REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, quince (15) de marzo de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2016-000072
Sent. Nro. 017-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.045.196.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Esmilita Camejo, Carrera 8 entre calle 8 y 9, casa Nro. 8-60 de la Población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Ana de Dios Suarez Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.268.
DEMANDADA: Ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.244.541.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó domicilio procesal.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Víctor Rodríguez Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.916 y 141.751 en su orden,
MOTIVO: APELACION SENTENCIA Definitiva.
JUICIO: REINVINDICACIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Antonio José De Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual desestimó la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la parte demandada a la entrega del bien inmueble identificado en el libelo, condenándolo en las costas del juicio.
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto dictado en fecha 18 de junio del 2016, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 21 de Septiembre de 2016, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; siendo ordenado agregarlos al expediente. En la misma oportunidad el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes, ordenándose agregar a los autos.
Mediante auto dictado en la misma fecha, se deja constancia de haber concluido el lapso para la consignación de los informes de las partes, se apertura el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes, el cual se dio por concluido mediante providencia de fecha 04/10/2016, señalando que el Tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquella fecha.
En fecha 12/12/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Nieves Carmona. En fecha 05/12/2016, fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia por treinta (30) días continuo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 31/05/2018, mediante auto se ordena notificar del abocamiento antes dicho, ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas las resultas mediante auto de fecha 30 de enero de 2019.. En fecha 01 de junio de 2023, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes., en fecha 11 de agosto de 2023, la ciudadana Raymar Carolina Alcedo Pérez, fue notificada mediante boleta debidamente firmada. En cuanto a la parte demanda para su notificación se ordena comisiona al Tribunal de Municipio y Ordinario antes mencionado, las resultas dela comisión fueron recibidas en fecha 24 de octubre de 2023.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, asistida de abogados interpone ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, perfectamente identificada alega lo siguiente:
DE LOS HECHOS
(…) que es legítima propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características son: pisos de cemento, techo en platabanda dividido en: una (01) habitación y un (01) baño, cercada con paredes de bloques, y que por compra –venta a su única y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio personal por la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.100.000,00) que hizo al propietario del hoy denominado: conjunto residencia “la Murucuty” ubicadas en la calle 3 entre carreras 42, y 43, parcela Nº LMM3PO7,Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas consigno en original constancia de ficha catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcado con la letra B”, y las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión constante de Ciento Cinco Mil Novecientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (105.903,89 MTS2) donde están edificadas dichas mejoras y bienhechurías, Que según la referida propiedad le pertenece como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43,protocolo primero, tomo trece, folio del 54 al 156 fte y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2023, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión que le fue vendida constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16. Manifestó. Ahora bien ciudadano Juez intento la presente acción a los fines de que por esta vía jurídica se constriña a la ciudadana: KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA, plenamente identificada restituir” o devolverle el bien del cual es su propietaria y que ella en un arrebato de violencia se introdujo invadiendo de manera arbitraria y groseramente su propiedad desde la fecha del 07 de enero del año 2014, sin poseer título de propiedad que le acredite derecho alguno sobre el bien que aquí acciona en reivindicación por tener justo título que a si la acredita y refuerza su derecho constitucional de la propiedad y a si solicita sea declarado por este ilustre y honorable Tribunal, la restitución inmediata de su propiedad.
… (Omissis)…
Que ha sido pacífico y reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar que la última vía idónea para restituir o recuperar el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria, y que esta debe ser intentada por el exclusivo propietario que detente justo título Registrado, en fuerza de ello, ha delatado que ostenta la titularidad del bien inmueble del cual pretende que se le revindique tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primer, tomo trece, folio del 154 al 156 fte y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013, ahora bien, señalo el criterio del doctrinario Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título Jurídico, como fundamento de su posesión… Tratado elemental de derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor Venezolano Gert Kummerow, compendio de Bienes y derechos Reales. Derecho Civil II Ediciones Magon tercera edición, Caracas 1980,pag 338).vista a si las cosas, es por lo que acude a este honorable Tribunal a solicitar la tuición Constitucional sobre su derecho de propiedad conforme a lo que consagra el artículo 115 de la carta Magna, por tener justo título Registrado, y en virtud de que tiene el temor fundado de que la demandada continúe en la intención de introducir materiales de construcción, levante paredes y columnas de cemento y mantenga trabajadores bajo su responsabilidad prestándole servicio de construcción dentro de su parcela y sobre sus mejoras y bienhechurías causándole un daño en la esfera de su derecho de propiedad, es la que le constriñe en la necesidad de demandar como en efecto demanda la restitución de su propiedad por ser legitima propietaria en fuerza de las consideraciones precedentes, ha dicho que su inmueble ha sido ocupado ilegalmente por la ciudadana KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA, actuando de mala fe, pues que ella sabe que el inmueble le pertenece y que es la única y exclusiva propietaria, y que en diversas oportunidades le ha comunicado de manera verbal y pacifica que se retire de su propiedad el cual no le pertenece, siendo imposible que abandone la misma. Siendo así las cosas, declara que el objeto de su pretensión radica en que condene a la demandada a que le restituya o devuelva la propiedad reclamada libre de personas y bienes de manera inmediata y se le ordene se abstenga de continuar construyendo o detentando su propiedad con su actuar arbitrario y proceda a desocupar el inmueble o a ello sea constreñida con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REVINDICATORIA
Ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia Nacional, que para que prospere la acción reivindicatoria, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Primero: el derecho de propiedad del actor debe ser fehaciente y que dimane de un justo título, en su caso ha delatado que tiene título Registrado, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2013. E inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece, folio del 54 al 156 fte y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013, el cual acompañó al presente escrito libelar marcado con la letra A” y que da aquí por reproducido íntegramente en su totalidad.
La ocupante ilegal de su propiedad es la ciudadana: KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA, y cuya posesión o detentación se patentiza por el reconocimiento que hace la demandada de acuerdo al contenido del acta de comparecencia suscrita el día viernes 31 de enero del año 2014, expediente Nº 088/2014, en la Secretaria de seguridad ciudadana coordinación rural dependiente de la Gobernación del Estado Barinas. Anexo en copia simple marcado con la letra C”.
Tercero: la demandada, no posee autorización que emane de la actora para ocupar su bien inmueble y mucho menos título Registrado sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación, por tanto, no es legítimo propietario.
Cuarto: El bien inmueble objeto de la pretensión deducida es identificable perfectamente con las características que se desprenden del título Registrado por la accionante como la nuda propietaria, en su caso, ha denunciado que la demandada viene poseyendo o detentando su propiedad ilegítimamente y que el mismo se identifica de acuerdo con el documento registrado y la constancia de ficha catastral emitida por la dirección de Catastro de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas así: Mejoras y Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, cuyas características son: piso de cemento, techo en platabanda dividido en . una (01) habitación y un (01) baño ,, cercado con paredes de bloques, que por compra venta a su únicas expensas y con dinero de mi propio peculio personal por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs100.000.00) hizo al propietario del hoy denominado conjunto residencial la Murucuty, ubicada en la calle 3 entre carreras 42 y 43 parcela Nº LMM3PO7, Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, enclavadas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión constante de Ciento Cinco Mil Novecientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (105.903,89MTS2) donde están edificadas dichas mejoras y bienhechurías conjuntamente con la parcela de terreno le pertenecen según costa de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2013. E inscrito bajo el Nº 43 protocolo primero, tomo trece, folio del 54 al 156 fto y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2023, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción ( 40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menos extensión que le fue vendida constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50MTS2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura catastral son los siguientes. Son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: Con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16, en fuerza de las consideraciones precedentes, los extremos de los requisitos antes descritos están llenos para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente se declare procedente la acción reivindicatoria incoada contra la ciudadana KLEIDI YOSMEY MNDEZ MOLINA, ut supra identificada y se le ordene restituirle o devolverle su derecho de propiedad de manera inmediata libre de persona y bienes:
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano vigente y articulo 1924, ejusdem, fundamento su acción y en tal sentido, el honorable Tribunal, no tiene otro remedio procesalmente hablando que declarar con lugar, la presente acción reivindicatoria y ordenar a la demandada ciudadana KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA, ut supra identificada, restituya o devuelva de manera inmediata mi propiedad y desocupe el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria libre de personas y bienes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Por cuanto la demandada ciudadana KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA, ut supra identificada, ha venido manteniendo una actitud por demás lesiva sobre los bienes de su propiedad, al introducir en su parcela materiales de construcción y realizando trabajos de levantamiento de paredes de bloque y columnas con obreros bajo su responsabilidad, lo que le ocasiona lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de su propiedad, es la razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada a los fines de que se le prohíba a la demanda el seguir construyendo sobre su propiedad y cese de manera inmediata la continuidad de la lesión y si fuere el caso se le constriña a ello con la fuerza pública.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES.
(De la medida de prohibición de enajenar y gravar)
Por cuanto tiene el temor fundado por la conducta asumida por la demandada de marras que pudiera esta tratar de producir enajenación o venta privada en una escalada o cadena simulada y encascada de venta de la cosa ajena a los fines de evadir su responsabilidad sobre sus mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno que le pertenece en plena propiedad, es la razón por la cual solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble del que demando su reivindicación y restitución inmediata libre de personas y bienes y que en el presente escrito libelar ha descrito todas sus características propias del mismo de acuerdo con el documento protocolizado que le acredita su exclusiva propiedad.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
…(Omissis)…
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, solicita que el Tribunal de la causa se constituya en la siguiente dirección en el hoy denominado conjunto residencial “la Murucuty” Calle 3 entre Carreras 42y 43, parcela NºLMM3PO7, Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuya situación, linderos medidas y otras circunstancias da aquí íntegramente por reproducidas a los fines de que se verifique la presencia de personas y bienes, así como de la detentadora y de la responsabilidad de esta en dar las ordenes y por cuenta de quien presta servicios los trabajadores para levantamiento de paredes bloques y columnas y para llevar a cabo dicha inspección podrá constituirse el Tribunal en la precitada dirección a los fines de ley.
DE LOS CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPUDENCIALES.
Para ilustrar su derecho de propiedad objeto de su pretensión, cabe citar el criterio asentado por la sala de casación Civil, en Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 ( NUGOPAR C.A contra M. Franco) donde expreso el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba EN PRIMER LUGAR, que esta investido de la propiedad de la cosa y en SEGUNDO LUGAR, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble Esto es, el actor debe llevar al juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende revindicar. A mayor abundamiento, vale mencionar el criterio patentizado por la sala de casación civil en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcos Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala establece que:
En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor d la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.
Por otro lado y de manera reforzada la Sala Constitucional se ha pronunciado en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzales Palencia Veloza estableció respecto de la acción reivindicatoria que.
El propietario demandante que pretende se le revindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad conforme a documento Registrado (vid sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece pronunciada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en el Exp. 2013-000101, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio por reivindicación, incoado por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Gabriel de Jesús Linares y Rombet E. Campo R contra el ciudadano Floran Terpo Bruno, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Maria Geraldina Rodríguez Pineda, Marlyn Liseth Rodríguez Pineda Víctor Rodríguez Rangel y Víctor rodríguez Méndez, que declaro sin lugar el recurso de casación confirmo la sentencia de primera instancia).
… (Omissis)…
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 380.000,00) equivalente a dos Mil Quinientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.533,33).
Señalo como mi domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Barrio Esmilta Camejo, Carrera 8 entre calle 8 y 9, casa Nº 8-60 de la población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Para la citación de la demanda señalo como su domicilio la siguiente dirección n el denominado conjunto Residencial “la Murucuty”, calle 3 entre Carreras 42 y 43, parcela Nº LMM3PO7, Manzana 3,Calle Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Acompañó al libelo de demanda:
Instrumento mediante el cual el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando con la autorización de la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, en su carácter de cónyuge da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Raymar Carolina Alcedo Pérez, unas mejoras y bienhechurías que forman parte de un mayor extensión, consistente en una casa para habitación familiar, cuyas características son; puso de cemento, techo de platabanda dividido en: una (01) habitación, y un (01) baño, cercado en paredes de bloques para una parea de construcción de CUARNETA METRPOS CUADRADOS fomentados en un lote de terreno propio que tiene una extensión de DOSCIENTOS VENITISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (227,50 MTS2), parte de una mayor extensión de CEINTO CINCO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTRIMTROS CUADRADOS (105.903,89), ubicadas en el Conjunto Residencial La Murucutuy, Parcela LMM3P07, manzana 3, sector la sabana en la localidad de Socopo., cuyos linderos generales de parcelamiento de conformidad con la nomenclatura catastral son NORTE: colinda con carrera de proyección, SUR: Colinda con área protectora del río la Murucutuy, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos Baldíos, ESTE: colinda con la Troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez; OSTE: Colinda con área protectora de la quebrada Murucutuy; linderos generales de la Manzana 3: NORTE: con pared que divide la Murucutuy con barrio La Sabana; SUR: Con acera que da a la Avenida Principal; ESTE: con la calle 3, OESTE: con calle 4 y cuyos linderos específicos de la parcela son: NORTE: con parcela LMM3P09; SUR: Con parcela LMM3P06; ESTE: Con Acera Calle 3; OESTE: con Parcela LMM3P16.protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43 protocolo primero, tomo trece, folio del 54 al 156 fto y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2023.
Copia simple de Constancia de ficha catastral distinguida con el Nro. Nº 308/17 de fecha 02 de diciembre del año 2014, a nombre de la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, folio (10).
Copia simple de actuaciones llevadas por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas del expediente Nro. 008/2014 de fecha 31 de enero de 2014, que versa sobre la ocupación ilegal interpuesta por la ciudadana Alcedo Pérez Raymari Carolina, encontrándose presente el ciudadano Palumbo González Antonio en su condición de propietarios del Desarrollo Habitacional La Murucutuy, Portal Campo Alegre, la ciudadana Méndez Molina Kleidi Yosmey.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN EL TRIBUNAL A QUO.
Consta de las actuaciones, que mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a agotar el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; al efecto el actor, en fecha 02 de junio de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, expone consigna copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la oficina de seguridad ciudadana.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal dictar auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado de autos para que compareciere a dar contestación a la demandada tramitándose en lo subsiguiente por el procedimiento ordinario, las partes hicieron uso del derecho a promover los medios probatorios; el 02/02/2016, se dijo Vistos para sentencia, siendo dictada la decisión el 10 de mayo de 2016, declarando sin lugar la palta de cualidad de la parte actora , con lugar la demanda de reivindicación, condenando a la demandada a la entrega del inmueble descrito en el particular tercero de la decisión. En fecha 31 de mayo de 2016 el apoderado de la parte actora ejercicio recurso ordinario de apelación contra la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, da contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
TÍTULO PRIMERO
FALTA CUALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad de la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, en virtud que expresa que tiene justo título registrado, según costa de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece folio 54 al 56 y vuelto, cuarto trimestre del año 2023, documento que fue otorgado haciendo uso de los documentos registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo 2010, asentado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2010, 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22 Segundo Trimestre, Año 2013, y en fecha 17 de diciembre d 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35 Cuarto Trimestre, año 2013, como título inmediato de propiedad.
Consta en el documento de fecha 11 de junio de 2013, y el documento de fecha 3 de septiembre de 2013 y que se contrae a la aclaratoria del primero que CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997 e inscrito en el instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº52.326, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A, anteriormente identificada igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BRACHO MALPICA Y ZULAY RADA LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad números 1.741.081 y V-6.968.903, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 A.C, por una parte, y GONZALO ANTNIO PALUMBO GONZALEZ Y MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA DE PALUMBO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V- 5.019.932 y V- 4.774.015 quienes proceden en su propio nombre Costa en la cláusula primera, que reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocio desde 2006, acordando aunar esfuerzos para entre ambos, constituir un desarrollo habitacional al que denominaron El PORTAL DE CAMPO ALEGRE, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo Gonzales, demás especificaciones, consta en dicho documento además consta que existe una querella penal contra la síndico Municipal y concejales del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3.000, C. A, y que cursa por ante el juzgado cuarto con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, signado con el Nº EPO1-P-2012-000640.admite que la obra tiene más de tres años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago, a GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “EL PORTAL DE CAMPO ALEGRE” dejando a salvo los derechos de los terceros adquiriente, a quienes GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, se compromete a regularizar su tenencia mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de estos de la sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas. Del texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una TRANSACCION. La cual para que produzca efectos frente a terceros tenía que ser homologada por el Tribunal, lo cual no procedía, en vista que GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ Y MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, no estuvieron asistidos de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley de abogados. Razón por la cual dicho documento no puede ser opuesto a terceros a pesar que fue Registrado, y en consecuencia, el titulo invocado por la actora, no puede ser opuesto a terceros, y así solicita que sea declarado por el Tribunal .
IGUALMNTE contrapuso la falta de cualidad de la ciudadana RAYMARI CAROLINA ALCEDO PEREZ, para sostener el presente juicio, en virtud, que invoco como documento fundamental de la pretensión el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece, folio 54 al 56y vuelto, cuarto trimestre del año 2013, y como títulos anteriores de la propiedad, los documentos Registrados en la Oficina de registros públicos de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo 2010, asentado bajo el Nº48, protocolo primero, Tomo 9, primer Trimestre de 2010; 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16 protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, año 2013, y en fecha 17 de diciembre de 2013, asentado bajo el Nº23 Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, año 2013, lo cual fundamento en las razones de hecho que a continuación se indican. La empresa INGPROCON 3.000 C.A, representada por los ciudadanos OSCAR BRACHO MALPICA Y ZULAY RADA LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.741.081 y V- 6.968.903, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000C.A, dieron en Opción de compra venta, a varias personas de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
BARTOLOME GUERRERO, titular de la cedula de identidad N.º- 6.590.436,por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo en fecha 17 de Octubre de 2007, asentado bajo el Nº36, Tomo 94, suscribió contrato denominado OPCION DE COMPRA VENTA, con la sociedad Mercantil INGPROCON3.000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 38, tomo 875-A; la casa identificada con el NºPCAM3P07, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: del punto P.13 al P.12; Sur: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez colinda con la quebrada Murucutuy hasta el punto P.7; 2, Este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P. 13, y Oeste: con terrenos de la quebrada Murucutuy pasando por los puntos P.7. P.8, P.9, P.10, P.11 y P12; por cuanto la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de viviendas, en fecha 27/05/2011, por el ciudadano Luis Hugo González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.603, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, y que actualmente se tramita en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, posteriormente fueron entrevistadas en dicha investigación Luz Eddy Vargas Martínez en fecha 02-03-2012, José Daniel Suárez Hernández, Ramón Humberto Mora, Marian Rosangela Zambrano Urdaneta, Heidi Yelitza Márquez Serrano, Gloria Ariza Arévalo, Carlos Alexis Pérez, Kleidy Yosmery Méndez Molina, Colaría Méndez Molina, Kenny José Márquez, Albert Fischert Mora da Silva, José Leonardo Contreras Chacón, lo que se evidencia de la copia simple de la decisión del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-04-2014, que acompaña marcada “A”; por lo que la empresa Ingprocon 3000 C.A, no podía ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil; (A) rechazo Genérico. Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por RAYMARI CAROLINA ALCEDO PEREZ, por ser falsos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Que rechazo específico: rechazo por ser falso e incierto que arbitraria e indebidamente y sin autorización del demandante hubiese invadido propiedad alguna de esta en fecha 07 de enero de 2014; rechaza por ser falso e incierto que esté ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías de la actora, consistentes en una casa de habitación familiar identificada con la nomenclatura NºLMM3P07, y de la parcela de terreno ubicada en la manzana 3, del denominado sector portal de Campo Alegre , hoy conjunto Residencial La Murucuty” Sector la Sabana d la localidad de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas rechazo por ser falso e incierto que la actora sea propietaria legitima de una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, de una (01) planta, un (01) baño, sala, comedor, cocina, pisos de cemento, techo de platabanda cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio con una área de construcción de (75 M2), fomentada en el denominado conjunto residencial la Murucuty” ubicada en la calle 3, sector la Sabana de la localidad de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguiente linderos Norte: con parcela LMM3P08; Sur: parcela LLM3P06; Este: calle 3 y Oeste: parcela LMM3P16, rechazo por ser falso en incierto que me hubiese introducido arbitrariamente en propiedad alguna de la actora, rechazo por ser falso que el 7 de enero de 2014, me hubiese introducido arbitrariamente en propiedad de la actora, rechazo por ser falso que la actora detente justo título sobre el bien objeto de la acción, rechazo por falso e incierto que este ocupando inmueble alguno propiedad de la actora, rechazo por ser falso e incierto que la actora posea justo título de propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda.
DE LA RECURRIDA.
Consta en las actuaciones, que en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
THEMA DECIDENDUM
De acuerdo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, para éste operador de Justicia la controversia queda delimitada a una acción de reivindicación fundamentada en la presunta ocupación arbitraria e ilegal de un bien inmueble ya identificado por parte de la demandada, circunstancia que ésta pretende enervar con la oposición de la falta de cualidad de la actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto expresa que tiene justo título registrado es decir el documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, ya tantas veces descrito y que riela a los folios del 6 al 9 del expediente.
Señalado el punto controvertido del asunto el cual consiste en la falta de cualidad de la actora para demandar la reivindicación por cuanto el documenta expuesto proviene de otros ya también descritos, especialmente el de fecha 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16. en los libros de la Oficina de registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas el cual según lo ya expuesto por la demandada y por el contenido del mismo consiste en una transacción suscrita entre la empresa INGPROCON 3000 CA y Gonzalo Antonio Palumbo González y su esposa María Matilde Anselmi Landaeta y que, refirió, a pesar de esta registrado no produce efectos frente a terceros, ya que para ello debió ser homologado por el Tribunal complementando la demandada, que ello tampoco procedía por cuanto los ciudadanos Gonzalo Palumbo Gonzáles y su esposa María Matilde Anselmi no estuviera asistidos de abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y que en virtud de ello el documento invocado no puede serle opuesto a ella Así las cosas quien juzga, pasa a decidir la defensa de fondo alegada, como punto previo a la sentencia, conforme al contenido normativo del artículo 361 de la norma adjetiva procesal Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO.
La demandada al contestar la demanda, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio como defensa de fondo, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil su artículo 361 que textualmente estable "En la contestación de la demanda el demandó deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valor la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Ahora bien para el doctrinario Brice la anterior disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas tienen un mismo concepto en nuestro derecho porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirías o enervarlas, y de allí que son ilimitadas, toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda acabar con el derecho del actor y son tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones y se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere que significa destruir extinguir.
La accionada al contestar la demanda alego como defensa perentoria la Falta de Cualidad de la actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta invoco como defensa y fundamento de la acción el documento ya descrito.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y, en segundo lugar la acción incoada por reivindicación de bien inmueble Así quedo trabada la Litis.
Ahora bien a los fines de lo expuesto quien decide considera necesario traer a colación criterios doctrinarios acerca de la Cualidad para demandar y la validez de los documentos registrados a los fines de determinar si el documento en cuestión es oponible o no a la demandada.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas En efecto, el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación Alli donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa y en segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva El problema de la cualidad entendido de esa manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto Se trata en suma de una cuestión identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En este mismo orden el mismo autor LUIS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente "Si como se ha visto la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico) lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico a cuya defensa sirve la acción Pueden encontrarse casos como el de las obligaciones naturales en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados El fenómeno se resuelve, pues en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico Puede decirse que donde no hay interés jurídico no hay acción y donde no hay acción no hay cualidad Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídico La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un postenus" Así las cosas, se debe precisar que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361. Primer aparte del Código de Procedimiento Civil y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto el concepto de interés es el de la garantía provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Siguiendo el orden de la controversia se procede a establecer la validez del documenta registrado, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria Las disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 1.920 y 1.924, prevén lo siguiente Articulo 1 920, Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos sea a título gratuito sea a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca
Articulo 1 924 Los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y
Conservados legalmente derechos sobre el inmueble
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse y consecuencialmente cuando ello deje de cumplirse carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
Inmueble.
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana dada la importancia que revisten los bienes inmuebles para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
Sobre este punto se pronunció en decisión del 27 de abril de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo al emitir opinión, con respecto a la diferencia entre el documento público y el documento autentico que de seguidas se transcribe
El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico, indicando que es aquel autorizado por un Registrador Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…Omissis…
EI DOCUMENTO PUBLICO (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes Lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así.
como el contenido de las declaraciones La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1 988, sostuvo lo siguiente
(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber Evidencia-solemnidad- objetivación y coeternidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador no el Notario el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 contenida en el expediente número 03-084 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ expreso lo siguiente "La sentencia impugnada determinó al igual que el Juez de primera instancia que por tratarse de un bien inmueble el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros incluyendo la actora una vez registrado el documento definitivo de venta en fecha 11 de noviembre de 1993 por aplicación de los artículos 1920 ordinal 1" y
1924 ambos del Código Civil El formalizarte no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos lo cual es suficiente para desestimarla, pues este fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y si el documento definitivo registrado…
Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un Inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta dadas la condiciones particulares de precio objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaria, pero no ante la actora ajena a la operación… Fin de la cita.
De los criterios doctrinarios expuestos y de la Jurisprudencia transcrita; se deja meridianamente claro que en los casos de reivindicación de inmuebles la prueba necesaria y fehaciente es el Documento Publico Registrado y con el contenido de la primera parte del artículo 1924 del Código Civil quiso el legislador garantizar el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, debido a su importancia económica y social, permitiendo que el adquirente constate en el Registro Público la totalidad y ausencia de gravamen de la cosa objeto del contrato
En relación al caso bajo estudio señala el artículo 548 del Código Civil Venezolano: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador En ese mismo orden, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que en el caso de la reivindicación, es necesario que 1) EI demandante alegue ser propietario de la cosa 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal… la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…
En consecuencia al presentar la actora el documento público registrado, se da por descontado que tiene la legitimidad para demandar, ya que como se explicó supra, es ese el medio idóneo para proponer la acción, y así lo dispone el dispositivo legal contenido en el artículo 548 de la Norma Sustantiva Civil Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al otro alegato expuesto para oponer la falta de cualidad de la actora para demandar; relacionado en que el documento fundamental de la referida acción proviene de otro igualmente registrado (Dación en Pago) y que la accionada catalogo como una transacción extrajudicial razón por la cual al no ser homologada por el tribunal no tenía efectos contra tercero. Quien decide aclara a ésta y a su representante judicial que, la acción idónea para dejar sin efecto el documento supuestamente invalido a los efectos de la reivindicación, era el de la tacha de dicho documento, en la oportunidad procesal correspondiente, toda que, como se infirió anteriormente el requisito principal es que el demandante sea el dueño de la cosa inmueble que se pretende reivindicar que, lo cual se prueba a través de un documento registrado, que es el requisito esencial para admitir la acción en comento; es decir en este caso y en otros análogos, es ese requisito la prueba esencial Y ASI SE DECLARA.
Así vistas los alegatos y exposiciones de hecho y de derecho planteadas, quien decide considera forzoso concluir que la demandante de autos tiene cualidad para demandar en el presente juicio de acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE
Resuelto el punto previo sobre la falta de cualidad de la actora para demandar en el presente juicio, opuesta en el aparte "A" del escrito de contestación de la demanda, considera quien sentencia que es improcedente la falta de cualidad opuesta en el aparte “C” del mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, ya que al mencionar la demandada que los documentos anteriores que sirven de sustento legal al que fundamente la petición de la actora, registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fechas 19-03-2010, asentado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre mismo año; y 17 de Diciembre de 2013 N° 23. Protocolo Primero. Tomo 35 Cuarto Trimestre y que los señalan como título inmediato de propiedad; no tienen efecto contra ella, por cuanto especialmente el N° 16. de los antes descritos, constituye una TRANSACCIÓN, que debió ser homologada por el Tribunal, no tiene asidero legal, ya que como se expuso al principio, es decir al resolver el aparte "A" el requisito idóneo para incoar la acción es que el propietario fundamente esa cualidad en un documento o título registrado; y de lo alegado se observa que tanto el titulo actual como los anteriores están debidamente registrados, y por su cualidad ab-solemnitaten, son oponibles erga omnes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia quien decide determina que la actora tiene cualidad para demandar mediante el documento de fecha 05 de noviembre del año 2013, e inscrito bajo el N° 43 Protocolo Primero, Tomo 13, folios 54 al 56 Fte y Vto, Cuarto Trimestre del mismo año Y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo sobre la Falta de Cualidad de la demandante, y su particular accesorio "C" a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, señalando previamente que Nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar …"En nuestro País esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que: la carga de la prueba no. depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio: en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea, por hechos o circunstancias contrarias… Por ello este juzgador; debe señalar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador la prueba es para el proceso y una vez aportada cada parte puede disponer de la misma: pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido no hay pues, pruebas de una parte y de otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda. Prueba documental, que fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas de la siguiente manera:
A- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 2013 registrado bajo el N° 43. Protocolo Primero Tomo Trece Folios del 154 al 156 Fte y Vto Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del mismo año el cual se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, con el mismo se pretende dejar demostrada la propiedad de las mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar y de la parcela de terreno que motiva la presente acción, ubicadas en el hoy denominado conjunto residencial "La Murucuty en la parcela N° LMM3P07 ubicada en la calle 3, Manzana 3, entre carreras 42 y 43 en el sector la Sabana de La Murucuty de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, el cual es un documento fehaciente que hace plena prueba del derecho de propiedad de la accionante. Y ASI SE DECLARA.
B- Constancia de Ficha Catastral Nº 308/17 de fecha 02-12-2014, cursante al folio 10, la cual considero pruebo pertinente para demostrar que la información legal administrativa que reposa en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio sucre del estado Barinas, en cuanto a que la debida propiedad del inmueble está a nombre de la demandante de conformidad con la Ley la cual se valora en todo su contenido según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que emana del funcionario público....
Competente para dar del hecho a que se contrae y no fue impugnado o desconocido por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
C-Documento copia certificada del expediente administrativo N° 008/2014 de fecha 22-04- 2015 emanada de la Consultoría Jurídica Secretaria de Seguridad Ejecutiva Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, mediante la cual pretende la demandante demostrar la ocupación ilegal de que fue víctima por parte de la demandada, realizando oportunamente la denuncia por ante la dependencia ya identificada, cuya denuncia fue procesada y citadas las partes, no lográndose la conciliación entre las partes lo cual agoto la vía administrativa documento público administrativo éste que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357, DEL Código Civil, por cuanto fue certificado por el funcionario público competente para dar fe del acto a que se contrae, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECLARA En el lapso probatorio, ratifico las documentales promovidas con el libelo y promovió PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes sobre el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 2013, registrado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Trece Folios del 154 al 156 Fte y Vto Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del mismo año, ya descrito solicitando; al Tribunal se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que certificara la existencia o no en los archivos de ese despacho de las documentales mencionadas y remitiera copias certificadas de las misma al Tribunal; con el fin de dejar demostrado, que fue la autoridad Pública competente autorizada por la Ley, quien dio fe pública y notoria del justo título sobre el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción. Prueba esta que se admite a los fines solicitados, lo cual fue efectivamente cumplido, según oficio Nº 431 de fecha 15 de Octubre de 2015, no siendo recibidas en tiempo oportuno las resultas del mismo, ni las partes hicieron mención alguna de ese hecho en el transcurso del proceso, y por cuanto consta en autos copia certificada del referido documento y fue valorado debidamente, quien juzga considera que la ausencia del mismo documento solicitado mediante la prueba de informes no impide la resolución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Así mismo el actor promovió y solicito la práctica de una inspección judicial, sobre el Inmueble objeto de reivindicación en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Conjunto Residencial La Murucuty, específicamente en la parcela Nº LMM3P07, ubicada en calle 3, entre carreras 42 y 43, manzana 3 con un área de construcción de cuarenta metre cuadrados (40 Mt2) en el sector Las Sabanas de La Murucuty de la localidad de Socopo Municipio sucre del estado Barinas, a los fines de que a través de la misma, se constatara correcta identidad de la persona o personas que se encuentran en el inmueble, y la causa de presencia de la existencia o no de la referida dirección; del acceso del tribunal al inmueble de la presencia de la demandada en el inmueble, de la existencias de las características originales del inmueble, de acuerdo al documento que fundamenta la acción de si, el inmueble ha sido objeto de remodelación, y si la demandada contaba con la permiso logia; correspondiente, a como de cualquier otro particular que se presentara en el momento de la inspección la cual fu practicada por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2015, en el referido inmueble objeto c controversia, ubicado en la dirección suministrada en autos, a la hora fijada previamente. Decir a las nueve de la mañana (09:00 AM), dejándose constancia entre otras circunstancia de la presencia de la demandada en el inmueble, y de las condiciones de infraestructura actual de acuerdo a las remodelaciones efectuadas sin permiso logia alguna, ni por ningún ente público competente, ni por la demandante. Dicho documento por ser de carácter público se valora e todo su contenido, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió
PRIMERO: Documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de Marzo del año 2010; asentado bajo el 48, Protocolo Primero Tomo 9, Primer Trimestre, año 2010. 11 de Junio de 2013, asentado bajo el Nº 16. Protocolo Primero. Tomo 22 Segundo Trimestre del año 2013, y en fecha 17 d Diciembre 2013, asentado bajo el N° 23. Protocolo Primero. Tomo 35, Cuarto Trimestre año 2013; con la promoción de esas documentales pretende la accionada demostrar que las parte Suscribientes firmaron fue una transacción, que no fue homologada, y que por ello no puede producir efectos frente a terceros; se deja constancia que los documentos señalados no fuera consignados al expediente, ni tampoco fueron promovidos mediante la prueba de informe según lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay pruebas que admitir ni valorar en lo que respecta a este particular. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En lo que respecta al mérito y valor jurídico del documento original del Contra Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 43. Protocolo Primero. Tomo Trece. Folios del 154 al 156 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Cuarto. Trimestre del año 2013, mediante el presente documento pretende la demandada, demostrar que su contenido no produce efectos contra terceros, por cuanto su título inmediato de propiedad, son los documentos mencionados en el particular primero de su escrito de pruebas la referida documental se admite, de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1.357 del Código Civil por emanar de la autoridad competente para dar fe pública de su contenido, estando investido en consecuencia de solemnidad legal. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta al mérito y valor del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, de fecha 17 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 36. Tomo 94, donde consta que el ciudadano Bartolomé Guerrero, ya identificado en autos, suscribió contrato de Opción de Compra con la empresa Ingprocon 3000 C.A; ya también identificada en autos, sobre la casa identificada con el Nº PCAM3P07, cuyos linderos generales constan en dicho documento, así como las condiciones del contrato, y se dan aquí por reproducidas; mediante la presente prueba la demandada pretende probar entre otras cosas que la casa que habita actualmente y que es objeto de juicio de reivindicación es la misma que le fue dada en opción de compra al ciudadano antes mencionado por la referida empresa; dicho documento se admite y valora según los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue suscrito ante el funcionario público competente para dar fe de la autenticidad de las firmas y de los firmantes. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovió el mérito y valor jurídico de la copia simple de la Inspección Judicial y sus documentos anexos; practicada por este mismo Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2014, mediante la cual pretende la demandada dejar demostrado que el documento de dación en pago que suscribieron los representantes legales de la empresa Ingprocon. 3000 C.A, a través del abogado, Carlos Eduardo Alvarez Martínez, todos identificados en la actas y autos de la causa, con el ciudadano Gonzalo Palumbo González y su esposa María Matilde Anselmi en los términos convenidos, es una Transacción que no fue homologada por ningún Tribunal, que la casa que ella ocupa actualmente y que es objeto de juicio de reivindicación, es la misma que supuestamente iba a construir (¿?) la referida empresa y que luego la dio en opción de compra al ciudadano Bartolomé Guerrero, que por ello la empresa fue demandada por estafa, como ya se explicó supra, razón por la cual se le abrió una averiguación fiscal la cual fue decidida por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Penal de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas copias simples que alega introdujo a la causa, no se evidencias físicamente en el expediente, razón por la cual no hubo pronunciamiento al respecto El Tribunal admite el documento en cuestión decir la inspección judicial practicada en fecha 26 de Febrero de 2014 en el inmueble objeto.
del juicio, donde entre otros hechos se dejó constancia de la dirección de ubicación del inmueble, y de que la persona que lo ocupaba para ese entonces era la misma demandada de autos, así como las características estructurales de dicho inmueble y su valor referencial; en consecuencia se admite y valora, dada su naturaleza de documento público autentico, de acuerdo a lo señalado en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1.357 del Código Civil a los fines de dar fe de lo en el expuesto. Y ASI SE DECLARA.
Valoradas las pruebas, cabe acotar que lo que aquí se trata, es la acción reivindicatoria de un inmueble propiedad de la demandante Raymari Carolina Alcedo Pérez, y que, el fundamento de fondo de la defensa de la demandada es entre otros, el rechazo genérico de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos y el derecho invocados en ella.
Y de igual manera el rechazo especifico de la misma por ser falso e incierto que arbitraria e indebidamente y sin autorización de la demandante hubiese invadido propiedad alguna de ésta en fecha 07 de Enero de 2014, así como también falso que esté ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías de la actora, consistente en una casa de habitación familiar identificada con la nomenclatura N° LMM3P07 y de la parcela de terreno ubicada en la manzana 3. Del denominado, conjunto residencial Portal de Campo Alegre, hoy conjunto residencial La Murucuty, del sector la Sabana de la localidad de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Rechazo por ser falso e incierto que la demandante sea propietaria legitima de las mejoras y bienhechurías consistente en la casa de habitación familiar de una (1) planta, con una (1) habitación, un ((1) baño, sala comedor, cocina, pisos de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, construida en una parcela de terreno propio, con un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), ubicada en la calle 3, manzana, fomentada en el denominado Conjunto Residencial "La Murucuty" del sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los linderos Norte, Con la parcela LMM3PO8. Sur. Con parcela LMM3P06. Este Con acera Calle 3 y Oeste Con parcela LMM3P16, por ultimo rechazo por ser falso e incierto que se hubiese introducido y este ocupando de forma arbitraria, en propiedad de la actora, así como que ésta detente justo título sobre el bien objeto de la presente acción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, con toda la relación histórica que cada una de las partes efectuó y con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que de una parte la intención de la actora es reivindicar la propiedad plena sobre el inmueble objeto de la causa, conformado por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización La Murucuty, calle 3 manzana 3. Parcela N° LMM3P07 del sector la Sabana, de la población de Socopo Municipio Sucre del estado Barinas, el cual es de su propiedad según documento de compra, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 43. Protocolo Primero: Tomo Trece. Folios del 154 al 156 Fte y Vto Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 2013, y el cual alego fue ocupado arbitraria, grosera y violentamente por la demandada.
Por su parte, la intención de la demandada se circunscribió al principio en desvirtuar la Cualidad de la actora, objetando el hecho de haber venido al juicio con un documento que aunque está registrado depende de un título inmediato anterior que no tiene efecto contra terceros por cuanto se trató a su juicio de una transacción, que no fue homologada por Tribunal alguno razón por la cual el documento en cuestión que constituye el fundamento de la demanda tampoco le podía ser opuesto, situación ésta que ha quedado totalmente dilucidada en el Punto Previo de este fallo y su particular "C" complementario, y en el cual se le reconoció cualidad a la parte actora para el ejercicio de la presente acción.
Procedió por una parte al rechazo genérico de la demanda y por la otra al rechazo especifico, por ser falsos los hechos y el derecho invocados
Sobre la base concisa de estos antecedentes, este Juzgador encuentra que las postulaciones de las partes son totalmente controvertidas, dado que la actora se considera propietaria del referido bien inmueble ya descrito a tenor del documento registrado, de allí que lo procure reivindicar mientras la demandada rechazo tal pretensión.
En tal orden, queda de parte de este Juzgador hacer instrucción pedagógica a las partes sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria.
Condiciones:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor otros al demandado y otros a la cosa
1' Condiciones relativas al actor (Legitimación activa) Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2' Condiciones relativas al demandado (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal se podría restituir a quien no poseyera ni detentara.
3. Condiciones relativas a la cosa En esta materia cabe señalar tres aspectos necesarios a continuación:
A). Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B)- No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas, de modo que el demandante carecería de legitimación activa
C)- No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
Con base a estas premisas, se concluye que la actora, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo a) que es propietaria de la cosa que pretende reivindicar. b) que la demandada la posee y c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por la demandada.
De igual importancia, se debe aportar criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, extrayendo al respecto el sentado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza Exp N° AA20-C-2007 000069, en el cual ha reiterado que,…omissis para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba a saber en primer lugar, probar que es el legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar en segundo lugar, que el inmueble del que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción que debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado (Subrayado del Juez), tiene que lograr demostrar que el demandado también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide, sic la sala se acoge en el caso de autos la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso.
En esa misma tendencia, la jurisprudencia ha sostenido que: "La acción reivindicatoria se halla dirigida por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante), b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c) La falta de derecho a poseer. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario"
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente, sino que el actor aparte de probar ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegitima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Cuando se establece que el actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica significa que:
En sintonía con este primer requisito, debe referirse que el artículo 548 del Código Civil. Prevé El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en cuanto al primer requisito para la procedencia de la demanda; que la parte actora, presento en primer lugar un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43. Protocolo Primero, Tomo Trece, Folios del 154 al 156 Fte y Vto Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre del año 2013, del cual se deduce que el inmueble está constituido por una vivienda familiar ya descrita repetidamente y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización La Murucuty, calle 3, manzana 3. Parcela N° LMM3P07 del sector la Sabana, de la población de Socopo, Municipio Sucre del estado Barinas y fue adquirida por ella, a través de un negocio jurídico de compra-venta, suscrito con el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González con autorización de su legitima esposa María Matilde Anselmi Landaeta, y que constituye en consecuencia un título registrado El instrumento en cuestión fue valorado en la fase procesal correspondiente como un.....
Documento público autentico por cuanto cumple con las solemnidades legales respectivas hace prueba fehaciente del elemento a ser probado para la justificación de este requisito, siendo oponible Erga Omnes. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda, referido a la posesión de la demandada KLEIDI YOSMERY MENDEZ MOLINA sobre el inmueble, y que no ostenta el derecho a poseer, se observa de los argumentos de las partes, especialmente de la actora y de las pruebas aportadas que ésta declara la desposesión ilegitima de que fuera objeto ya que la accionada se introdujo supuestamente de manera arbitraria, violenta y sin autorización suya al inmueble cuya restitución pide, y al no desvirtuarse esa denuncia con los medios legales necesarios, es forzoso concluir que no existe aval suficiente y claro de la legitimidad o calidad debida acerca de la posesión de la demandada respecto del bien objeto reivindicación, ya que del material probático presentado, es decir, en primer lugar, del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas, inserto en los libros respectivos bajo el N° 36. Tomo 94, de fecha 17/10/2007, y que riela a los folios del 44 al 47 en copia simple, y en copia certificada a los folios del 91 al 95 del expediente, se desprende que quien suscribió y firmo el contrato de opción de compra venta con la empresa Ingprocon 3000 CA mediante ese documento fue el ciudadano Bartolomé Guerrero, ya identificado suficientemente, y no la demandada quien a pesar de que durante la práctica de la inspección judicial solicitada por ella misma a este mismo Tribunal, se dejó constancia en el particular cuarto del acta respectiva, de la consignación de un documento privado, mediante el cual justifico para momento la posesión y complementariamente consignó de la misma manera el documento de opción de compra ya descrito, sin embargo no presentó esta vez al expediente el mencionado documento privado, razón por la cual se concluye que la posesión aludida por la demandada en su escrito de la contestación de la demanda y en el material probatorio consignado, analizado y valorado, no es legítima, es decir no deviene de un título o de un hecho legal que así lo instituya Y con referencia al contrato de opción de compra, de marras, el mismo, establece en su Cláusula Novena, expresamente que "El presente contrato es "Intuito personae no pudiendo ser cedidos, enajenados, transferidos y/o traspasados total o parcialmente sin el consentimiento previo de LA PROPIETARIA dado por escrito (Cursivas y negritas propias), por lo tanto no le es dado a la accionada erigirse como poseedora legitima del bien inmueble aquí demandado en reivindicación, a través de ese documento, ya que le estaba vedado a su supuesto vendedor Bartolomé Guerrero, realizar cualquier negociación sobre el mismo, sin autorización de La Propietaria, razón por la cual se ratifica que la posesión de la demandada sobre el referido inmueble no tiene asidero legal y así se desprende de las documentales anexas ya descritas e interpretadas, toda vez que tenía pleno conocimiento de que el bien inmueble no estaba en posesión del vendedor, y a este no le estaba permitido enajenarlo ni transferirlo, por así disponerlo el contrato de opción de compra suscito con la empresa .Y ASI SE DECLARA.
De ese mismo estudio previo pormenorizado de los documentos, especialmente de la inspección judicial practicada en fecha 6 de febrero de 2014, a solicitud de la misma demandada KLEIDI YOSMERY MENDEZ MOLINA, se desprende que, es ella quien ocupa la vivienda cuya nomenclatura es LMM3P07 ubicada en la calle 3, Manzana 3, del denominado Conjunto Residencial Portal de Campo Alegre, hoy La Murucuty, sector la Sabana de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo esa dirección de ubicación espacial, la misma que se describe en el documento judicial analizado y en el informe técnico que consta anexo redactado por el experto designado por el Tribunal a tal efecto, y que riela a los folios desde el 5 al ambos inclusive; el cual detalla la dirección exacta del inmueble, las características de la construcción, porcentaje de avance de la misma, la data de construcción y su valor aproximado, lo cual se complementa ilustrativamente con las impresiones fotográficas anexas características y datos éstos que guardan identidad plena con la vivienda que se pretende reivindicar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, es decir que el Inmueble antes descrito ampliamente en el informe técnico que comprende la inspección judicial contenida en el documento analizado, guarda idéntica relación con el inmueble que pretende reivindicar la actora de autos, lo cual se complemente con lo expresado por la demandada KLEIDI YOSMERY MENDEZ MOLINA, en el acta respectiva, y que al presentarlo como prueba no hace sino, ratificar el tercer requisito para que se configure la reivindicación del bien inmueble objeto del presente litigio, es decir, se determina una perfecta identificación entre la cosa o el bien reclamado por la propietaria mediante título registrado y la poseída legítimamente por la parte demandada, y así ha quedado demostrado, lo cual se ratifica de la misma manera a través del expediente administrativo rielantes a los folios del expediente emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas el cual contiene actuaciones suscritas por las partes ante ese despacho en procura de la resolución amistosa del conflicto que ya presentaban por la posesión del inmueble concluyendo este juzgador que está demostrada la inexistencia de controversia en cuanto a la identidad del inmueble para el momento en que se presentó la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia, no obstante lo declarado, que el inmueble en cuestión sufrió cambios adicionales posteriores mediante remodelaciones que efectuó la demandada a la infraestructura original, lo cual fue aceptado por ella expresamente manteniendo intacta su ubicación tal como se desprende que de la inspección judicial practicada subsiguientemente a solicitud de la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de Noviembre de 2015, donde se ratificó nuevamente la ubicación espacial del inmueble; la posesión ilegitima o indebida de la demandada quien manifestó que para el momento no lo habitaba en virtud de la remodelación que le estaba realizando, de la cual se dejó constancia en el acta respectiva, así como de impresiones fotográficas adjuntas lo cual da fe de los cambios realizados a la infraestructura del inmueble en contravención; y todo ello se comprobó, por cuanto la accionada permitió el acceso del Tribunal al referido inmueble; no habiendo presentado constancia de la permisologia correspondiente para las remodelaciones efectuadas, razón por la cual se determina que las mismas fueron ejecutadas en contravención a disposiciones legales y sin autorización de la propietaria. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto este juzgador determina que en la presente causa están satisfechos los requisitos legales necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria de la vivienda familiar identificada con el N° LMM3P07 ubicada en el Conjunto Residencial La Murucuty, anteriormente el Portal de Campo Alegre, calle 3, manzana 3, del sector La Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, toda vez que la accionada no pudo demostrar lo contrario, ya que su defensa por intermedio de su apoderado judicial, se resumió esgrimir hechos aislados y a oponer excepciones de fondo, sobre la falta de cualidad para demandar fundadas en la supuesta improcedencia del documento registrado, sin atacarlo directamente y mediante la institución jurídica respectiva como es la Tacha del documento público, a los fines de desprenderlo de su efecto erga omnes y con ello destruir la pretensión de la actora en el mismo orden el apoderado judicial de la demandada mencionó documentos que nunca consignó al expediente, como ya se dejó claro supramente; y en ningún momento procesal interpuso medio probatorio alguno que desvirtuara los requisitos que configuran la acción reivindicatoria que fueron debidamente interpretados, como es la propiedad del inmueble, su identidad con el que solicitó la actora, y la posesión legitima de la demandada, razón por la cual, resultaron infructuosos su alegatos. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los informes o conclusiones solo la parte actora hizo uso de ese derecho consignándolos en la oportunidad legal, a los cuales la parte accionada no les formulo observaciones y cuyas exposiciones son del tenor expuesto por quien decide las cuales guardan relación armónica con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales explanados, en cuanto a la plana validez de los títulos registrados, los cuales en virtud de su naturaleza pública, autentica y firme, es decir solemne, gozan del carácter de oponibilidad Erga Omnes. Y ASI SE DECLARA.
En el mismo orden ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda las cuales consisten, en el documento debidamente protocolizado de propiedad del inmueble que se acciona mediante reivindicación y otras que fueron promovidas y evacuadas como pruebas de informes a la institución pública Notaria Publica de Socopo estado Barinas a los fines de su certeza y que constan en el expediente, y que por efecto del principio de publicidad registral en el caso del documento registrado, hace plena prueba de mero derecho más aun por cuanto no fue impugnado ni tachado.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demanda, alego. que las mismas no tienen relevancia respecto de la naturaleza de la acción de reivindicación incoada ya que de conformidad con la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, al no haber opuesto el demandado, un instrumento de igual categoría es decir protocolizado, o no haber impugnado o tachado los incorporados por el demandante al proceso, tales probanzas del accionado son ineficaces a los fines de demostrar un mejor derecho sobre el bien que demanda en reivindicación, ya que estos instrumentos mediante los cuales pretendió su presunto derecho de propiedad y que lo representan una OPCIÓN DE COMPRA VENTA AUTENTICADA, ya descrita y analizada previamente en los autos, así como el expediente de inspección judicial practicada el 26 de Febrero de 2014, mediante el cual pretende abrogarse propiedad, resulta igualmente ineficaz y solo deja al descubierto su mala fe y la temeridad con que ha actuado, al haber modificado la estructura original del inmueble.
Vistos los informes de la demandante, se observa que los mismos no difieren de la exposición de mérito ya explanada por este juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas quien juzga considera inoficioso ahondar en más detalles sobre lo antes expuesto ya que a lo largo de todas las fases de la presente resolución se analizó de manera clara precisa y coherente los alegatos de las partes y el caudal probatorio. Por lo tanto apreciados los informes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 511 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario sentenciar con claridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento sujeto estrictamente al reconocimiento de acción declarativa del derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana RAY MARI CAROLINA ALCEDO PEREZ, y por lo tanto la procedencia de su petición a reivindicar el bien inmueble objeto del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESESTIMADA LA PETICIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR propuesta como defensa de fondo por la parte demandada ciudadana KLEIDI YOSMERY MENDEZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana RAYMARI CAROLINA ALCEDO PÉREZ venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-18 045 196, con domicilio en la población de Socopo del estado Barinas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos JUAN CARLOS LEON ROJAS Y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9 805 821 y V-3.985 823, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72 943 y 221.074, respectivamente. En contra de la ciudadana KLEIDI YOSMEY MENDEZ MOLINA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19 244541, domiciliada, en el conjunto Residencial "la Murucuty manzana 3, calle 3. Entre carreras 42 y 43. parcela N° LMM3PO7 sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre unas mejoras y bienhechurías consistente en la casa de habitación familiar de una (1) planta, con una (1) habitación, un ((1) baño, sala comedor, cocina, pisos de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, construida en una parcela de terreno propio con un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), ubicada en la misma dirección antes descrita, en el denominado Conjunto Residencial "La Murucuty" del sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los linderos. Norte, Con la parcela LMM3PO8 Sur Con parcela LMM3PO6 Este Con acera Calle 3 y Oeste. Con parcela LMM3P16, y de su propiedad, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 5 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 43 Protocolo Primero, Tomo 13. Folios del 154 al 146, fte y vto, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre del mencionado año. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO SE CONDENA a la parte demandada, a entregar el inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar cuyas características son Una (1) planta, con una (1) habitación, un ((1) baño, sala comedor cocina pisos de cemento techo de platabanda, cercada con paredes de bloques, construida en una parcela de terreno propio, con un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), ubicada en la misma dirección antes descrita, en el denominado Conjunto Residencial "La Murucuty del sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas comprendida dentro de los linderos Norte. Con la parcela LMM3PO8 Sur. Con parcelaLMM3PO6. Este. Con acera calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16; de sus propiedad, según documento registrado por ante la Oficina de Registros Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas; en fecha 05 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero Tomo 13, folios del 154 al 146, fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mencionado año. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2016 el co-apoderado actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 31 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, acreditado en las actas del expediente Nº 382-15, y expone: vista la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 10-05-2016, por ser contrario a derecho Apelo de la misma para ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal A Quo dicta auto mediante el cual admite la apelación interpuesta por el co-representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, al Juez Superior Distribuidor, mediante oficio Nro. 229-16.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
En el caso de autos, en el libelo de demanda RAYMARA CAROLINA ALCEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.196, expresa en el libelo que es presunta propietaria de una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, por compra venta que hizo al propietario, invoco como título de propiedad el documento Registrado en la Oficina de los Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Trece, Folio 54 al 56 Cuarto Trimestre del 2013; los títulos inmediatos de la tradición legal de la propiedad del inmueble a revindicar son los documentos registrados en la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16 Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, año 2013, y en fecha 17 de diciembre de 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, año 2013. Consta en el documento de fecha 11 de junio de 2013, de CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, abogado, titular de la cedulada de identidad Nº V-9-970.997 en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.326, actuando con el carácter d apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A, anteriormente identificada, igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BRACHO MALPICA Y ZULAY RADA LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.741.081 y 6.968.903, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 C.A, por una parte, y GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ Y MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA DE PALUMBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.019.932 y 4.774.015, quienes proceden en su propio nombre y; en la cláusula Primera del primer documento mencionado reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocios desde el 2006, acordaron aunar esfuerzos para entre ambos, constituir un desarrollo habitacional al que denominaron “EL PORTAL DE CAMPO ALEGRE”, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo Gonzalez, demás especificación; consta en dicho documento que existe una querella penal contra la Síndico Municipal y concejales del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3.000, C. A, y que cursa por ante el juzgado cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, Signado con el Nº EPO1-P-2012-000640. Admiten que la obra tiene más de tres (03) años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago, a GONZALO ANTNIO PALUMBO GONZALES, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “EL PORTAL DE CAMPO ALEGRE” dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes, a quienes GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ se compromete a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de estos de la sumas adeudadas por concepto de adquisición de la casa.
Del texto del referido documento se evidencia que lo suscribieron las partes fue una Transacción, para dar por terminados todos los asuntos judiciales pendiente precaver cualquier litigio futuro transacción que tenía que ser presentada en el Tribunal Cuarto en funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Barinas en el Expediente Signado con el Nº EPO1-P-2012-000640, para su homologación si era procedente, y posteriormente consignarla en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para que produjera efectos frente a terceros.
En el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En el caso de autos estaba prohibida la transacción, por disposición expresa de la norma de la ley contra la estafa Inmobiliaria, publicada en gaceta oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, normas que son de orden público.
Transacción que no procede por las razones siguientes: a) la empresa INGPROCON 3.000 C.A, suscribió una opción de compra venta con el ciudadano Bartolomé Guerrero, y su obligado a entregar la casa en (90) noventa días, en el documento que invoca la actora como fundamento de la pretensión, tiene como título inmediato de propiedad un documento que admite expresamente que la obra tiene tres (03) años de retardo en la construcción, que tiene tres meses de diferencia con el documento de la actora, es decir que hay un incumplimiento por parte de la empresa constructora; posteriormente para cumplir con la construcción de las casas pretendieron cobrarle el IPC por concepto inflacionario a los compradores; esto es violatorio a lo previsto en el artículo 3 de la ley contra la estafa Inmobiliaria, que establece lo siguiente: la presente ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes a fines desarrollando mecanismos de atención especial para la pre, venta o enajenación de inmuebles que se regulan con énfasis aquellos que se encuentran en proceso de construcción o aun no construido….. En el caso de autos la empresa constructora cuando firmo las opciones de compra venta, no había construido la casa que dio en opción de compra venta, y como expresamente consta en autos para el 2013 tenía tres años de retardo la ejecución de la obra, razón por la cual los adquirientes tomaron posesión de las parcelas de terreno y construyeron ellos mismos las casa. En caso de autos, la empresa dio en opción de compra venta la casa que iba a construir en la parcela identificada en el libelo de la demanda BARTOLOME GUERRERO, titular de la cedula d identidad Nº V- 6.590.436, según consta de autos autenticado bajo el Nº 36, tomo 84 de fecha 17-10-2007 por ante la Notaria Publica de Socapo, estado Barinas.
La empresa constructora violo el artículo 12 de la ley contra la estafa Inmobiliaria, ya que nunca, gestiono, ni presento la fianza de fiel cumplimiento… A los fines de garantizar los derechos de los adquirientes de las posibles viviendas. Igualmente la empresa constructora violento los artículos 14, 15,16 y 17 ejusdem.
Igualmente no precedía, la transacción suscrita en vista que GONZALO ANTINIO PALUMBO GONZALEZ Y MARIA MATILDE ANSELMI LANDAETA, no estuvieron asistidos de abogados, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley de abogados, establece el siguiente: toda persona utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negara a designar abogado esta designación la ara el juez. En este caso la contestación de la demanda se deferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la cusa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la ley.
En el caso de autos, consta en el documento fundamental de la pretensión tiene como título inmediato el documento que suscribieron una transacción para ponerle fin a los juicios pendientes, indicando el que se tramitaba por ante el tribunal cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Barinas en el Expediente con el Nº EPO1-P-2012-000640, y en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, causa que se encuentra pendiente de decisión, en una de las cuales fue dictada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las construcciones. Siendo ello así, Gonzalo Antonio Palumbo González tenía que estar asistido de Abogado. Como sabía que dicha transacción no precedía por violar normas de orden público y el Tribunal no lo iba Homologa en fraude a la ley acudieron a la Notaria Publica de Socapo, y a la Notario en un desconocimiento total de la ley, procedió a Autenticar el documento que le fue presentado, y posteriormente al Registro, el Registrador en desconocimiento total de ordenamiento jurídico procedió a Registrar el mencionado documento. Por las Razones de hecho y de derecho antes expuestas dicha transacción es nula de pleno derecho, como consecuencia el documento fundamental de la acción, no puede producir efecto sobre terceros.
El aquo en un desconocimiento total de la institución de la transacción para resolver el punto planteado hace una serie de disquisiciones de donde se evidencia la limitación que tiene en cuanto a la mencionada institución y a su homologación.
A los fines de ilustrar transcribo extracto de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001 expedienté Nº 00-0062 y 00-2771 con ponencia del Dr. Delgado Ocanto con relación a la anterior, la sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respecto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el juez la homologara se versare sobre materias en las cuales no estén prohíbas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
Con respecto a lo anterior esta Sala considera lo siguiente:
Visto que el accionante denuncia conculcado se derecho de propiedad sobre las acciones que representa el capital social de las sociedades mercantiles antes mencionadas, las cuales fueron adquiridas como consecuencia de la ejecución de la transacción cuya homologación fue anulada por este Tribunal, considera la sala que por decidir sobre la presunta violación del derecho de propiedad, necesario determinar si el accionante ostenta la titularidad de dicho derecho.
En tal sentido, la sala observa que las referidas acciones adquiridas por el accionante del ciudadano del ciudadano Luis José Pérez Azocar, quien a su vez, las adquirió en virtud de las reciprocas concesiones que las partes se hicieron en la transacción judicial, cuya homologación fue declarada nula. Precisado esto, corresponde pronunciar sobre los efectos de lo acordado en una transacción judicial no homologa.
Con relación a lo anterior, la sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respecto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
Artículo 256.Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disipaciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, Caso: M.A Betancourt, esta Sala preciso lo siguiente:
El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 de código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las de las situaciones jurídicas controvertidas, y allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene hacer la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es clara que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes . En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinado actos de las partes (en el caso de autos la transacción) para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecución depende de dicha confirmación.
Observa la sala que en el caso sub judice, el accionante reconoce que adquirió los títulos valores de un tercero, que a su vez, obtuvo en virtud de las concesiones otorgadas en la transacción judicial cuya homologación fue declarada nula. Siendo que las relaciones surgidas de dicho contrato no pueden ser ejecutadas, la transferencia de la propiedad de los referidos títulos valores al ciudadano Luis José Pérez Azocar, deben tener como no producidas, ya que los efectos de la declaratoria e nulidad de la homologación anulada.
Por lo antes expuesto, esta sala juzga que el ciudadano Luis José Pérez Azocar jamás ostento la cualidad de propietario de los bienes que fueron adquiridos por el accionante, por lo que no pudo transferir la propiedad de cosas que le eran ajenas y, en consecuencia, el ciudadano Agustín Rafael Hernández fuentes no tiene la cualidad de propietario de dichos bienes. A si se declara.
Realmente no se sale del asombro, cuando se lee el relato de expediente, el desconocimiento del juzgador de la instancia, se evidencia la limitación jurídica en cuanto al conocimiento de las instituciones jurídicas. Lo suscrito por Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, en fecha 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, es una transacción para ponerle términos a los juicios pendientes y precaver futuros litigios: literalmente expresa Ante l incumplimiento de INGPROCON 3.000, C.A, interpuso acciones judiciales por ante los tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, que aún se encuentran pendientes, el consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, realizo una realizo una serie de actuaciones para las cuales nunca fue notificado el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González … interpuso querella penal, en contra de los concejales, Sindico Procuradora Municipal y los socios de INGPROCON 3.000, A. C, la cual cursa por ante el Tribunal cuarto en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, Expediente EPO1-P-2012-006640…con la finalidad de dar por terminado todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago… tenían que ser presentada en los juicios pendientes, para que la transacción si no era contraria a derecho fuera homologada por el Tribunal, ya que la misma iba a producir efectos frente a terceros. Olvida el juzgado que en caso del señor Palumbo y la transacción está en juego intereses colectivos de 73 personas consideradas victimas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la causa 06f300678-11 por estafa inmobiliaria, como puede expresar ese exabrupto jurídico el aquo de expresar que es una transacción extrajudicial.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, la apelación interpuesta debe ser declarada con LUGAR.
El aquo violo el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, es decir, abstenerse a lo alegado y probado en autos en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
La actora en el libelo de demanda alega que mi representada en un arrebato de violencia se introdujo invadiendo de manera arbitraria groseramente mi propiedad desde el 07 de enero de 2014. No consta medio probatorio alguno en autos que demuestre tal aseveración, razón por la cual no está demostrado en autos.
Consta en autos documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 201, este es el título inmediato por el cual Antonio González, vende Raymari Carolina Alcedo Pérez, del texto de este documento no consta que le traspase casa alguna, lo único que consta es lo siguiente las obras tienen más de tres (03) años paralizada da en pago Gonzalo Antonio Palumbo González. El lote de terreno de (109.828.33 m2) los derechos sobre todos los proyectos arquitectónicos y urbanísticos del precitado desarrollo habitacional, permisos, créditos interés y acciones y los bienes descritos expresamente en dicho documento. En ninguna parte del texto del documento consta que cede casa construidas. Se compromete expresamente a regularizar la tenencia de quienes inicialmente habían suscrito contratos de opción de compra ventas de la supuesta casa que la constructora iba a construir. Se puede observar que el documento de la actora es de noviembre de 2013. Anteriormente se dejó establecido que esa parcela de terreno y la supuesta casa la adquirió Bartolomé Guerrero. Es decir, que Gonzalo Antonio Palumbo González, este incurso dentro de los supuestos de las normas de la ley de Estafa Inmobiliaria.
Si observamos el análisis y valoración de las pruebas de Aquo, es evidente, que la limitación en cuanto al conocimiento jurídico es muy limitada, ya que el material probatorio tiene que ser confrontado, los diferentes medios de pruebas que consten en autos, que hubiesen sido promovidos y evacuados. Cuando analiza el documento invocad por la actora, dice que es un documento fehaciente que hace plena prueba de la propiedad; olvida el aquo que documento inmediato de la tradición legal, es el documento Registrado por ante la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2013, asentado bajo el Nº 16, protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, año 2013,m hay no consta la existencia de casa alguna .En los documentos Públicos debidamente Registrados, es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del instrumento público y la eficacia del acto jurídico que se ese instrumento está destinado a constatar, por consiguiente, el instrumento puede haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar en donde aquel haya sido autorizado, y no obstante ello, el acto jurídico a que se refiere dicha actuación puede adolecer de nulidad absoluta o relativa, por ser inexistente, ya por vicio el consentimiento o incapacidad de una de las partes, o por haber quebrantado en su celebración prohibiciones legales o por faltar en algunas de las condiciones requeridas para su existencia. (Sentencia de la sala de casación Civil) de la corte suprema de justicia, sentencia de fecha 20 de abril de 1989. Ponente Dr. Adán Febres. Cuando analizada la ficha catastral, y expresa que determina la debida propiedad del inmueble está a nombre de la demandante, la pregunta es, si realmente es posible que un juez, desconozca los medios de prueba de prueba para dar por demostrado un hecho determinado, pues, con la ficha catastral se determina la existencia del área y los linderos de un inmueble, que puede ser adminiculado a otro medio de prueba es otra cosa, pero pensar que con una ficha Catastral se determine la propiedad de un inmueble es un total desconocimiento del derecho.
Al revisar el análisis de la inspección judicial, es realmente un exabrupto jurídico, de donde se evidencia el total desconocimiento de la existencia del artículo 1.428 del código civil. Este desconocimiento la hace ajeno de que conozca de la existencia de la ley contra la Estafa Inmobiliaria, ley que regula la compra venta de los desarrollo habitacionales a los fines de proteger a los compradores.
Un verdadero administrador de justicia, que tenía haber hecho, fundamentado en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, analizar y confrontar los documentos inmediatos por el cual Antonio Gonzalo Palumbo González afirma ser propietario del bien vendido, es decir, documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas, en fecha 11de julio de 2013,el documento de fecha 05 de noviembre de 2013, Bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Trece, folios 54 al 56, Cuarto Trimestre del 2013 y el documento autenticado bajo el Nº 36, tomo 84 de fecha 17-10-2007 por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas. Por las razones expuestas pido que la presenta apelación se declarada con lugar.
DE LOS INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó informe en los siguientes términos:
Con respecto a la cualidad de la parte demandante para ejercer la acción, la misma está debidamente fundamentada en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43,Protoco Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la acción cursa a los folios del 07 al 09; asimismo, en el texto del referido instrumento probatorio, constan los documentos de los cuales se deriva la tradición legal del inmueble que revindicamos en esta demanda y los mismos están igualmente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas y son los siguientes: PRIMERO: En fecha 19 d marzo del año 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo nueve, Folios del 350 al 363 fte vto, principal y duplicado del primer trimestre del año 2010; SEGUNDO: En fecha 11 de junio del año 2013, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado del segundo trimestre del año, y TERCERO: En fecha 17 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, folios del 72 al 79 fte y vto, principal y duplicado del cuarto Trimestre del año 2013; todos ellos hacen plena prueba de la cualidad de la actora por no haber sido tachado o impugnados en su oportunidad por la contraparte y por cumplir con el principio de publicidad registral de conformidad con la ley.
A este respecto, debo señalar que la pretensión de la parte accionada por falta de cualidad de la demandante por una presunta falta de homologación de una transacción entre partes de un litigio ajenas a este proceso y en el cual la parte demandada no se hizo presente en el proceso correspondiente, la falta de la tal homologación solo la podrían invocar los terceros involucrados en el proceso anterior a la transacción que no se hubiese homologado, en razón de sus derecho intrínseco de haber formado parte de tal proceso, más seria contra derecho hacer valer tal pretensión a un tercero que no ha sido parte del mismo. En el mismo orden de ideas, la sociedad Mercantil INGPROCON 3.000, C. A, y mi poderdante celebraron una transacción debidamente protocolizada mediante la cual pusieron fin al litigio en cuestión, y la misma surte pleno efecto contra todos aquellos terceros que no formaron parte del proceso litigioso para ese entonces siendo así las cosas, no consta en las actas del proceso, que la demandada de autos la ciudadana KLEIDI YOSMEI MENDEZ, identificada e autos y de igualdad modo su representación judicial, hayan incorporado instrumentos fehacientes alguno como prueba del hecho de haber formado parte en el proceso judicial en el que mis poderdantes demandaron a la sociedad Mercantil INGPROCON 3.000, C. A, es por ello que la invocación de la demanda en su defensa al fondo de la causa por falta de cualidad de la actora debe fenecer por ineficaz, había cuenta que no demostró d conformidad con los extremos de la ley el fundamento de la pretensión aludida en dicha defensa de fondo, y así pedimos a esa Superioridad la declare.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con respecto a las pruebas aportadas al proceso por mi mandante, consta en los autos del proceso el instrumento debidamente protocolizado de prioridad del inmueble que se acciona por reivindicación en esta causa, el cual, luego de ser acompañado con el libelo de demanda posteriormente se promovió como prueba fehaciente en la oportunidad correspondiente y no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; asimismo, en la referida promoción se mencionaron los documentos protocolizado que constituya la cadena titulativa tracto legal de la respectiva tradición, los cuales están debidamente señalados en el instrumento fundamental promovido y repito que al no ser impugnados ni tachados, hacen mérito de plena prueba.
Para mayor abundamiento, los instrumentos antes referidos, se protocolizaron en su orden por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, y son los siguientes: PRIMERO: en fecha 19 de Marzo del 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Folios del 350 al 363 fte y vto, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 201; SEGUNDO: En fecha 11 de junio del año 2013,m inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Folios del 51 al 58 fte y Vto, Principal y Duplicado del segundo Trimestre del año 2013; y TERCERO: En fecha 17 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 23 Protocolo Primero, Tomo 35, Folios del 72, al 79 fe y vto., Principal y Duplicado del cuarto Trimestre del año 2013; y CUARTO: En fecha 05 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2013, escritura esta que es el fundamento de la pretensión, que como ya se dijo se acompañó al libelo de demandada y cursa a los folios del 07 al 09 del expediente, y se promovió oportunamente, por tal razón, por efectos del principio de publicidad registral hacen plena prueba de mero derecho, más aun cuando no fueron impugnadas ni tachados en la oportunidad correspondiente, lo cual pedimos la Tribunal así lo declare.
Igualmente promovimos tempestivamente en su respectiva oportunidad, la constancia e ficha Catastral Nº 308/17 de fecha 02 de Diciembre del año 2014, y el documento certificado emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de estado Barinas en fecha 22 de abril del año 2015, contentivo de denuncia por ocupación ilegal y el acta de comparecencia de fecha 10 y 31 de enero del año 2014 respectivamente, pruebas que no fueron impugnadas por la parte demandada, y demuestran que la información legal administrativa que reposa en los archivos de la dirección de catastro del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en cuanto a la debida propiedad del inmueble está a nombre de mi mandante de conformidad con la ley, asimismo se demuestra de manera clara y precisa que mi poderdante una vez en conocimiento de la ocupación ilegal de la demandada de autos, procedió de inmediato a procesar la respectiva denuncia por ante la señalada oficina orden público, señalando expresamente mi representada en dicha denuncia, al final del folio 20 y comienzo del 21 de conformidad con la ley, es decir el documento Registrado por Ante la tantas veces señalada oficina de registro público de la respectiva jurisdicción bajo el Nº 43 del protocolo primero, tomo 13 de fecha 05 de noviembre del año 2013. De igual manera se evidencia de dicha acta, que de seguidas la demanda menciona que su documento de propiedad es un contrato privado proveniente de un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Socapo en fecha 17 de octubre del año 2007, bajo el Nº 36 del Tomo 94, verificándose de la presunta tradición legal que es el contrato de opción de compra venta, que en el texto del mismo en su cláusula novena señala de manera taxativa que dicho instrumento es de carácter INTUITO PERSONA” que no puede cederse ni traspasarse sin la autorización e intervención de ambas partes contratantes, vale decir que tal acto es irrito y contra derecho, por tal motivo no tiene fuerza de ley para ser opuesto como prueba en este proceso, lo cual pedimos al Tribunal así lo declare.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demanda, entre ellas se señala un contrato privado proveniente de un contra de opción de compra venta, que este último en la contestación de la demanda se refirió como autenticado por ante la Notaria Publica de Socapo en fecha 17 de Octubre del año 2007 bajo el Nº36 del tomo 94, dichas probanzas no tienen relevancia con respecto a la naturaleza de la acción reivindicatoria de la propiedad de mi poder dante, habida cuenta de conformidad con la ley y la Doctrina Jurisprudencial, que al no haber opuesto la demanda un instrumento de igual categoría, es decir protocolizado, o en su defecto haber impugnado o tachado el incorporado por la demanda por la demandante al proceso, tales probanzas de la accionada son ineficaces a los fines de demostrar se derecho de propiedad sobre el bien que se demanda su reivindicación; de igual modo, en el texto del contrato de opción de compra venta que es la presunta tradición legal, en su cláusula novena, señalan las partes de manera taxativa que dicho instrumento es de carácter INTUITO PERSONAE” en tal sentido con respecto a esto y de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA” está de más cualquier comentario o alegato al respecto, y es importante señalar, que el derecho de propiedad se prueba de manera exclusiva y excluyente de otro, mediante un documento fehaciente que está sujeto a publicidad registral de conformidad con la ley, así pedimos al tribunal lo declare.
IV
LA PRUEBA DE LA UBICACIÓN E IDENTIFICACION DEL BIEN
Con respecto a lo referente a la identificación del bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha dejado sentado que para los efectos de tal probanza se puede realizar las experticias y las inspecciones judiciales entra liten, ya que es suficiente que el juez de la cusa deje constancia promedio del control de la evacuación de las antes referidas sobre la correcta ubicación e identificación del inmueble que se revindica.
Es por ello que todos los extremos de la ley en cuanto a los requisitos dejen demostrado plenamente por lo probado de autos la procedencia de la reivindicación.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad de la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, en virtud que expresa que tener un justo título justo título registrado, según costa de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece folio 54 al 56 y vuelto, cuarto trimestre del año 2013, documento que manifestó fue otorgado haciendo uso de los documentos registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo 2010, asentado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2010, 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22 Segundo Trimestre, Año 2013, y en fecha 17 de diciembre d 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35 Cuarto Trimestre, año 2013, como título inmediato de propiedad.
Señalando con respecto a cada uno de los documentos lo siguientes por lo que el documento no puede ser opuesto a terceros a pesar que fue Registrado, y en consecuencia, el titulo invocado por la actora, no puede ser opuesto a terceros, alegando para ello lo siguiente:
Que consta en el documento de fecha 11 de junio de 2013, y el documento de fecha 3 de septiembre de 2013 y que se contrae a la aclaratoria del primero que Carlos Eduardo Álvarez Martínez, abogado, titular actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A, e igualmente como apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Bracho Malpica Y Zulay Rada Landaeta, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 A.C, por una parte, y Gonzalo Antonio Palumbo González Y María Matilde Anselmi Landaeta De Palumbo.
Que cursa por ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, signado con el Nº EPO1-P-2012-000640 que admite que la obra tiene más de tres años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago, a Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “EL PORTAL DE CAMPO ALEGRE” dejando a salvo los derechos de los terceros adquiriente, a quienes Gonzalo Antonio Palumbo González, se compromete a regularizar su tenencia mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de estos de la sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas.
Que de texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una transacción, que para que produzca efectos frente a terceros tenía que ser homologada por el Tribunal, lo cual no procedía, en vista que Gonzalo Antonio Palumbo González Y María Matilde Anselmi Landaeta, que no estuvieron asistidos de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley de abogados.
Se observa que el protocolizado en fecha 05 noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece folio 54 al 56 y vuelto, cuarto trimestre del año 2013, invoca el vendedor como instrumentos que anteceden a la propiedad se encuentra igualmente inscrito por ante la Oficina de Registro Público competente para ello, que previamente es objeto de revisión en la oficina de Registro Público de acuerdo a la Ley del Registro y Notariado para haber procedido al acto de registro, lo que de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, deja constancia de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído, y que además, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, según lo dispone el artículo 1.360, ibídem, lo que lo hace oponible a terceros, a menos que sean desvirtuados su contenido en relación a su contenido activando para ello el ejercicio de la acción que conlleve a demostrar lo contrario a las declaraciones allí vertidas a través de la tacha bien sea por vía principal o por vía incidental de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, cuestión que no fue advertida por la representación de la parte demandada.
En cuanto a la legitimación a la causa, aducida por la accionada el maestro Luis Loreto, en tal sentido, señala lo siguiente:
“(…) La cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Tenemos entonces que la legitimación o cualidad, conocida en latín como legitimatio ad causam, hace referencia a la titularidad para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; pudiendo ser en tal sentido, activa o pasiva, en tanto la ley conceda la potestad al titular para ejercer dicho derecho, o por el contrario, la obligue a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor.
Ahora bien, conforme a las consideraciones que preceden, es claro para quien aquí juzga, que el documento público que corre a las actuaciones procesales a los folios seis (06) al nueve (09) de la segunda pieza, es oponible a terceros, incluso a la aquí demandada, pues como se indicó ante la circunstancia planeada por la accionada en cuanto a los hechos jurídicos esbozados contenidos en la documentación, que acredita la propiedad de quien vendió a la demandante, puede ser enervado su contenido a través de la respectiva acción. En tal sentido en el ejercicio de haber sido incoada la acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, quien detenta la cualidad para ejercer la misma, es el propietario del bien inmueble, siendo esta una circunstancia que se constituye en uno de los presupuestos de procedencia de la acción incoada, y que resulta verificable, únicamente del examen, valoración y concatenación de los elementos de prueba que cursen en autos, de lo que se colige, que no pueda ser resuelta la misma como una defensa de fondo, sino que necesariamente, debe ser dilucidada al momento de resolver el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez; motivo por el cual, la defensa de fondo opuesta en tal sentido, resulta manifiestamente improponible. Y así se decide.
PREVIO:
Por otra parte la representación de la accionada opuso la falta de cualidad de la parte actora en los mismo términos en que fue opuesta en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada alegando para ello lo concerniente a la falta de cualidad de la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, para sostener el presente juicio, fundamentándolo en las mismas razones que por detalles metodológicas, se reproducen. Adujo además no sólo como defensa previa, sino en la oportunidad de los informes presentados por ante esta Alzada, que la empresa INGPROCON 3000 C.A. representada por los ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, quienes eran sus únicos accionistas dieron en opción de compra venta a varias personas de la Población de Socopó que el ciudadano Bartolome Guerrero por documento autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 17 de Octubre de 2007, asentado bajo el Nº36, Tomo 94, suscribió contrato denominado opción de compra venta, con la sociedad Mercantil INGPROCON3.000 C.A, sobre la casa identificada con el NºPCAM3P07, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: del punto P.13 al P.12; Sur: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez colinda con la quebrada Murucuty hasta el punto P.7; 2, Este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P. 13, y Oeste: con terrenos de la quebrada Murucuty pasando por los puntos P.7. P.8, P.9, P.10, P.11 y P12; que la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, que sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de viviendas, en fecha 27/05/2011, por el ciudadano Luis Hugo González, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, y que tramitaba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que fueron entrevistadas en dicha investigación Luz Eddy Vargas Martínez en fecha 02-03-2012, José Daniel Suárez Hernández, Ramón Humberto Mora, Marian Rosangela Zambrano Urdaneta, Heidi Yelitza Márquez Serrano, Gloria Ariza Arévalo, Carlos Alexis Pérez, Kleidy Yosmery Méndez Molina, Colaría Méndez Molina, Kenny José Márquez, Albert Fischert Mora da Silva, José Leonardo Contreras Chacón, lo que se evidencia de la copia simple de la decisión del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-04-2014, que acompaña”; por lo que la empresa Ingprocon 3000 C.A, no podía ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil.
De lo referido en los apartes que preceden, cabe destacar que tal como se señaló para resolver lo concerniente a la falta de cualidad de la parte demandada, a fin de fundamentar la defensa de fondo opuesta, la cualidad hace referencia a la titularidad para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, valga decir, es una condición especial que prevé la ley para el ejercicio del derecho de acción, así como para soportar los embates de la misma, siendo entonces, en palabras del maestro Luis Loreto, aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
En el presente caso se evidencia, que el convenio de opción de compra, suscrito entre la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano Bartolome Guerrero inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza, de las actuaciones procesales, que el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble allí descrito, fue en el año 2007, fecha anterior a la indicada en relación a las actuaciones del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25/04/2014, que no acompaño al escrito, de lo que se desprende que no puede otorgarse efectos jurídicos de manera retroactiva que invaliden el negocio jurídico celebrado sobre el inmueble con anterioridad a las circunstancias que adujo, pues en tal caso, el instrumento de opción de compra venta indica en su particular PRIMERO tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) indica: … LA PROPIETARIA concede una Opción de Compra a favor de EL OPTANTE, para adquirir una casa de su única y exclusiva propiedad identificada con el No. PCAM3P07 cuyas características son:… suscrito en fecha 17/10/2007, circunstancia de la cual se colige la validez del negocio jurídico celebrado para aquel entonces por la empresa Ingprocon 3000, C.A., y el ciudadano Bartolome Guerrero, razón por la cual la falta de cualidad de la demandante debe ser declarada improponible de la defensa de fondo opuesta, aunado a que de igual manera concerniente al pronunciamiento del fondo del asunto verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de la demanda aquí propuesta como antes quedo dicho, así como la improcedencia. Y así se decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conforme a los términos expresados por la demandante en el libelo de la demanda alega la demandante que que es legítima propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características señaló, y que por compra –venta a su única y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio personal hizo al propietario del hoy denominado: conjunto residencia “la Murucuty” ubicadas en la calle 3 entre carreras 42, y 43, parcela Nº LMM3PO7,Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión constante de Ciento Cinco Mil Novecientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (105.903,89 MTS2) que le pertenece como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43,protocolo primero, tomo trece, folio del 54 al 156 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión que le fue vendida constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16.
En el mismo orden de ideas señala que la demanda a la ciudadana: Kleidi Yosmey Mendez Molina, para que le restituya o devuelva restituir” o devolverle el bien inmueble antes identificado del cual es su propietaria, que en un arrebato de violencia se introdujo invadiendo de manera arbitraria y groseramente su propiedad desde la fecha del 07 de enero del año 2014, sin poseer título de propiedad que le acredite derecho alguno sobre dicho bien
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda arguyendo que lo que alega la demandante como justo título protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05 noviembre del año 2013, e inscrito bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo trece folio 54 al 56 y vuelto, cuarto trimestre del año 2023, que no puede ser invocado y que no puede ser oponible a terceros dado que el mismo fue otorgado haciendo uso de los documentos registrados en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo 2010, asentado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2010, 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22 Segundo Trimestre, Año 2013, y en fecha 17 de diciembre d 2013, asentado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35 Cuarto Trimestre, año 2013, como título inmediato de propiedad. Que en los documentos de fecha 11 de junio de 2013, y 3 de septiembre de 2013 y al que se contrae la aclaratoria, que Carlos Eduardo Álvarez Martínez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A, y de los ciudadanos Oscar Bracho Malpica Y Zulay Rada Landaeta, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 A.C, por una parte, y Gonzalo Antonio Palumbo González Y María Matilde Anselmi Landaeta De Palumbo, quienes procedían en su propio nombre, que reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocio desde 2006, acordando aunar esfuerzos para entre ambos, constituir un desarrollo habitacional al que denominaron El PORTAL DE CAMPO ALEGRE, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo Gonzales, que las demás especificaciones, consta en dicho documento, que además consta que existe una querella penal contra la síndico Municipal y concejales del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3.000, C. A, y que cursa por ante el juzgado cuarto con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, signado con el Nº EPO1-P-2012-000640 que admite que la obra tiene más de tres años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminado todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago, a Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “EL PORTAL DE CAMPO ALEGRE” dejando a salvo los derechos de los terceros adquiriente, a quienes este último se comprometía a regularizar su tenencia mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de estos de la sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas, que lo que suscribieron las partes fue una transacción, que para que produzca efectos frente a terceros tenía que ser homologada por el Tribunal, lo cual no procedía, en vista que Gonzalo Antonio Palumbo González Y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley de abogados.
Adicionalmente adujo que igualmente carecía de cualidad para sostener la demanda, dado que la empresa INGPROCON 3.000 C.A, representada por los ciudadanos Oscar Bracho Malpica Y Zulay Rada Landaeta, quienes eran los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3.000C.A, dieron en Opción de compra venta, a varias personas de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas que a Bartolome Guerrero, por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo en fecha 17 de Octubre de 2007, asentado bajo el Nº36, Tomo 94, suscribió contrato denominado opción de compra venta, con la sociedad Mercantil INGPROCON3.000 C.A, la casa identificada con el NºPCAM3P07, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: del punto P.13 al P.12; Sur: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez colinda con la quebrada Murucuty hasta el punto P.7; 2, Este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P. 13, y Oeste: con terrenos de la quebrada Murucuty pasando por los puntos P.7. P.8, P.9, P.10, P.11 y P12; que la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de viviendas, en fecha 27/05/2011, por el ciudadano Luis Hugo González, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, y que se tramitaba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que posteriormente fueron entrevistadas en dicha investigación Luz Eddy Vargas Martínez en fecha 02-03-2012, José Daniel Suárez Hernández, Ramón Humberto Mora, Marian Rosangela Zambrano Urdaneta, Heidi Yelitza Márquez Serrano, Gloria Ariza Arévalo, Carlos Alexis Pérez, Kleidy Yosmery Méndez Molina, Colaría Méndez Molina, Kenny José Márquez, Albert Fischert Mora da Silva, José Leonardo Contreras Chacón, lo que se evidencia de la copia simple de la decisión del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-04-2014, por lo que la no podía ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.549 del Código Civil.
Así mismo negó, rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por RAYMARI CAROLINA ALCEDO PEREZ, por ser falsos los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, rechazo por ser falso e incierto que arbitraria e indebidamente y sin autorización de la demandante hubiese invadido propiedad alguna de esta en fecha 07 de enero de 2014; rechaza por ser falso e incierto que esté ocupando ilegalmente mejoras y bienhechurías de la actora, consistentes en una casa de habitación familiar identificada con la nomenclatura NºLMM3P07, y de la parcela de terreno ubicada en la manzana 3, del denominado sector portal de Campo Alegre , hoy conjunto Residencial La Murucuty” Sector la Sabana d la localidad de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas rechazo por ser falso e incierto que la actora sea propietaria legitima de una mejoras y bienhechurías
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho de la demandada para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. En idéntico sentido cabe destacar, que asistía a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de demostrar, las defensas de excepción alegadas en el escrito de contestación presentado.
Establecido de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Instrumento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de Marzo de 2010 anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2010.
2. Instrumento de fecha 11 de Junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre 2013, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas.
3. Instrumento de fecha 17 de Diciembre de 2013, asentado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que las documentales que afirmó haber acompañado, al escrito presentado en fecha 5/10/2015 inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza, no se acompañaron tales documentales. Más sin embargo, a través de la prueba de informe fue solicitada por el Tribunal A quo mediante oficio Nro. 431 de fecha 15/10/2015 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estrado Barinas, se solicitó informe en el que refleje la certeza de existir en los registros tales documentales y de ser así se remitiera copia certificada. De la revisión de las actuaciones procesales se constata que no fue recibida respuesta alguna.
4. Instrumento de fecha 5 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 13, Folio 54 al 56 y vuelto cuatro Trimestre del año 2013, mediante el cual los ciudadanos Gonzalo Palumbo Gonzáles y María Matilde Anselmi Landaeta dan en venta el inmueble que allí se describe a la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, que corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la primera pieza...
Del contenido de la documental se desprende que la aquí demandante adquiere el inmueble ut supra descrito, mediante compra a los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, al cual le atribuyo la cualidad de justo título, cuestión que fue rechazada por la parte demandada al cuestionar la cadena titulativa que invoca los vendedores en cuanto al contenido de las declaraciones contenidas en dichas documentales que se corresponde a títulos que fundamentan la propiedad del bien inmueble. Se destaca que dicha documental en la oportunidad establecida para ello no fue tachado. Más sin embargo por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Es de destacar, que la documental que documentales descritas en los particulares 1. 2. y 3 se corresponden a la cadena titulativa que invoca la propiedad que se atribuye, y que la demandada aduce que no son oponible a terceros. Si bien como se constata que dichas documentales no se acompañaron, no fueron aportadas por las partes; a través de la prueba de informes fueron solicitadas por el Tribunal A quo, habiendo transcurrido un margen de tiempo de aproximadamente el 15/10/2016, fecha en la que se libró el oficio al Registro de Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, hasta el 02/02/2016 fecha en la que se dicta el auto para entrar en lapso para dictar sentencia, sin recibir resultas algunas. Más sin embargo, es importante acotar que ante el alegato de la parte demandada de que no pueden ser opuesto a terceros dichas documentales, del contenido del documento inscrito en fecha 05/11/2013, se colige que el ciudadano Registrador en su actividad revisora y calificadora, al no negar la protocolización, los dotó de las formalidades del registro, adquiriendo el carácter de público tales documentales de manera previa, en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, el cual hace plena prueba -conforme lo dispuesto en el artículo 1359, ejusdem- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído, y que además, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, por encontrarse registrados con anterioridad al 05/11/2013, que se corresponden a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, según lo dispone el artículo 1360, ibídem. Por lo que a fin de desvirtuar los contenidos en dichas documentales, el interesado debe abordar lo que corresponde a la tacha de falsedad a través del trámite respectivo para este tipo de controversias.
5. Copia simple de inspección judicial extra litem sobre la parcela 07 del conjunto residencial Murucutuy El Portal de Campo Alegre, Av. Principal, Manzana 3, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año 2014 por el tribunal A QUO, en fecha 26 de febrero 2014.
Se observa, de la lectura del acta levantada que corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza que dicha inspección judicial preconstituida, fue peticionada para dejar constancia sobre los particulares descritos referidos al inmueble ubicado en el Conjunto residencial Urbanización Murucutuy, antiguamente denominado residencia El Portal de Campo Alegre, avenida Principal Manzana 3, Parcela 07 de la ciudad de Socopo, practicada por el Tribunal recurrido. Dichas actuaciones no fueron impugnadas por el adversario, y que las mismas encuentran su fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil. De dicha actuación se desprende que una vez trasladado el Tribunal al Conjunto Residencial, dejó constancia de la dirección exacta del inmueble a saber la mencionada Urbanización ubicada en la manzana 3, parcela 07 en las inmediaciones de la Troncal 5, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre de este Estado, haciéndose acompañar de un experto en construcción civil, que designó identificado como el ciudadano José Domingo Duque Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.991.089, quien se le encomendó la labor de describir las mejoras y bienhechurías, que refiere a una vivienda en construcción sobre una placa base construida en paredes de bloques sin frisar, piso rustico, techo de placa de concreto armado (fabricado por la solicitante), con los ambientes que describió. En el particular tercero según la opinión del experto, se encuentra la vivienda medianamente habitable sin servicios básicos instalados, que la solicitante aquí demandada es la que detentaba la posesión del inmueble, según documento de origen privado de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas en fecha 17/10/2007, mediante la cual la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A, da en opción en el referido negocio jurídico al ciudadano Bartolome Guerrero, al cual se le atribuye valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende que versa sobre convenio intuito personae, que manifestó anexar a las actas de la solicitud de la inspección extralitem, en el acto al expediente contentivo de la solicitud. En el particular quinto dejo constancia que el inmueble está habitado por tres personas, que son madre, padre e hija, que la solicitante detenta la propiedad del inmueble, según el documento privado. En cuanto al particular noveno el Tribunal instruyó al experto para que presentara un informe técnico detallado de las condiciones generales, internas y externas del inmueble. Dejo constancia en el particular decimo de materiales consistentes en bloques y de escaleras. El Tribunal solicitó al experto elaborara informe y de manera complementaria valorara el precio de las bienhechurías. De tal medio de prueba extrajudicial, se desprende que a fin de dejar constancia de los particulares solicitados que versan sobre el inmueble, que se indicó como mejoras y bienhechurías, fue designado un experto, a quien se le solicitó además por requerirlo así el Tribunal que practicó dicha inspección, que se corresponde con el Juzgado recurrido, que elaborara informe en relación al valor actual para aquel entonces de la bienhechurías, con lo que tal proceder se extendió más allá de dejar constancia de la apreciación sensorial de las circunstancias sobre las cuales se les solicitó, tomando en consideración el supuesto de hecho que dimana del contenido del artículo 1428 del Código Civil, pues al designar experto, desvirtúa con ello la prueba de inspección extrajudicial, al emitir un dictamen un experto del área. Por lo que este Tribunal Superior analiza, valora y aprecia como seguidamente lo expresará los particulares primero, segundo, tercero y cuarto referido a las condiciones físicas del inmueble y la persona, a saber la aquí demandada que se encontraba en posesión del mismo para el momento de la inspección judicial, quien dijo poseía con motivo de documento de origen privado y complementaba con el documento de opción de compra, pues como quedó dicho en el particular tercero, se encontraba para aquel entonces en estado medianamente habitable, por lo que se aprecia los particulares indicados por haber sido practicado por un funcionario competente para ello, a fin de dejar constancia de las condiciones en la que se encontraba el inmueble y que se encontraba poseído por la demandada.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Instrumento de fecha 5 de Noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 13, Folio 54 al 56 y vuelto cuatro Trimestre del año 2013, mediante el cual los ciudadanos Gonzalo Palumbo Gonzáles y María Matilde Anselmi Landaeta dan en venta el inmueble que allí se describe a la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez. Anteriormente analizada y otorgado valor probatorio.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 19/03/2010, inscrito bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 350 al 363 fte y vto., Principal y Duplicado del Tercer Trimestre.
Instrumento de fecha 11 de Junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre 2013 inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas
Instrumento de fecha 17 de Diciembre de 2013, asentado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
De los tres particulares que preceden, se constata que en la oportunidad de haber sido indicados como medios probatorios aportados al proceso, no se acompañaron por las partes aquí en controversia, como se señaló ut supra. Por su parte el Tribunal A quo en la oportunidad de admisión de las pruebas ordenó mediante la prueba de informes que informara, y en su caso remitiera copias certificadas la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Este Tribunal si bien, no consta en actas los instrumentos en cuestión, sobre las mismas por encentrarse citadas en el documento de fecha 05/11/2013, por el que acredita la propiedad la aquí demandante, vertió el análisis en cuanto a dichas documentales tal como precede.
Copia simple de constancia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Dirección de Catastro Municipal promovida con el libelo Nº 308/17 de fecha 02 de diciembre del año 2014, inserta al folio diez (10).
De dicha documental que precede, se observa que la misma no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue cuestionado en el escrito de informes por ante esta Alzada, y que dicha documental se trata de uno de los particulares contenidos en el artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, expedido por un organismo competente para ello, que se relaciona al registro de los inmuebles y al que se le acredita la veracidad contenida en ella, como cumplimiento de un trámite por parte del administrado, que se trata de un documento administrativo de acuerdo a las definiciones observadas por la doctrina y la jurisprudencia que ha señalado:
“Instrumentos escritos emanados de un órgano competente de la administración y que cumple con las formalidades legales para su emisión” (vid: ARAUJO, J. opus cit., p. 5 0 3).
“Son instrumentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 1985. Extracto tomado de Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo — Mayo 1985—, N °: 11, pp. 24-25).
“Declaraciones de los funcionarios que actúan en el área de su competencia, acerca de los hechos que están autorizados hacer constar o verificar” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de marzo de 1985. Extracto tomado de la Revista de Derecho Público, N ° 22, pp. 159).
“Documentos Administrativos son aquellos que contienen declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio y de certeza, provenientes de un funcionario competente por ley para emitirlos, con arreglo a las formalidades del caso, y que producen o pueden producir efectos jurídicos con respecto a la posición jurídica de los administrados” (vid: MEIER, H enrique (1992). El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 261).
La Sala Constitucional en relación a dicha documental ha establecido en decisión Nro. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia Nro. 154, de fecha 9 de marzo de 2012, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Se observa que dicha documentales se encuentra suscrita por la Directora de Catastro Municiona, por lo que se trata de un funcionario competente para ello, verificando su proceder dentro de las atribuciones que se encuentra dispuesta en la Ley antes señalada, por lo que se que deviene del instrumento protocolizado en fecha 05/11/2013 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 13, Folio 154 al 156 Fte y Vto., Principal y Duplicado del año 2013, que se aprecia como categoría de documento público administrativo, que demuestra el registro del bien inmueble que acredita la propiedad de la documental antes analizada y valorada a la aquí demandante gozando de validez de una presunción de veracidad, y que el ente encargado para su inscripción, no se encuentra atribuida competencia alguna para cuestionar el contenido de la misma, siendo necesario destacar que la copia simple que como se indicó no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida para ello, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, cuestión que no fue aportada al proceso.
Copia certificada de actuaciones llevadas por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas del expediente Nro. 008/2014 de fecha 31 de enero de 2014, que versa sobre la ocupación ilegal interpuesta por la ciudadana Alcedo Pérez Raymari Carolina, encontrándose presente el ciudadano Palumbo González Antonio en su condición de propietarios del Desarrollo Habitacional La Murucutuy, Portal Campo Alegre, la ciudadana Méndez Molina Lleida Yosmey.
Si bien dicha copia certificada carece de la firma y del sello, la misma fue anteriormente aportada en copia simple la cual no fue impugnada de acuerdo a lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que tratándose de un acta levantada por un organismo competente de carácter civil que vela por la seguridad de las personas y de los bienes según las atribuciones conferidas en la Ley de Administración del Estado Barinas, merece fe de los hechos que contiene por tratarse de las instrumentales a que se refiere los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, de lo que se colige que las partes en controversia acudieron primeramente a instancias administrativas, encontrándose presente en fecha 31 de enero de 2014 en la sede del despacho de la Secretaría de Seguridad del Estado Barinas el ciudadano Palumbo González Gonzalo Antonio y las ciudadanas aquí en controversia. Por ante la citada instancia la demandada al tomar el derecho de palabra adujo tiene un documento de opción de compra cuenta de la empresa INGPROCON 3000 C.A a nombre del ciudadano Bartolome Guerrero, su tío, que le otorga documento privado donde le da el derecho a poseer la vivienda haciendo las bienhechurías a propias expensas que describió que habita con su esposo y bebe desde diciembre de 2013, que posee denuncias de hábitat y vivienda y Fiscalía Cuarta, por haber irregularidades de las que dicen ser dueños. Se lee del contenido de dicha acta que se consignaba el convenio de opción a compra del ciudadano Bartolomé Guerrero y la venta privada que le hace la ciudadana Méndez Molina Lleida Cosme, así como fotografías de las mejoras de la vivienda y facturas, y copia certificada del acta de nacimiento. Se advierte que de una revisión de las actas procesales de manera exhaustiva, se constata que el documento privado que adujo la demandada haber celebrado contrato privado de compra, no se encuentra en las actuaciones procesales, y en modo alguno fue aportado con posterioridad en la oportunidad del aporte de los medios de pruebas.
Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de que informara sobre la existe en sus registros del documento insertado bajo el Nº 43 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2013. En fecha el Tribunal ordenó librar oficio en fecha 15/10/2015 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas., y al ciudadano de la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas. En fecha 23/10/2015 se dio por recibido oficio Nro. 11 de fecha 19/10/2015 librado por Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, remitiendo copia certificada de instrumento autenticado en fecha 17/10/2007, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones.
En relación a las documentales este Tribunal Superior emitió su respectivo análisis y valoración ut supra.
Inspección Judicial en el Conjunto Residencial La Murucutuy en la Parcela N° LMM3P07, ubicada en la calle 3, Manzana 3, entre carreras 42 y 43 común área de construcción de cuarenta metros cuadrados en el sector Las Sabanas de La Murucutuy de la Localidad de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y dejas constancia de los particulares allí indicados. Consta de acta de evacuación de la Inspección Judicial que corre inserta a los folios noventa y siete (97) al folios cien (100) de la primera pieza que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 13/11/2015 a la dirección indicada a saber Urbanización la Murucutuy, calle 3, entre carreras 42 y 43 parcela LMM3P07, manzana 3, Sector la Sabana de Socopo del Municipio Sucre del estado Barinas notificando de la misión del Tribunal a la aquí demandada, quien manifestó ser la ocupante del inmueble, objeto de la inspección permitiendo el ingreso, dejo constancia el Tribunal que el acceso al inmueble fue permitido sin ninguna restricción, dejo constancia que en el inmueble se encentra la demandada , que no lo habitaba por cuanto esta en remodelación, que el inmueble no presenta las características originales señaladas en el documento por cuanto fue remodelado casi en su totalidad, que en la acción de remodelación de dicho inmueble se ha sido construido de manera de anexos otras bienhechurías que consisten en un garaje y un área de servicio posterior compuesto por paredes de bloques y concreto frisada, vigas y columnas de concreto armado y techo de placa de concreto armado y pisos de cemento rustico con instalaciones de aguas blanca y servidas internas, así como también la electricidad interna las cuales se determinaran en el informe fotográfico.
Antes de proceder a analizar la evacuación de la prueba de inspección judicial que precede, es oportuno destacar que la misma se corresponde al reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrán acreditarse de otra manera. Es preciso acotar, que la percepción del hecho a probar por el Juez, mediante sus propios sentidos, intervienen todos los sentidos, vista, olfato, oído incluso el gusto; radica entonces su importancia en esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos. Se trata no sólo de hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes con los hechos litigiosos. La Inspección Judicial verifica los hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, se extienden a lo que el Juez puede apreciar no sólo con la vista sino con los demás órganos sensoriales y aparte de la extensión del objeto de la prueba sobre personas, cosas o lugares. Ahora bien, tomando en consideración, que existe la prueba reconstituida de inspección judicial en la que se dejó constancia del inmueble que adujo la demandada poseía en razón de un contrato privado de venta y de la que sólo este Tribunal Superior procedió a valorar los particulares allí indicado adminiculado con las resultas de la evacuación de la prueba de inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de tal probanza se comprueba que el inmueble ha sido objeto de cambios en su estructura, que para aquella fecha no se encontraba ocupado por la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En relación a la interpretación de artículo antes citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Ex. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Bruta, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Del análisis de la norma, en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir que tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta la demandada. Debiendo observarse, la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. El demandante al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.
En relación al primero de los requisitos, se observa que la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, ser legitima propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, cuyas características son: piso de cemento, techo en platabanda dividido en: una habitación y un baño, cercado con paredes de bloques ubicado en el Conjunto residencial La Murucutuy ubicada en la Calle 3 entre carreras 42 y 43, parcela N° LMM3P07, manzana 3, Sector La Sabana de la localidad de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propio de mayor extensión constante de Ciento Cinco Mil Novecientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (105.903,89 MTS2) donde están edificadas dichas mejoras y bienhechurías, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión que le fue vendida constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16. Se colige de la documental debidamente protocolizada en fecha 05/11/2013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 43, del Protocolo Primero, Tomo 13, Folio 154 al 156 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que cursa a los autos a los folios ocho (08) y nueve (09), se evidencia con el material probatorio analizado y valorado ut supra, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, coligiéndose de ello la verificación del primero de los requisitos necesario para la procedencia de la acción de reivindicación; Y así se decide.
En cuanto a encontrarse la demandada en posesión del bien inmueble aquí pretendido mediante la acción de reivindicación, se colige de la contestación a la demanda que la demandada alegó, no ser cierto que arbitrariamente y sin la debida autorización de la demandante hubiese invadido en fecha 07/01/2014 propiedad alguna, rechazando de igual forma que este ocupando ilegalmente las mejoras y bienhechurías de la actora, no niega no poseer, por el contrario aduce que no lo hace de manera ilegal. Más sin embargo, consta en el contenido de la inspección judicial extraditen haber consignado en aquella oportunidad contrato privado de venta de dichas mejoras proveniente del ciudadano Bartolomé Guerrero, a quien en fecha 17/10/2007 la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A dio en opción de compra ventas una casa, que el contenido se señala de su única y exclusiva propiedad, cuestión ésta que no se encuentra cursante en autos. Por otra parte, se desprende de la evacuación de la prueba de la inspección judicial que la demandada detenta el bien inmueble que no habitaba por encontrase en remodelación para aquella fecha. En tal sentido queda verificado el hecho de que la demandada encontrarse en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación; Y así se decide.
Respecto al requisito relativo a la falta de derecho de la demandada para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; en relación a lo alegado en el escrito de contestación a resultar falso que invadió en fecha 07/01/2014 propiedad alguna, no resulta falso que no detente derecho a ocupar el inmueble, puesto que de la lectura del instrumento cursante a los autos en copia simple y certificadas del convenio de opción de compra entre la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A. Gulay María Rada Landaeta, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Alfonso Sánchez Mora, suscribieron con el ciudadano Bartolomé Guerrero, en fecha 17/10/2007 el cual fue autenticado , contrato que denominaron “convenio de opción de compra”, mediante el cual, la sociedad de comercio referida concedió una opción a compra a favor del ciudadano señalado, a fin de que este adquiriese una casa propiedad de aquélla, identificada con el Nº PCAM3P07, ubicada en el para entonces, conjunto residencial Portal de Campo Alegre, hoy día, La Murucuty, cuya modalidad de cancelación fue expresamente establecida en el documento en cuestión; al igual que las condiciones necesarias -además del pago- para proceder a la protocolización de la venta definitiva sobre el bien inmueble. Dicha documental se desprende de la cláusula novena que el contrato es intuito personae, lo que claramente se estableció la imposibilidad de ceder enajenar entre otros de derechos sin que medie el consentimiento, la imposibilidad de que -entre otras acciones-, enajenar los derechos deducidos del contrato celebrado, sin que mediare el consentimiento previo. Como quedo establecido no se encuentra en autos contrato alguno aunque fuera viciado a favor de la demandada, que diere lugar poseer el bien inmueble, y menos aún se desprende de instrumento alguno que curse en autos que la propietaria para aquel entonces haya consentido en contrato alguno sin que se haya extendido la debida autorización. Por lo que, no existiendo un justo título a favor de la aquí demandada oponible a terceros, que acredite de manera fehaciente el derecho a poseer el bien inmueble objeto de reivindicación, ya que no existir instrumental o fue aportada a los autos tal, que favorezca a la demandada en acreditar un justo título para poseer el bien inmueble en cuestión, queda verificado el requisito de la falta de derecho de poseer el bien inmueble. Y así se decide.
Corresponde verificar, si la parte demandante logro demostrar la identidad plena de la cosa reclamada con la que detenta la aquí demandada. Se colige del libelo de la demanda que el bien inmueble a reivindicar consiste en unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, cuyas características son: piso de cemento, techo en platabanda dividido en: una habitación y un baño, cercado con paredes de bloques ubicado en el Conjunto residencial La Murucutuy ubicada en la Calle 3 entre carreras 42 y 43, parcela N° LMM3P07, manzana 3, Sector La Sabana de la localidad de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión que le fue vendida constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16.
Ahora bien la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó que este ocupando ilegalmente las mejoras y bienhechurías de la actora consistente en una casa de habitación familiar identificada con la nomenclatura N° LMM3P07, y de la parcela de terreno ubicada en la Manzana 3, del denominado Sector Portal de Campo Alegre hoy Conjunto Residencial La Murucutuy, Sector La Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre., en modo alguno la accionada alegó detentar un bien inmueble distinto al demandado por la actora. Lo que rechazó en forma categórica, fue que la actora sea la propietaria legitima de las mejoras y bienhechurías que menciono en el escrito de contestación a la demanda, cuestión esta que quedó rebatida con el material probatorio analizado y valorado, al encontrarse comprobado el primero de los requisitos antes dicho. En modo alguno se excepcionó en cuanto a la cabida a que difiera del pretendido por la aquí actora. Ahora bien de la prueba de inspección judicial, evacuada por el Tribunal de la causa, analizada y valorada se desprende que el inmueble no presenta las características originales por haber sido remodelado, tal como se describió en dichas actuaciones. Más sin embargo, no fue alegada excepción alguna en cuanto a la descripción del inmueble en su estructura, características, ubicación y cabida, con lo que se encuentra verificado la identidad entre aquélla sobre la cual aduce tener derechos y detenta la demandada de autos y la cosa reclamada; Y así se decide.
En tal sentido, advirtiendo quien aquí decide que la demandante de autos, comprobó suficientemente en el presente caso, la concurrencia de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, valga decir, el derecho de propiedad que detentan sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; la posesión que sobre el mismo ejerce la demandada de autos, y su plena identidad con la cosa reclamada en el libelo; así como la falta de derecho del demandado para poseer dicho bien, es forzoso para quien aquí decide, que la acción incoada debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, condenando en las costas del recurso a la parte apelante, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la entrega del bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características son: pisos de cemento, techo en platabanda dividido en: una (01) habitación y un (01) baño, cercada con paredes de bloques, ubicado en el conjunto residencia “la Murucuty” ubicadas en la calle 3 entre carreras 42, y 43, parcela Nº LMM3PO7,Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, las cuales se encuentran enclavadas, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16, sin menoscabo de las mejoras de acuerdo a lo establecido en el artículo 792 del Código Civil.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.045.196 intentada en contra de la ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.244.541.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada de autos, ciudadana Kleidy Yosmery Méndez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.244.541, la entrega a la ciudadana Raymari Carolina Alcedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.045.196, del bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características son: pisos de cemento, techo en platabanda dividido en: una (01) habitación y un (01) baño, cercada con paredes de bloques, ubicado en el conjunto residencia “la Murucuty” ubicadas en la calle 3 entre carreras 42, y 43, parcela Nº LMM3PO7,Manzana 3, Sector la Sabana de la localidad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, las cuales se encuentran enclavadas, la cual consta de cuarenta metros cuadrados de construcción (40 MTS2) y fomentadas sobre una parcela de terreno de menor extensión constante de una superficie de Doscientos Veintisiete Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 227,50 Mts 2) cuyos linderos generales del parcela miento de acuerdo con la nueva nomenclatura Catastral son los siguientes: Norte: Colinda con carrera en proyección. Sur: Colinda con área protectora del rio Murucuty, Andrés Escalante, Asociación Civil Campo Alegre y terrenos baldíos; Este Colinda con la troncal 005 vía San Cristóbal, Víctor y Taller Bohórquez y Oeste. Colinda con área protectora de la quebrada la Murucuty, y los linderos generales de la manzana 3, son los siguientes: Norte: con pared que divide la Murucuty con Barrio la Sabana; sur: con acera que da a la Avenida principal; Este con la Calle 3 y Oeste: con calle 4 y los linderos particulares o específicos de la parcela en que está construida dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: Norte. Con parcela LMM3PO8; Sur: con la parcela LMM3PO6; Este: con acera Calle 3 y Oeste: con parcela LMM3P16.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
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