTRUFERRE10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de Junio de 2011 inserto bajo el No. 33, tomo 412-A. Por cuanto se ordena dar entrada y formase expediente.
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente:
1) Que a los fines legales relacionado a obtener Titulo Supletorio de las bienhechurías que se encuentran enclavada sobre un terreno municipal, la cual tiene un área aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3.594,25 Mts2) ubicado en la siguiente Dirección: URBANIZACION PALMA SOLA ZONA N 02, AVENIDA BOULEVARD DE LA PLAYA, COM CALLE 203, PARCELA N 01, PARROQUIA MORON, JURISDICCION MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA, DEL ESTADO CARABOBO, y tiene las siguientes características: bienhechurías de bloque, que consta de 8 oficinas, dos (02) depósitos, un tanque de agua de 2000 litros, portones de hierro, tres (3) baños normal con todos sus accesorios, cerca perimetral. Con un Área de Construcción de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMENTROS CUADRADOS (230,10 Mts2). Según consta en la Certificación de Empadronamiento Código Catastral numero 08-05-01-11-06-01 extendida por la Oficina Municipal de Catastro el cual anexo Marcado con la letra “D” y está enclavado dentro de las siguiente Medidas y Lindero: NORTE: EN OCHENTA Y UN METRO COBN VEINTE CENTIMETROS (81,20 MTS) CON CALLE 203 Y PARCELA 1-B; SUR: EN OCHENTA Y UN METRO COBN VEINTE CENTIMETROS (81,20 MTS) con cooperativa multiservicios colina: ESTE: En CIENTO SEIS METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (106,29 mts) con calle 202; OESTE: En CIENTO SEIS METROS CON VEINTISIETE CENTIMENTRO (106,27 mts) con AVENIDA BOULEVARD DE LA PLAYA.
2) Anexa los siguientes medios probatorios:
1. Planilla de liquidación inmobiliario en original marcado con la letra “E”
2. Copia simple de Certificado de Empadronamiento emitido por la Jefatura de Catastro del Municipio Juan José Flores
3. Copia Simple del Acta constitutiva de la entidad mercantil M&J CONSTRUFERRE10 C.A.
4. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/08/2021 de la entidad mercantil M&J CONSTRUFERRE10 C.A
5. Copia del plano de mesura marcado con la letra “F”
6. Solvencia municipal en original marcado con la letra “G”.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de título supletorio, fue interpuesto por abogada Marihu Andreina Tovar Mendoza, quien señaló que a los fines legales relacionado a obtener Titulo Supletorio en nombre de la entidad mercantil M&J CONSTRUFERRE10 C.A de las bienhechurías que se encuentran enclavada sobre un terreno municipal , la cual tiene un área aproximada de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3.594,25 Mts2) ubicado en la siguiente Dirección: Urbanización Palma Sola zona n 02, avenida boulevard de la playa, con calle 203, parcela n 01, parroquia Morón, jurisdicción municipio Autónomo Juan José Mora, del estado Carabobo
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Asimismo, el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Del mismo modo, el autor EDUARDO J. COUTURE, considera que los títulos supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio y el derecho de propiedad, nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización del propietario del inmueble.
Igualmente, la jurisprudencia patria ha señalado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Los títulos supletorios se tratan de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Ahora bien en el caso de marra expone en su escrito introductorio la solicitante que dichas bienhechurías se encuentra constituidas en un terreno propiedad del municipio Juan José Mora, en este sentido de la revisión de los anexos consignado junto con el libelo no fue consignada autorización de evacuación del título supletorio emitido por el Sindico Procurador del municipio así como la Cédula Catastral, razón por la cual este tribunal instó a la parte a consignar ambos documentos en un lapso perentorio de tres (03) días.
En fecha 11/03/2024 la solicitante consigno diligencia a los fines de realizar una aclaratoria y corregir sobre la titularidad de la propiedad del terreno donde se encuentran las bienhechurías las son de carácter privado.
En este sentido estando en lapso de pronunciamiento sobre la admisión no fue consignado documento de propiedad que demuestren la titularidad de la propiedad del dicho inmueble tal como lo expone la apoderada de la solicitante en su diligencia, ni autorización del Sindico Procurador del Municipio, ni la Cédula Catastral de dicho inmueble requisitos sine qua non a los fines de la admisión y evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal no puede, acreditar ningún derecho con relación a las referidas bienhechurías, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto de los documentos anexos al escrito libelar, no se puede determinar si es propietario o poseedor del lote de terreno y sus mejoras. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por la abogada Marihu Andreina Tovar Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.595 en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil M&J CONSTRUFERRE10 C.A
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa