REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de marzo de 2024
213º y 165
Sent. Nro. 018-2024.
ASUNTO: EP21-X-2024-000009
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, por encontrarse incurso en la causal del articulo 82 Numeral 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 84 y 86 ejusdem, en el Juicio: POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, presentado por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.041, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.876, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisette Katherine Márquez Arias venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.229.131, en contra de los ciudadanos Joel Jesús Figueroa Rojas y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.213.357 y 14.867.195, respectivamente en su orden correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la inhibición, que aquí nos ocupa.
I
ANTECEDENTES.
Consta la folio veintitrés (23), acta mediante la cual en fecha 21 de febrero de 2024, cursante al, en la cual expresa el Juez inhibido, lo siguiente:
En el día de despacho, de hoy 21 de febrero de 2024, siendo las 10:00 am, el ciudadano Juez Titular del Tribunal Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.402.398, haciendo uso de los artículos 82 numerales: 18 y 19 y 84, del Código de Procedimiento Civil, pasa a narrar los siguientes hechos: En fecha 09 de Enero 2024, el ciudadano abogado Joel Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.213.357, interpuesto mediante escrito Recusación en mi contra; la misma fue declarada sin lugar en fecha 7 de Febrero de 2024, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Aunado a esto el ya nombrado abogado, introduce escrito por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cursante en los Folios 45 y 46 de la pieza 2 del presente expediente, en donde se evidencia su mal intención, encuadrando su conducta en una falta de respeto, agresión de manera escrita e injurias para con mi persona en mi condición de Juez.-
Expuestos así los presente hechos, y manifiesta notaria la conducta temeraria, carente de toda lógica jurídica y ética, de parte del abogado Joel Figueroa Rojas, titular de la cedula d identidad No. V-13.213.357 hacen nacer en mi persona y en mi condición de Juez, de manera sobrevenida, una ENEMISTAD MANIFIESTA con el profesional del derecho, antes nombrado e identificado, quien actúa en el presente expediente como co-demandado, motivo este que es causal de inhibición, de conformidad con el articulo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por tales hechos, y de conformidad con los artículos 84 y 86 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas, especificando que dichas causales de inhibición operan en contra del abogado en ejercicio Joel Figueroa Rojas, titular de la cedula de identidad No. V-13.213.357.dejese transcurrir el lapso de dos días de despacho a los efectos del allanamiento o contradicción; una vez transcurrido dicho lapso se ordena abrir el cuaderno separado de inhibición correspondiente para darle el curso de ley; Y ASI SE DECLARA.-
Me reservo ejercer las acciones penales pertinentes a los fines de salvaguardar i integridad física, moral y la de mi familia, en contra del ciudadano abogado: Joel Figueroa Rojas, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 98 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y 99 ejusdem.
En fecha 26 de febrero del año en curso, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual por encontrarse en proceso de inhibición el Juez del Tribunal, advierte que hará lo conducente una vez se resuelva la mencionada incidencia permaneciendo el expediente en el archivo del Tribunal.
Por oficio Nro. 4170-44 del 04/03/2024, se remitió las copias certificadas indicadas en el oficio en cuestión al “Juez del Tribunal Distribuidor Superior” de esta Circunscripción Judicial.
Se realizó el sorteo de distribución a través del sistema automatizado de causas llevados por el Juris 2000, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; por auto del 12 de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se le dio cuenta a la Juez se anótese en el libro de causas respectivos.
En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, se ordena formar expediente, se le da entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia de conformidad con lo estableciendo en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez, en relación con la inhibición planteada, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la inhibición propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
Se observa que el Juez se inhibe fundamentado en los numerales 18º y 19° del artículo 82 del citado Código cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veintitrés (23) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en la que fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que dado los hechos expuesto atenido en el escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito el abogado Joel Figueroa Rojas en el que se evidencia su mal intención, encuadrando su conducta en una falta de respeto, agresión de manera escrita e injurias, lo que hacen nacer en su condición de Juez de manera sobrevenida una enemistad manifiesta con el profesional del derecho, quien actúa en su carácter de co-demandado, razón por la que procedió a inhibirse, manifestando que la inhibición obra en contra de abogado antes mencionado, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, a saber, cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Dicha Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
Se constata en el caso bajo análisis, que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en los numerales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo quien aquí decide, que si bien el jurisdicente señaló que la causal del enemistad sobrevenida en razón del escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de la localidad, cuya copia certificada no fue remitida a los fines de corroborar dicha circunstancia, siendo sólo remitida copia certificada del escrito mediante el cual procedió a recusar al abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición del Juez Titular con anterioridad a la presente incidencia, existente con el abogado Joel Jesús Figueroa, de manera sobrevenida las causales invocadas.
A fin de abordar el tema desde la conceptualización del perfil de los Jueces y poder llegar a la resolución del caso, tenemos que la doctrina ha establecido que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Independientemente a lo expresado en el párrafo que precede, se debe enunciar con respecto a la causal de enemistad que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma debe entenderse, para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o la jueza que evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, que no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, las decisiones judiciales en base a razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el ejercicio del raciocinio jurídico, que genere el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa a los intereses pretendidos. La causal contenida en el ordinal 19º del ut supra citado artículo, no hace mención a la agresión de funcionario contra las partes, pero tal hecho queda comprendido dentro de la enemistad, porque ya el Legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debemos considerara que siendo el funcionario inhibido, uno público, que ha prestado juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el fiel desempeño de la actividad jurisdiccional -delegada en su persona por el Estado venezolano-, su manifestación de voluntad sobre las circunstancias de hecho que propiciaron su inhibición, y que lo apartan delas cualidades antes dichas de todo Juez o Jueza, dicha declaración goza de una presunción de veracidad, que si bien resulta ser desvirtuable, debe ser tenida como cierta por esta juzgadora de Alzada, por lo que en consecuencia, dicha circunstancia hace presumir gravemente la veracidad de los hechos alegados en el acta de inhibición, y que resultan suficientes para que la misma sea declarada con lugar, visto el precedente conocido por quien suscribe dada la notoriedad judicial. Y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, resulta pertinente en el caso sub examine, APERCIBIR al abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para que en ulteriores oportunidades, además de cumplir con las exigencias que sobre el acto inhibitorio prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, demuestre fehacientemente, la existencia de la causal de inhabilitación subjetiva alegada, a través de los medios que la ley autoriza a tales fines. Y así se declara.
En razón de los argumentos expuestos por ante esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial; Y así se declara.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, y al Juez sustituto. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo Juez del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto Nº C111-2023- en la demanda por cumplimiento de contrato compra venta intentada por el ciudadano apoderado judicial José Gregorio Gutiérrez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.041, en representación de la ciudadana Lisette Katherine Márquez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.229.131 en contra de los ciudadanos Joel Jesús Figueroa Rojas y Pedro Miguel Molina García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.213.357 y 14.867.195. Remítase copia certificada de la presente decisión participando lo conducente al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Idania González Betancourt.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Idania González Betancourt.
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