Solicitud Nº 3848-2024.



REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana DIAMARY JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana DIAMARY JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los únicos y universales herederos que se encuentran en el Acta de Defunción del ciudadano CANOVAS DEL RIO LUGO DELGADO, en su condición de Pareja Estable de Hecho, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.883.678, fallecido conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 341, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de 2.021.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CANOVAS DEL RIO LUGO DELGADO, signada con el Nº 341, suscrita por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Acta de Unión Estable de Hecho signada con el N° 41, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Acta de Nacimiento del ciudadano CANOVAS ENRIQUE LUGO CASTILLO, signada con el N° 2.191, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLA CAROLA LUGO CASTILLO, signada con el N° 329, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CAROLA LUGO OLIVARES, signada con el N° 7794, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO CASTILLO suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Acta de Nacimiento de la ciudadana LEXZYS YELINETH LUGO OSORIO signada con el N° 879, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
8) Acta de Nacimiento de la ciudadana CLAUDIA CRISTTINA LUGO CASTILLO,
signada con el N° 475, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
9) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DIAMARY JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, CANOVAS ENRIQUE LUGO CASTILLO, CARLA CAROLA LUGO CASTILLO, MARIA GABRIELA LUGO CASTILLO, ANA CAROLA LUGO OLIVARES, LEXZYS YELINETH LUGO OSORIO Y CLAUDIA CRISTTINA LUGO CASTILLO.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación del ciudadano CANOVAS DEL RIO LUGO DELGADO, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CANOVAS DEL RIO LUGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.678, a los ciudadanos CANOVAS ENRIQUE LUGO CASTILLO, CARLA CAROLA LUGO CASTILLO, MARIA GABRIELA LUGO CASTILLO, ANA CAROLA LUGO OLIVARES, LEXZYS YELINETH LUGO OSORIO, CLAUDIA CRISTTINA LUGO CASTILLO y DIAMARY JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.V-11.293.934, V-11.293.935, V-14.457.729, V-13.297.410, V-16.494.808, V- 18.876.163 y V-4.666.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos y pareja estable de hecho del causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho (18) días del mes Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 031 -2024 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

Solicitud No.3848-2024