REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 21 de marzo de 2.024
213º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000074

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SENT N° 019-2024.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.309 y 13.882.233, en su orden,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Victoria Isabel Fuentes Quijada y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.363 y 28.075 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE SEPTEIMBRE DE 2023.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio Carlos GREGORIO Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Javier Aguilera Aparicio, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12/01/2022 que declaro sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 27/05/2022 que negó la impugnación de la experta ciudadana Dayana Carolina Márquez, Detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística del Estado Barinas (CICPC) y ordeno la continuación de la evacuación de la prueba en cuestión , y por encontrarse todos los expertos designados y debidamente juramentados concediendo a los expertos lapso para la consignación del respectivo informe, ordenando notificar a las partes, en el marco del juicio de Tacha de Falsedad de Documento, intentado por las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio, up supra identificados.


En fecha 29 de noviembre de 2023, la Secretaría da cuenta del recibo del asunto siendo que por auto del 29/11/2023 se ordena devolver al Tribunal A Quo mediante oficio por no encontrarse debidamente foliadas las actuaciones judiciales remitidas en copias certificadas, siendo devuelto mediante oficio de fecha 01/12/2023, Nro. 076/2023, fijándose en consecuencia por auto del 04/12/2023, los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08/01/2024 vencido el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho a esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, y por cuanto el 18/01/2024, venció tal oportunidad sin que el adversario hubiere presentado observación al escrito de informes de la parte demandada, se establece que la sentencia se dictará en el lapso establecido en el artículo 521 del citado Código en fecha 19/02/2024 se difiere de acurdo a los establecido en el artículo 251 por encontrarse en igual estado el asunto EP21-R-2024-000047.

DEL AUTO APELADO.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta el auto recurrido, la cual, por razones de método se transcribe a continuación:
… “Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2023, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada y Félix Moisés Rosales García inscrito en el inpreabogodo bajo los Nros. 135.363 y 28.075, mediante el cual solicita “…Ciudadana Juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga a las actuaciones cronológicas, ut supra identificada, podrá usted perfectamente constatar, que cuando en fecha 19/05/2022, mediante auto escrito de este honorable tribunal ordena agregar a la causa resultas del Tribunal Superior primero en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sobre las cuestiones previas de las previstas en los ordinales 2,3,6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 193), la presente causa se encuentra en evacuación de pruebas y sin resultado aparente de los expertos, donde se observa que la parte demandada había contestado la demanda en cuatro distintas oportunidades en forma intempestiva, así como ratifico actuaciones sobre la notificación del fiscal del ministerio público, cuya omisión acarrea de forma inmediata de todo lo actuado con posterioridad de la admisión de la demanda…” . Ahora bien este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales puede evidenciar que se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento dentro de los lapsos establecido por la ley, asimismo en lo que respecta a la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público se evidencia que fue practicada en fecha 09/11/2021 por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza de la presente causa, cumpliéndose así con la misma, por lo que sería inútil una reposición de la casusa, por cuanto el fin fue logrado.
Además en lo que respecta a la prueba de experticia grafotécnica y en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual mediante sentencia de fecha 12/01/2022, declaro SIN LUGAR el Recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/07/2022, en el cual negó la impugnación de la experta ciudadana Dayana Carolina Márquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.632, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Estado Barinas (CICPC) y ordeno la continuación para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica. Ahora bien y por cuanto se observa que todos los expertos acá designados cumplieron con el juramento de ley para el cargo el cual fueron investidos, se ordena la evacuación de la Prueba acá señalada. La cual debe ser consignada en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes así como de todos los expertos grafotécnicos designados y debidamente juramentados del presente auto. Notificación esta podrá ser practicada de manera personal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y/o de manera telemática mediante llamada telefónica de acuerdo la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2023 y la sentencia de carácter vinculante Nº 386 de fecha 12/08/2022 ambas emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boletas. “…


DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Javier Aguilera Aparicio, interpone recurso de apelación contra el auto del 25/09/2023 que ordena la evacuación de la prueba de experticia grafoténcia como quedó precisada ut supra, señalando al efecto, lo siguiente:
“…en fecha 25 de septiembre de año 2023, esta juzgadora dicto auto, con carácter de sentencia definitiva al reponer la causa al estado de pruebas, violando flagrantemente, normas Constitucional y Legales que son materia ligada íntimamente al ORDEN PÜBLICO, pues tanto las leyes como la jurisprudencia han establecido que no es potestativo de los jueces subvertir las normas establecidas en las leyes, digo esto Ciudadana Jueza, por tanto se evidencia que la prueba a la que este tribunal repone la causa, jamás fue ni ha sido pedida por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, y que siempre he delatado durante todo el proceso, pues es una prueba incorporada a este juicio por este tribunal, de igual forma de manera extemporánea por haber sido acordada fuera de la oportunidad que tiene el tribunal para acordarla de oficio la referida prueba, por consiguiente es una prueba ilegal.
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTCULO 12 (…)
Artículo este suficientemente conocido por las partes y por supuesto por esta Juzgadora, la cual no sólo le exige al juez que debe atenerse a las pruebas aportadas por las artes, sino que debe conocer las límites de su oficios, y en decisiones debe atenerse a las normas del derecho, es decir no es potestativo del Juez violentar normas, tal sucede en el caso de marras, al incorporar una prueba no promovida por las partes y que esta Juzgadora del proceso quiere reponer la causa al estado de evacuar una prueba ilegalmente incorporada a este proceso.

ARTICULO 196.- (…)

ARTICULO 202.- (…)

(…) La Sala ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.) (…)
LA Sala de asación Civil, considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió diferentes casis denunciados y [ oidor] en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso que nos ocupa, cuando la juez de este tribunal, ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que (…)
(…)

Ahora bien Ciudadana Jueza, en la oportunidad procesal solicite a este Tribunal que se pronunciara con respecto en que etapa procesal nos encontrábamos, el mismo dijo que en la etapa de informes, por lo que en el tiempo útil presente i escrito de informe y la parte actora no lo presentó, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de Diciembre del año 2022, el cual dejo claro al decir vistas las anteriores actuaciones y habiendo presentado solo la parte demandada escrito de informe, sin que la otra [allá] presentado su escrito de informe ni objeciones a la misma, el tribunal dijo “VISTO” y entro términos para sentenciar dentro del lapso de 60 dias continuos. Pero es el caso que la parte demandante en fecha 27 de julio de 2023, es decir siete (07), meses d este tribunal haber dicho VISTO para sentencia, presente un escrito sin ningún tipo de fundamento legal y solicita la oportunidades para alegar o hacer oposición a cualquier descritas como también las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 26, 49 y 257, siendo todos estos garantes de ORDEN PUBLICO, es por lo que APELO en este acto del Auto dictado por este tribunal en fecha 25 de Septiembre, con carácter de sentencia definitiva, el cual al estado de evacuación de pruebas, y específicamente la prueba de experticia grafotécnica, que como he mantenido durante todo el proceso ninguna de las partes a promovió, pues dicha sentencia viola el derecho a la legítima defensa.

Escrito de apelación que espero sea sustanciado, admito en ambos efectos, por ser Materia de Orden Público y declarado con lugar en la definitiva.
(…)”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE.

En fecha 14 de diciembre de 2023, el co-apoderado actor del demandado abogado Cesar Fernando Obregon Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado Nro. 172.094, presentó escrito de informes, cuyo contenido se analizará subsiguientemente.

Ahora bien, con fundamento en la revisión previa de las actuaciones que conforman el presente asunto, se advierte que resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Lo referido precedentemente encuentra su fundamento constitucional, en el contenido del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).

En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En virtud de ello, no le está permitido al juez -ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes- crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de los cuales conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En consonancia con lo referido precedentemente, advierte esta juzgadora, con fundamento en lo expresado con antelación, y a fin de no trasgredir el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que el pronunciamiento que realizará mediante el dictamen de la presente decisión, versa sobre la adecuación a derecho de auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, que ordena la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12/01/2022 que declaro sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 27/05/2022 que negó la impugnación de la experta ciudadana Dayana Carolina Márquez, Detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística del Estado Barinas (CICPC) y ordeno la continuación de la evacuación de la prueba en cuestión , y por encontrarse todos los expertos designados y debidamente juramentados concediendo a los expertos lapso para la consignación del respectivo informe, ordenando notificar a las partes, Y así se declara.

El recurrente fundamenta su apelación en razón de solicitar la nulidad de la actuación judicial de fecha 25 de septiembre de 2023, de la que calificó corresponderse a una reposición que estaría violando la igualdad de las partes, por cuanto presentó en tiempo oportuno los informes. En tal sentido a los del estudio de las actuaciones que devienen en el objeto de la apelación, resulta necesario establecer el iter procesal de las actuaciones a partir de a admisión de los medios probatorios, en tal sentido tenemos que:

El 06/04/2022 el Tribunal admite los medios probatorios ordenado la evacuación de la prueba de exhibición, niega la inspección judicial e invocando el principio Iuria Novit Curia en su defecto fijó en lo que respecta a al medio promovido por la parte actora, fijo oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos. En relación a la inspección promovida por el demandado de igual manera fijó oportunidad para su evacuación.
Ahora bien, del escrito de medios probatorios aportados por la parte actora, inserto en copia certificada al folio ciento setenta y tres (173), se lee en el particular TERCERO, lo siguiente:

(…) Promovemos la Prueba de Inspección Judicial a los Libros Protocolo, en donde se encuentran asentados, los documentos púbicos, objetos de la presente acción de tacha de falsedad, indicados y producidos junto con el Libelo de la Demanda, que reposan en los archivos de las oficinas del Registro Público de lis Municipios Barinas y Bolívar del Estado Barinas, con la especial solicitud de que el Tribunal se haga acompañar de prácticos o expertos en las materas grafotécnica y dactiloscópica. Pedimos que los presentes medios de prueba, sean admitidos y se ordene su evacuación en su debida oportunidad. (…)

El 08/04/2022 oportunidad fijada por el Tribunal se solicitó se difiera el acto por no encontrarse notificado el Fiscal del Ministerio Público, acordó el Tribunal la suspensión de la causa y acordó suspender al Fiscal del Ministerio Público, ordenando por auto del 18/04/2022 de la representación del Ministerio Público haciendo saber que luego de que conste la notificación tendrá lugar al tercer día el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

El 26/04/2022 tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición, fijando en dicha oportunidad audiencia conciliatoria.

El 06/03/2022, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, resultando de dicha audiencia se fijó nueva oportunidad a realizarse en la Sala Telemática por encontrarse el demandado fuera del país. Siendo que en la ocasión fijada -18-05-2022- para ello no se llegó a conciliación alguna, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa a partir del primer día de despacho siguiente hasta el vigésimo tercer día de despacho siguiente a aquella fecha luego de lo cual se reanudará la causa al estado en que se encuentre.

El 22/05/2022 el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que hasta tal fecha habían transcurrido 26 días del lapso de evacuación de pruebas, prorrogando por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la misma fecha, citando para ello sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de tal criterio fijo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos oportunidad para la inspección judicial promovida.

En fecha 29/06/2022 tuvo lugar la designación de los expertos grafotécnicos, compareciendo la representación de los apoderados judiciales de las partes en controversia, la parte demandada consigna la aceptación de la expertos designados por ambas partes, por su parte el Tribunal designo experto.

En fechas 01 y 08 de julio de 2022 tuvo lugar la evacuación de inspección judicial.

El 13/07/2022, a través de diligencia, el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar la designación de la experto designada ciudadana Dayana Carolina Márquez, quien es funcionaria Publica adscrita al C.I.C.P, región Barinas en su carácter de Detective con carnet Nro. 37.684, en virtud de la existencia de impedimento legal para aceptar u ejercer el cargo de experta en la causa habida cuenta que tal conducta está prohibida en el ordenamiento legal, invocando el artículo 145 de la Constitución. Y artículo 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Criminalística y Penales, adscrito el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz.

Por auto de fecha 25 de julio de 2022 el Tribunal recurrido declara improcedente la impugnación de la experta designada, en razón de que la experto es una auxiliar de justicia que presta servicio al Estado, y en el caso al órgano jurisdiccional del que requiere la apreciación de las diversas cuestiones planteas, por lo que se recurre a expertos en la materia, quienes ilustran al Juez.

El 28/07/2022 el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora en su carácter de apoderado de la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación.

Por auto del 03/08/2022 el Tribunal mediante auto se oye la apelación en su solo efecto, remitiendo mediante oficio Nro. EH21OFO2022000027 se remitió las copias certificadas a la Unidad der Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores para conocer del Recurso Ordinario de Apelación.

En fecha 07/10/2022, posterior a la auto que oye la apelación y solicitud de copias certificadas por el recurrente para ser agregadas al recurso, es recibido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/10/2022 el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual luego de una serie de consideraciones, en cuanto a la mala interpretación o aplicación por parte dela Jueza recurrida del principio Iura Novit Curia incorporó al proceso una prueba que ninguna de las partes promovió, que de igual manera existe incongruencia en dicho auto de admisión de las pruebas , que no se evidencia que el Tribunal haya admitido la prueba de experticia, que lo acordara de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y que esté evidenciado en auto. Que de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución son fundamentales en el proceso son normas de orden público los cuales no pueden ser relajados ni violaos en ningún momento. Que mal puede promover el Juzgador prueba que no esté promovida por las partes para corregir o subsanar un error de desconocimiento u omisión de la parte actora produciendo una desigualdad entre las partes violando e esa manera normas de orden constitucional, solicito se revocara por contrario imperio el auto donde ordena el nombramiento de experto y deje sus efectos los sucesivos actos y de esta manera dar continuidad al procedimiento determinado en que etapa del juicio , si en la etapa de informe o en la sentencia. Denominó escrito de reposición y continuidad del proceso.

En fecha 10/11/2022 y previa solicitud mediante escrito de fecha 03/11/2022, el Tribunal recurrido niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por cuanto en fecha 29/06/2022 el Tribunal celebro acto de nombramiento de experto en el que la parte demandante y demandada consignan la carta de aceptación de los expertos designados, y por encontrarse en la Alzada la apelación en cuanto a la designación de la experto designado por el demandado. Indicó que aun encontrándose el recurso en la Alzada no es causa para que no continúe el respectivo trámite, indicado que a partir del día de despacho a que conste la última notificación del auto, comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes. Contra dicho auto el co-apoderado de la parte demandada abogado Cesar Fernando Obregon Cardenas, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 17 de noviembre de 2022, siendo odio por auto del 23/11/2022 en un solo efecto de acurdo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la totalidad de las copias certificadas de las actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su distribución pos antes los Tribunales Superiores.

En fecha 30/11/2022 el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, en su carácter de co-apoderado del demandando presentó escrito al que designo escrito de informes.

En fecha 20/12/2022 el Tribunal de la causa dijo VISTOS y entro en términos para dictar sentencia e acurdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 07/02/2023, se da por recibido las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25/07/2022, que en fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida contra la designación de la experto ciudadana Dayana Carolina Márquez en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Región de Barinas

El 27/07/2023 los apoderados judiciales de las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, abogados Victoria Isabel fuentes Quijada y Félix Moisés Rosales García, presentaron escrito mediante el cual solicitaron luego de una síntesis de las actuaciones procesales la confesión ficta y en el supuesto de ser negado se reponga la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por las partes, así como la posibilidad de que los expertos documentólogos puedan iniciar y continuar la experticia grafotécnica.

En fecha 25/09/2023, dicta auto el que se transcurrió ut supra, y que ocupa este recurso de apelación ejercer en fecha 29/09/2023, negado por auto del 03/10/2023, contra el cual ejerció el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, recurso de hecho el cual que declarado con lugar en fecha 30/10/2023 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por auto de fecha 09/11/2023 , se oye el recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2023, antes dicho, que calificó el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en una sentencia interlocutoria de orden del procedimiento, en cumplimiento a la evacuación de la prueba de experticia.

El auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023 se corresponde por una parte, al pronunciamiento con motivo del escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, suscrito por los apoderados judiciales de las demandantes, en el que peticionaban la confesión ficta y en caso de no proceder, reponer la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a tal pedimento el Tribuna A Quo determino que por haberse cumplido a cabalidad con el procedimiento dentro de los lapsos establecido por la ley, y encontrarse notificado el Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose el fin perseguido la reposición será inútil. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de experticia grafotécnica y en virtud de lo ordenado en la sentencia de la Alzada de fecha 12 de enero de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la impugnación de la experto designada, y ordenó la continuación para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, encontrándose los expertos haber cumplido con el juramento de ley, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes así como de los expertos designados.

Ahora bien una vez, establecido el iter procesal relacionado con el objeto de la apelación, como se estableció ut supra, es oportuno escudriñar lo vertido por el co-apoderado del demandado aquí recurrente en su escrito de informes por ante esta Alzada, quien luego de cuestionar lo peticionado en el libelo de la demanda y expuestos los argumentos de hecho y de derecho por lo que a su criterio no debe prosperar la pretensión, cuestión que advierte esta Juzgadora no incumbe en esta oportunidad el recurso aquí ejercido, al alegar que en l que calificó de sentencia se repone la causa al estado de evacuar una prueba no promovida por ninguna de las partes, que no se repone al estado solicitada por la parte actora, que dicho sea, el Tribunal en el auto cuestionado se pronunció en los términos propuestos dicha reposición por la parte demandante, distintos, es decir, difieren a los que aquí nos ocupa, esto a los fines de deslindar tanto la apelación como lo cuestionado por el aquí recurrente, siendo que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 06/04/2022..

Indica que en el escrito de promoción de pruebas está plenamente demostrado de la transcripción de tal escrito, que la parte actora jamás promovió la prueba de experticia que la Juez del Juzgado [Primero] de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ha insistido durante todo el proceso de oficio, promover y evacuar, que la prueba de experticia como ha alegado y dice probar en todo momento, no fue promovido por las partes, por lo que mal puede hacer evacuar la pruebas de hecho inexistente.

Es de destacar que la parte aquí recurrente en fecha 20 de octubre de 2022, presentó escrito en aquella oportunidad por el co-apoderado César Fernando Obregón Cárdenas, en el que ya con anterioridad, en vista del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que se encuentra al folio 173 de la primera pieza, citó su contenido. Que el auto de admisión de pruebas que riela al folio 178, admitió las pruebas el cual transcribió parcialmente. Aludiendo el contenido del artículo 452 del Código Adjetivo, se interroga cual es el Principio Iura Novit Curia, que del auto de admisión de las pruebas se evidencia una mala interpretación o aplicación de tal principio, que existe incongruencia en el auto de admisión, adujo que para poder promover expertos habría que promoverlo dentro del lapso para ello, que no se evidencia la admisión por no haber pronunciamiento. En cuanto al auto de admisión de las pruebas señalo lo el contenido del artículo 12 del citado Código y 26 y 257 Constitucional. Posterior a una serie de consideraciones solicito revocar el auto que ordena el nombramiento de expertos y deje sin efectos los sucesivos y de esta manera dar continuidad el juico en la etapa de informes o sentencia., tomando en cuenta que se encuentra en apelación para aquel entonces la apelación interpuesta por la parte demandante, oída en un solo efecto. Siendo tal pedimento que cuestiona el auto de admisión que según lo abordado por el co-apoderado judicial procedió al nombramiento de los expertos sin haber admitido, lo que se refiere al auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de abril de 2022. Inserto al folio ciento setenta y ocho(178) de las copias certificadas de la pieza principal. El Tribunal al emitir pronunciamiento negando lo peticionado en aquella oportunidad en fecha 10/11/2022, ejerció recurso de apelación siendo oído por auto de fecha 23/11/2022 tal como consta de la copia certificada que cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal, y de lo que se constata de una revisión de las copias certificadas que no se han remitido hasta la fecha de recibo de estas actuaciones, oficio a fin de ser conocido y decidido el recurso de apelación, que cuestión el auto de admisión y que solicita se revoque por contrario imperio.

Es de vital importancia, advertir que la apelación que aquí se ventila versa sobre lo decidido en el auto de fecha 25/09/2023, en lo que respecta a la oportunidad que estableció el Tribunal recurrido para la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica, que deviene a su vez de decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la impugnación de la experto designado por la parte aquí recurrente.

Se desprende del escrito de informes que el recurrente por ante este Tribunal Superior expresa que los escritos de promoción de pruebas y del auto de admisión al expresar una conjetura de los que son las pruebas en relación a llevar a la convicción del juez para acreditar los hechos expuestos, lo que se refiere al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio alegado por la Juez en el auto de admisión de las pruebas al incorporar a su decir la prueba de experticia, que el tantas veces mencionado auto de admisión de pruebas mal puede haber incorporado una prueba no promovida pos las partes, pues estaría incurriendo en un vicio de orden público, el cual es imprescindible para ser denunciado durante todo el juicio, lo cual se desprende del escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, fue cuestionado por las idénticas razones y del cual se encuentra pendiente dilucidar en el recurso ejercido.

El escrito de informes pasea por las actuaciones judiciales, antes descritas por este Tribunal, llegando en lo que se refiere a la evacuación de la prueba de inspección judicial, a valorar lo que a su criterio se desprende de dicha prueba, al afirmar lo que queda demostrado, cuestión esta que corresponde valorar al decidir el mérito de la causa, al Órgano Jurisdiccional en la debida oportunidad.

Alegó en el escrito de informes que en el pronunciamiento de fecha 10/11/2022, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, y que no consta, se reitera, haber decisión hasta la presente fecha, indica entre otros la apertura del lapso de informes, que de acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en es esa oportunidad en concordancia con el artículo 401 ibidem, es que puede de oficio la juez procurar algunas diligencias. Posterior a señalar las actuaciones ut supra discriminadas, endilga a la al pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2023 como reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas.

Adujo como vulnerado los artículos 7, 12, 15, 202, 213 y 515 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución, solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, y dejar sin efecto todas la actuaciones realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial posterior a la sentencia cuestionada y ordenar dictar sentencia.

El cuestionamiento versa sobre la orden de evacuación por decisión de fecha 25 de septiembre de 2023, por haber declarado sin lugar la Alzada antes dicha la impugnación accionada por la representación de la parte actora contra la ciudadana Dayana Carolina Márquez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto designado expresamente por la parte aquí demandada y recurrente de la prueba de experticia grafotécnica, quien alegó así mismo que no fue promovida ni admitida por los motivos que expuso, enfocando sus alegatos en tal medio de prueba, el cual no fue cuestionado en la oportunidad para ello; y que por vía de apelación del pronunciamiento en cuestión pretende la nulidad del auto que acuerda se presente el respectivo informe pericial. Establece un recuento de las actuaciones previas al auto del 25/09/2023, calificando a la prueba de ilegal, al no haber sido promovida por las partes y haber obviado referir el artículo 542 del Código Adjetivo. El pronunciamiento del Tribunal en fecha 25/09/2023, tiene lugar – entre otros pronunciamiento- en vista del resultado de recurso de apelación dictado por el Tribunal Superior Segundo en fecha 12/01/2023, que como ya se expresó, declaró sin lugar la apelación contra la decisión de fecha 25 de julio de 2022, que contiene el pronunciamiento de la improcedencia de la impugnación contra la decisión de la experto. Por lo que al haber sido impugnada su designación, y posterior improcedencia; de la revisión del recorrido de las actuaciones procesales se desprende, que no se había procedido a la evacuación de tal medio de prueba ordenado por auto de fecha 06 de abril de 2022, por lo que prosiguió las demás etapas del procedimiento hasta el estado de VISTOS, sin haber obtenida las resultas de la prueba pericial.

Tal auto que catálogo de repositorio, no asume dichas características, pues la misma si bien se trata de un pronunciamiento, tiende a la ordenación de la consecución del proceso en vista de las resultas de la apelación contra la negativa de la improcedencia de tal impugnación de la experto designada por la parte aquí recurrente para la evacuación de la experticia ordenada por el Tribunal recurrido.

No es cierto que a través del pronunciamiento de fecha 25/09/2023, a lo que circunscribe este recurso de apelación, se reitera, se haya establecido la reposición de la causa por parte de la Juez, pues no conllevó a la nulidad de actuación y renovación de acto alguno, determinando como se desprende de las actas que no se había procedido a la elaboración del dictamen pericial, tomando en consideración que la reposición debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, pues de no ser así se estaría violentando los mismos derechos que deberían protegerse cuando se acuerda. Por lo que concluye esta juzgadora, que el pronunciamiento en cuestión, se trata de un auto de certeza de prosecución para la elaboración del informe de la prueba de experticia previa evacuación, ordenada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 06/04/2022; Y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la manera como fue incorporada la prueba al proceso por la Juez del Tribunal recurrido, y su calificación de ilegal, por la parte aquí recurrente, se observa de la revisión de manera exhaustiva de las actuaciones, que en modo alguno fue ejercido recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de abril de 2022, que concierne a la apropiación de las pruebas al proceso. Pretende el recurrente de manera retrospectiva, entrar a analizar por parte de este Tribunal actuaciones que escapan a la delimitación de la apelación en cuestión, y que corresponde previa visto de los informes analizar y valorar por el Juez al decidir el mérito de la causa; Y asi se decide.

En este orden de ideas es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo que es el orden público, invocado por el recurrente, que se trata de la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés púbico de observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, ni por los funcionarios judiciales llamados a velar por su fiel cumplimiento al mantener a los miembros de la sociedad con el fin de mantener el orden social, que está constituido por una serie de valores sociales, políticos, morales, económicos los cuales son primordiales para mantener la tutela del Estado sobre los ciudadanos, siendo deber de todos los órganos del poder público mantener y hacer valer el orden púbico.
En este sentido, el juez como parte integrante del poder público, en lo que concierne al su rol de director del proceso, le corresponde al Juez, impulsarlo en aras de la búsqueda de la verdad en el marco de una decisión justa, en relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2011, Nro. RC-385, Exp. N° 2011-2018, en el juicio de cobro de bolívares , seguido por Estein Arias García, contra la ciudadana Erika Jazmín Mora Chacón,que señalo:

“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula “de la improcedencia de la tacha” pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal. (…).
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. contra Cecilia Fernández de Betancourt, estableció sobre el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allí contemplado, lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Como se evidencia de la narración precedente, la facultad utilizada por el juez para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica mediante el auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2010, se circunscribió a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad y a los límites de la controversia. Por tanto, el Superior al considerar válida la prueba evacuada de oficio por el Tribunal no quebrantó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues como la Sala estableció precedentemente, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa del juez, que puede ser utilizada para esclarecer los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos, lo que conlleva a desestimar la denuncia relativa a la prueba grafotécnica…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Despacho.)

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado que el juez en fundamento de la búsqueda de la verdad, como fin último en la labor de impartir justicia, a los fines de despejar dudas e insuficiencias, puede el Juez de Instancia aun de oficio ordenar la experticia en el lapso probatorio o a través del auto para mejor proveer, sin que con ello menoscabe el derecho a la defensa de las partes, que se vulnera cuando el órgano jurisdiccional impide con su omisión o actuar, la puesta en marcha de las defensa de los derechos e intereses de las partes intervinientes.

De lo expresado precedentemente, se evidencia en el caso sub examen, que no existe infracción de garantías constitucional al debido proceso, así como de los también constitucionales, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en el trámite de lo que respecta a la prueba ordenada en el auto de admisión. Ahora bien, habida cuenta que en fecha 20 de diciembre 2022 el Tribunal, previa determinación del inicio del lapso de informes a través del auto de fecha 10 de noviembre de 2022, vencido el mismo dijo “VISTOS” y entro en términos para dictar sentencia, no obstante, al haber establecido por auto de 25 de septiembre de 2023, lo concerniente al informe pericial que han de consignar los expertos, resulta un desacierto, mantener incólume el auto de VISTOS, pues en consecuencia del pronunciamiento del 25/09/2023, se presenta una nueva relación procesal, añadida a iter procesal, sobre el cual las partes, pueden solicitar ampliaciones o aclaratorias de acuerdo a lo contenido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Por ende en vista de no encontrarse las resultas del informe pericial, lo cual fue ordenado consignar por el tantas veces mencionado auto de fecha 25/09/2023, con posterioridad por las razones precedentemente expuestas, la consecuencia lógica del auto que dijo “VISTOS” para entrar en estado de sentencia, ha debido ser revocado por contrario imperio por el Tribunal A Quo, cuestión que no procedió a resolver. Por lo que, ocasionada la omisión referida, a los fines de no subvertir el trámite procesal y causar un estado de incertidumbre y y falta de certeza que invada la esfera del debido proceso, derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil que se ANULA el auto de fecha 20 de diciembre de 2022; Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones señaladas, advierte esta juzgadora, que una vez conste en autos el respectivo informe pericial deberá notificar a las partes de dicha actuación, a los fines de procurar el estadio a derechos de las partes, y ajustados a sus derechos e intereses solicitar por así requerirlo las aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial, y una vez cumplido, ante la ausencia de cualquier otra actuación de la que se encuentre facultado el órgano jurisdiccional realizar, precisar a través de auto de certeza declarar la conclusión del lapso probatorio y el inicio del termino para la presentación de los informes por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y demás actos subsiguientes; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.434, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.189.825 , contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictado en el juicio de Tacha de Falsedad intentado por las demandantes ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.309 y 13.882.233 en su orden representadas por los abogados Victoria Isabel Fuentes Quijada y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.363 y 28.075 en su orden.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal A Quo dijo VISTOS y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo, precisar a través de auto de certeza declarar la conclusión del lapso probatorio y el inicio del termino para la presentación de los informes por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y demás actos subsiguientes, una vez cumplida la consignación del informe pericial y demás trámites establecido en el texto de este fallo.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo de acuerdo a lo establecido en la Resolución de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena participar lo conducente de la presente decisión al Tribunal A Quo, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;


Idania González Betancourt.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


LA…

... SECRETARIA;


Idania González Betancourt.