REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000008.
Sent. Nro. 020-2024.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.142.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Danny Antonio Saleas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mercedes Maya, Cristian Bermúdez Maya, Ángel Humberto Sarmiento Gudiño, Jhon Alex Bermúdez Maya, Laura Jimena Bermúdez Maya, Eris Rosaura Agilar Borjas, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.160.197, E-83.982.333, V-16.372.442, E-83.328.176, V-24.824.502, V-14.171.163, en su orden
MOTIVO: IDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: APELACIÓN COTNRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco, ut supra identificado con motivo de la demandad de indemnización de daños y perjuicios y daño intentada contra los ciudadanos Mercedes Maya, Cristian Bermúdez Maya, Ángel Humberto Sarmiento Gudiño, Jhon Alex Bermúdez Maya, Laura Jimena Bermúdez Maya, Eris Rosaura Agilar Borjas, antes identificados con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2024, , ejercido dicho recurso ordinario de apelación en fecha 14/02/2024, oído en ambos efectos dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de febrero de 2024, luego del sorteo automatizado del sistema juris 2000, remitido a la mencionada Unidad, por el Tribunal recurrido con oficio Nro. 008/2024 de fecha 15 de febrero de 2024
En fecha 19 de febrero de 2024, se le dio cuenta a la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada, en fecha 04 de diciembre de 2023 lo siguiente:
“…DELOS HECHOS
CAPITULO I
PRIMERO. Me dirijo a usted muy respetuosamente apegado a la ley divina de dios y a las leyes que rigen esta sociedad, en este orden de ideas, indico que desde el día 13 de enero del 2020 a las 00:55 am, el ciudadano: GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, venezolano (nacionalizado) cedula de identidad V- 23.162.157. Quien falleció en PEREIRA RISARALDA COLOMBIA, ACTA de defunción 09737080.autenticada en la notaria quinta del circulo de Pereira Fernando chica ríos, el cual se dejara copia de la sentencia de la declaración de únicos y universales, EXP EP21-S- 2023-350, en el cual determina que JUAN CAMILO LONDOÑO OROSCO, titular de cedula es el único y universal heredero, en el mismo orden de ideas, preciso que en momento de hacer posesión de los bienes de mencionado fallecido GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, la ciudadana, MERCEDES MAYA, venezolana (nacionalizada) V- 23.160.197, se hizo poseedora de todos los bienes abusando de la buena fe, que mi padre y los herederos le teníamos, tanto a ella como a sus hijos y familiares cercanos como su yerna, antes mencionados por el que se toma la necesidad de demandar, como en realiza en este libelo, porque desde la fecha del fallecimiento de mi padre, se adueñaron de forma ilícita, nos apegamos o argumentamos los alegatos en lo siguiente: el día del fallecimiento de ciudadano: GERARDO ΑΝΤΟΝΙΟ LONDOÑO HINCAIPE, fue el día 13 de enero del 2020, el cual los demandados presentaron un documento ante el registro mercantil primero, donde alegan que el 10 de marzo del 2019 y el 06 de marzo del 2020 realizaron una asamblea general, donde el ciudadano GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, había firmado el documento en el que vende las acciones que poseía en la empresa "CONFECCIONES MERCY CA siendo falso este señalamiento debido a que se encontraba fuera del país por condiciones de salud
Manifiesto en el mismo orden de ideas, cuando ellos alegan que se realizó la asamblea el ciudadano GERARDO LONDOÑO, hacían 54 días de haber fallecido, es por este motivo que jamás pudo estar en esa asamblea mencionada por estos ciudadanos, ellos asociados para cometer el delito de apropiarse de un bien y de la misma forma el delito de atentación ante el registro público, me presentaron este documento luego de registrarlo, para despojarme del derecho de ser poseedor de los bienes y gananciales producidas por la empresa de CONFECIONES MERCY CA, y de la empresa de pastelitos DOÑA ROSA MARIA, desde la fecha del 2019 en adelante, hasta la fecha, en la empresa LONDOÑO, PANADERIA Y TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, F.P registrada bajo el número 22, tomo 3B, FECHA 04/08/2004, se lograba producir una cantidad de masas cuantificada de la siguiente manera cada saco de harina de trigo arrojaba 55 kilos listo para el consumo, 6 sacos de harina diario, que hacen un total de 330 kilos de masa para pastelitos por semana, mensual la cantidad de 6,600 kilos de masa de pastelitos listo para el consumo, el cual anual producía la cantidad de 79,200 kilos de masa para pastelitos listos para el consumo, que durante 4 años da una cantidad de 316.800 kilos de masa para pasteles listos para consumir, dando una ganancia al vender el kilo de masa de pastelitos listo para el consumo, al precio actual 102,95 bolívares, en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, totalizada la producción en estos 4 años la cantidad de 316.800 kilogramos de masa listos para el consumo, con una cuantificación en bolívares de 21.377.628, en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, es igual a 823.680 euros, descontando el índice de perdida estipulado en 65% de la producción arroja la cantidad de 7.882,161 bolívares, 288 287.663 euros, dejando un total de 13.495 467 bolívares. en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, de 350.258.681 euros, la inversión en todo los cuatro años, causándole un daño irreversible, a mi economía, afectando el entorno familiar, quitándole el derecho de tener una comodidad y no permitiendo darles un hogar digno como lo establece la ley, todos este tiempo que estado aquí en barinas desde la muerte de mi padre desde el 2020, estado lejos del hogar, es por ese motivo que solicito a este tribunal se admita la demanda con la finalidad de obtener justicia, en el mismo orden de ideas se dejara una especificación en un cuadro graficado en cuanto a la producción que se fuera logado obtener si estos ciudadanos demandados no se fueran adueñado de forma ilegal de todos los equipos y maquinarias de la empresa de pastelitos TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, F.P. es tanto que los demandados suplantaron la imagen de marca de la envoltura del cual se dejara copia fotográfica de lo mencionado,
Sacos harina Diario Mensual Anual Total precio
6 120 1.440 5.760
kilos Diario Mensual Anual Total precio
55 330 6600 79.200 316.800 918.720 $
La compañía confecciones MERCY C.A. de quien era socio mi padre desde la protocolización en el año 2013 debidamente registrada bajo el numero 48 tomo 8B desde el año 2019, se viene cometiendo la apropiación indebida por parte d los demás socios el cual se demandan en este libelo, con la finalidad que se restituya los usufructos de toda la producción de esta empresa ya que por legalidad le pertenecen a mi padre en cuanto a las acciones que son 20% de 100 que tiene como totalidad, como lo refleja el acta donde el obtuvo la propiedad en el año 2018 donde ocupó el cargo de gerente general, que fue luego removido de forma fraudulenta, ya que la firma que reposa en el acta no coincide con la verdadera, el cual fue denunciado ante la oficina de la fiscalía del estado barinas, donde se le asignó el MP-2023-172888, QUE REPOSA EN LA FISCALIA PRIMERA, el cual se dejara copia del acta mascada con la letra (D). en donde se puede determinar que la firma del fallecido fue falsificada, por solo el hecho que el ciudadano antes mencionado GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE había fallecido, y de la misma forma se puede comparar con la firma que realizaba, NO es similar, de esta forma se expone que la pérdida económica calculada en un monto por ese mismo motivo se le solicito: a la fiscalía primera, que lleva la causa en el estado barinas, expediente: MP-172858-23, dirigida por la fiscal BEATRIZ PAEZ, se realizara la prueba de grafología con la finalidad de determinar la autenticidad, la solicitud desde el mes de agosto del 2023, pero en ese mismo orden de ideas, desde la misma fecha del fallecimiento de mi padre la ciudadana conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados como demandados, se apoderaron de los vehículos de propiedad de mi padre fallecido el cual son los vehículos camión: NKR/ T/M S/A D/H F/H, PLACA A33AM4A, SERIAL DE MOTOR BZCBNJ1739V407903, AÑO 2009, COLOR BLANCO, Carro: MAZDA, año 2007, placa EAL510, COLOR AZUL, RENAUL 12 AI1940G, Camioneta FORD 100, año 1975, placa A48DXDA, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R39613, CARRO RENAULT modelo R19A, año 1992, placa XUL510, serial de carrocería VF1L5330200500172. CAMIONETA TOYOTA, HAYLUX CABINADO, año 2001, placa A52AHBW, serial de carrocería 9FH33UN81002346, del cual al carro MAZDA, año 2007. Placa EAL510. COLOR AZUL, RENAUL 12 AI1940G y al camión. NKR/ T/M S/A D/H F/H, PLACA A33AM4A, SERIAL DE MOTOR BZCBNJ1739V407903, AÑO 2009, COLOR BLANCO, le suplanto los documentos, haciéndose dueña de forma ilícita junto con la yerna. ERIS ROSAURA AGILAR BORJAS, venezolana, titular de cedula de identidad V- 14.171 163, quien ante el INTT, barinas le saco titularidad, para luego venderlo, cometiendo el delito de apropiación indebida, robo, fraude, pero también al carro Mazda la ciudadana MERCEDES MAYA, suplanto el documento original que reposa ante el registro del cual se dejara copia, marcada con la letra (E) para verificar con el original, de ambos vehículo se dejara la reseña que reposan ante el INTT del estado barinas, con la finalidad dar con la verdad, por lo antes expuesto, también se hizo propietaria ilegal mente de los equipos y maquinaria que son parte del acervo hereditario de mi padre, son de la fábrica de pastelito, DOÑA ROSA MARIA F.P. del cual esta ciudadana nos despojó y asegura que son de su propiedad, el cual es totalmente falso, porque desde el 2004 la fábrica funciono en la calle CEDEÑO con calle 5 DE JULIO, casa número 2-10. sector caja de agua, desde esa fecha las bienhechurías en la fábrica y gananciales eran de la ciudadana MAYA MERCEDES Y GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAPIE pero esta ciudadana se adueñó de todo el bien abusando de la fe del padre de mi representado, causándole una perdida en cuanto a la producción de masas para pasteles que funciona en la misma dirección antes mencionada, que es el monto que solicitamos a este tribunal sea sentenciada a pagar esta ciudadana MAYA MERCEDES, Ya que de la misma forma se adueñó de una granja ubicada en caldera, donde ella desapareció los documentos donde aparecía el ciudadano GERARDO LONDOÑO como comprador de esa granja, por todo lo expuesto en que se solicita que por los daños ocasionados por esta ciudadana y todos los involucrados la búsqueda de la verdad y del debido proceso,
CAPITULO II
DEL DERECHO (quaestioluris)
Apegados en los artículos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículos, 26, 49, 115, 257, de la misma forma apegados a los artículos del código penal venezolano, 122, 126, 240, 241, 308, 312, 320, 321, 322, 323, 464, 465, 468, 473, código civil venezolano 1264, el artículo 27, 37 en relación al artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
PETITORIO
Por todo lo expuesto SOLICITO: sea admitida la siguiente demanda, y decrete con lugar
PRIMERO
Sea dictada una medida cautelar de protección contemplada en el artículo 585 del código civil venezolano, en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que está en posesión de los ciudadanos demandados ya que tienen otra nacionalidad y tienen la facilidad de abandonar el país
SEGUNDO solicito la anulación de los documentos de los vehículos: camión NKR/ T/M S/A D/H F/H. PLACA A33AM4A, SERIAL DE MOTOR 8ZCBNJ1739V407903, AÑO 2009, COLOR BLANCO,
Carro MAZDA, año 2007, placa EAL510, COLOR AZUL
TERCERO se restituya el estado de derecho de los bienes muebles que por legalidad le pertenecen al ciudadano JUAN CAMILO LONDOÑO que son RENAUL 12 Al1940G, Camioneta FORD 100, año 1975, placa A48DX0A, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R39613, un RENAULT, modelo R19A, año 1992, placa XUL510, serial de carrocería VF1L5330200500172, una TOYOTA, HAYLUX CABINADO, año 2001, placa A52AHBW, serial de carrocería 9FH33UN81002346. RENAUL 12 AI1940G.
CUARTO se restituya todos los bienes muebles e inmuebles y el pago de las costas del proceso a la parte demandada.
DOMICILIO PROCESAL
Indicamos que la citación personal de la demanda deberán ser practicadas en el siguiente domicilio del demandante: JUAN CAMILO LONDOÑO OROZCO, venezolano, titular de cedula V-23.142.055, soltero, domiciliado el sector IlI de la comunidad la paz, calle 4, Av. 5, casa 131, parroquia Rómulo Betancourt barinas del estado barinas, teléfono: 0416-3489699, correo electrónico "Juancamilolondonoorosco@gmail.com, Fecha de nacimiento 26 de junio de 1983. de 40 años de edad
El nombres, apellidos y domicilio de los demandados
Ciudadanos: MERCEDES MAYA, venezolana (nacionalizada) V- 23.160.197, domiciliada en la calle CEDEÑO con calle 5 DE JULIO, casa número 2-10, sector caja de agua, barinas del estado barinas, quien es presidenta de la compañía confecciones MERCY CA, CRISTIAN BERMUDEZ MAYA, de nacionalidad colombiano, titular de cedula de identidad: E-83.982 333, domiciliado en la ciudad de barinas, quien es el gerente general de la compañía confecciones MERCY CA, el ciudadano ANGEL HUMBERTO SARMIENTO GUDIÑO, Venezolano, titular de cedula de identidad V- 16.372. 442, domiciliado en sector el cambio parroquia el Carmen barinas estado barinas, JHON ALEX BERMUDEZ MAYA, de nacionalidad colombiano, titular de cedula de identidad E-83.328.176. domiciliado en barinas del estado barinas, LAURA JIMENA BERMUDES MAYA Venezolana, titular de cedula de identidad, V-24.824.502, domiciliada en la calle CEDENO con calle 5 DE JULIO, casa número 2-10, sector caja de agua barinas del estado barinas, y ERIS ROSAURA AGILAR BORJAS, venezolana, titular de cedula de identidad V- 14.171.163, domiciliada en el barrio Carlos marques, parroquia Rómulo Betancourt del estado barinas, quien es socia en de la compañía confecciones MERCY CA, en conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, establezco este como domicilio procesal. Finalmente y cumplido como están los extremos exigida por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamiento legales. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”
Acompaño al libelo de la demanda
• Copia certificada de decreto de declaración de únicos y universales herederos peticionada por el aquí demandante del de cujus Gerardo Antonio Londoño Hincapie.
• Copia simple de registro único de información fiscal de la Sucesión Gerardo Antonio Londoño Hincapie, de fecha de inscripción: 13/09/2023 con fecha de vencimiento 13/09/2026.
• Copia simple de tarja de Servicio Occidental de Salud a favor del ciudadano Gerardo Antonio Londoño Hincapie.
• Copia simple de registro por ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas de la firma personal TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, inscrita en fecha 04 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 3-B Participación de modificación de la Firma Personal en cuanto a su denominación girando bajo la denominación LONDOÑO, PANADERIA Y TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, inscrita dicha modificación por ante le mencionado Registro Mercantil en fecha 08/09/2015, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 23-B..
• Copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de la Empresa Confecciones Mercy C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 16 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 30-A. registro mercantil de la sociedad anónima CONFECCIONES MERCY, C.A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Mercantil CONFECCIONES MERCY C.A., de fecha 10/03/2019, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 14/03/2021, quedando anotado bajo el Nro.. 33, Tomo 5-A.
TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA.
En fecha 13/12/2023 el Tribunal A Quo, dicta auto mediante el cual insta al accionante a ampliar los hechos y ser claros en relación a los daños y perjuicios ocasionados e igualmente el fundamento del derecho así mismo dar cumplimiento a a Resolución Nro. 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, demanda del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar el curso de ley.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2023 procedió a estimar la demanda manifestando que:
ESTIMACION DE LA DEMANDA: La demanda se estima en. TRECE MILLONES SEICIENTE OCHENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (13.685.000 Bs), en moneda extranjera TRECIENTOS MIL EUROS (3000.000 euro), por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día de hay 15 de diciembre de 2023, en relación con lo establecido en la resolución número 2023-001, la cuantía supera las tres mil veces la moneda de más alta denominación, haciendo competente al tribunal de primera instancia, debido a los DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
Señaló el demandante, es el único y universal herederos de todo lo dejado por herencia establecido en el Código Civil en los artículos 884, 885, que al momento de hacer posesión de los bienes del mencionado de cujus, la ciudadana Mercedes Maya, se hizo poseedora de todos los bienes abusando de la buena fe, que el padre de su representado le confirió por ser socia de la empresa CONFECCIONES MERCY C.A., tanto a ella como a sus hijos y familiares cercado como yerna. Adujo además:
… desde la fecha del fallecimiento del padre GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCPIE, se adueñaron de forma ilícita, de unas maquinarias que eran parte de la empresa LONDOÑO PANADRERIA Y TEQUEÑOS DOÑA ROSA ;ARIA , F.P… utilizados para la fabricación de masa para pastelitos, de la misma forma era socio de la empresa CONFECCCIONES MERCY C:A:, que su nivel de producción estaba entre los niveles más altos… estos ciudadanos el cual se demandan tomaron la decisión de apropiarse de forma ilegal de las acciones y gananciales de ambas empresas…
… (Omissis…)
… los demandados presentaron un documento ante el registro mercantil primero, donde alegan que el 10 de marzo de 20196 y el 06 de marzo de 2020, realizaron una asamblea general, donde el ciudadano GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAPIE, había firmado el documento donde vende las acciones que poseía en a mampresa CONFECCIONES MERCY C.A. siendo falso este señalamiento, debido a que se encontraba fuera del país por condiciones de salud. En el acta del 2019, y en la del 06 de marzo de 2020, el ciudadano GERARDO LONDOÑO hacían 54 días de haber fallecido, es por ese motivo que jamás pudo estar en esas asamblea mencionada por los demandados, ellos asociados para cometer el delito de apropiarse de un bien y de la misma forma el delito de atentación ante el registro público, presentaron este documento luego de registrarlo, para despojar del derecho de ser poseedor de los bienes y gananciales producidas por la empresa CONFECCIONES MERCY C.A. y de la empresa de pastelitos DOÑA ROSA desde la fecha del 2019 en adelante, hasta la fecha, en la empresa LONDOÑO PANADERIA Y TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA F.P…
… Omissis…
… que sería la producción que mi representado … realizado, si esos ciudadanos no se fueran adueñados de forma ilegal de todos los equipos de trabajo, de la fábrica de pastelitos, causándole un daño irreversible, a la economía afectando el entorno familiar, quitándole el derecho, ya que todos este tiempo que ha estado aquí en barinas desde la muerte del padre desde el 2020, fue lejos del hogar, , es por ese motivo solicita admita la demanda con la finalidad de obtener justicia, en el mismo orden de ideas se dejara una especificación en un cuadro graficado en cuanto a la producción que se fuera logrado obtener, si estos ciudadanos demandados no se fueran adueñado de forma ilegal de todos los equipos y maquinarias de la empresa de pastelitos… TEQUEÑOS DOÑA ROSAMARIA F.P, es tanto que los demandados suplantaron la imagen e la marca de la envoltura del cual se deja copia fotográfica mencionado.
… Omissis…
Se viene cometiendo apropiación indebida por parte de los demás socios el cuales se demanda en este libelo con la finalidad que se restituya los usufructos de toda la producción de la empresa, ya que por legalidad le pertenecen por herencia legitima a mi representado en cuanto a las acciones que son 20% de 100 que tiene como totalidad, como lo refleja el acta donde el obtuvo la propiedad en el año 2018 donde ocupó el cargo de gerente general, que fue luego removido de forma fráudenla, ya que la firma que reposa en el acta no coincide con la verdadera, el cual fue denunciado ante la oficina de la fiscalía del estado barinas, el cual se solicita a este tribunal sea solicitada la copia certificada de las actuaciones y resultado de la investigación por parte de la fiscalía primera… que la firma del fallecido fue falsificada, por el solo hecho, que el ciudadano antes mencionado GERARDO ANTONIO LONDOÑO HICNPAIE, había fallecido, y de la misma forma se puede comparar con la firma que realizaba, NO es similar… Omissis…
… desde la fecha del fallecimiento del padre de mi representado, la ciudadana conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados como demandados, se apoderado de los vehículos propiedad del fallecido…
Por todo lo expuesto ates este tribunal en cuanto a los hechos manifestado, es por lo determinado por la parte demandada en cuanto ante la fiscalía de representar todos los bienes muebles e inmueble pertenecientes al acervo hereditario, ya que ante la fiscalía de regresar todo los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, ya que ante la fiscalía primera esta ciudadana MAYA MERCEDES, notifico que era poseedora de los bienes, y que los entregaría mintiendo todo lo manifestado, dando paso a lo estipulado en el artículos 1257, 1258, 1271, 1277 del Código Civil …
… Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Apegados en los artículos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 115, 257, de la misma forma apegados a los artículos del código penal venezolano, 122, 126, 240, 241, 308, 312, 320, 321, 323, 464, 465, 468, 473, código civil venezolano artículos 2725, 884, 885, 1264, 1257, 1258, 1271, 1277, el artículo 27, 37, en relación al artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PETITORIO
… Omissis…
SEGUNDO: sea restituya el estado de derecho de los bienes muebles que por legalidad le pertenecen al ciudadano JUAN CAMILO LONDOÑO, que son:…
TERCERO: sea solicitada una copia certificada de las actuaciones de investigación realizadas por la fiscalía en la causa MP-2023-172888.
CUATO: se restituya todos los bienes muebles e inmuebles y el pago de las costas del proceso a la parte demandada.
QUINTO: sea solicitada la declaración hecha ante el seniat, en cuanto a las empresas de CONFECICONES MERCY C.A. y de la empresa de pastelitos DOÑA ROSA M;ARIA.
SEXTO: Se nombrado como correo especial, el ciudadano DANNY ANTONIO SALAS FERNANDEZ…
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco. Ordenando notificar al demandante.
Mediante escrito presentado el 14/02/2024 de la bogado Danny Antonio Salas Fernández, en su carácter de apoderado actor presento escrito mediante el cual apela de la decisión antes dicha, quien luego de las transcripción de los artículos señalados en el petitorio del escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, adujo que fueron para determinar ante el tribunal la cantidad de leyes y delitos cometidos por los ciudadanos demandados con la finalidad de un mejor proveer en cuatro a la justicia el cual fueron formalismo si la sentencia. Mencionó sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua del 28/10/2023. Indico la posibilidad de revisar la causa de conformidad con loe establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo solicitar a la parte actora suministre la referida información, a fin de que en un lapso de tres días sea consignado el expediente, advirtiéndoles que de no suministrar la información antes indicad, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones,.
SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos que se transcribe parcialmente:
… Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de los Daños y Perjuicios, presuntamente habida entre los ciudadanos Marcos Guzmán y María Clemencia Benalcacer, requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:
Por otra parte, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)”.
La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.
La responsabilidad civil extracontractual tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).
En relación con la última disposición transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:
“...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic).
Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:
“Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable… (Negrillas de la Sala).”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente escrito del libelo de demanda y en virtud de la incongruencia, imprecisión e indeterminación de la pretensión ejercida, se ordenó al actor precisar lo conducente a los fines de darle el curso de ley correspondiente. El artículo 365 exige que se exprese con toda claridad y precisión el objeto y fundamentos de la pretensión, objeto y fundamentos que son los señalados en los ordinales 4, 5 y 6 (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: en relación a los hechos y fundamentos en los que se basa la pretensión. Observando este Tribunal que al momento de consignar la ampliación de los hechos se realiza en la mismas circunstancias, sin determinar de manera clara la relación de los hechos con el derecho, y sin indicar cuales fueron los y daños y perjuicios ocasionados a la parte actora. Aunado a ello sus fundamentos de derecho se basan en Código Penal y la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no guardando relación los hechos, y menos aún la fundamentación del derecho que el pretende hacer valer sobre una demanda de Daños y Perjuicios, y Daño moral, por lo que resulta a todas luces declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso la parte acciónate no dio cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 13 de diciembre de año 2023, donde este tribunal insta a la parte interesada ampliar los hechos y ser claros en relación a los Daños y Perjuicios ocasionados e igualmente el fundamento del derecho asimismo a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanado del tribunal supremo de Justicia, aunado al hecho de no ser subsanado los fundamentos legales presentados en el libelo de demanda por la parte accionante del presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar la demanda intentada debe ser declarada inadmisible la presente causa, por ser contraria a derecho y al Orden Publico, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Daños Y Perjuicios por el ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.142.055, asistido por el abogado en ejercicio Danny Antonio Saleas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, en contra de los ciudadanos Mercedes Maya, Cristian Bermúdez Maya, Ángel Humberto Sarmiento Gudiño, Jhon Alex Bermúdez Maya, Laura Jimena Bermúdez Maya, Eris Rosaura Agilar Borjas, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.160.197, E-83.982.333, V-16.372.442, E-83.328.176, V-24.824.502, V-14.171.163, en su orden
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil y /o de manera telemática de conformidad con lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 16 de julio de 2022 y la sentencia de carácter vinculante Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia de fecha 30/01/2024, el apoderado judicial del demandante presentó escrito el 14 de febrero de 2024, mediante el cual expuso:
“omisis… En este orden de ideas se manifiesta que cada uno de los artículos invocados refleja el estado de derecho que se tiene, cuando se consignó el libelo de la demanda, de la misma forma se entregó una serie de documentos y pruebas que demuestran la vulnerabilidad, que presentó mi representado en cuanto a sus bienes muebles e inmuebles, por parte de los demandados la formalidad de los artículos en cuanto a lo solicitado del pago de daños y perjuicios y daños moral, no eta fuera del contexto legal ni de derecho, tampoco fuera del orden público, en vista que este tribunal determina que es inadmisible, eta en sus razones de determinar las razones, pero también solicitamos tener en cuenta que después presentar las razones que escapan de la voluntad humana, no se debe sacrificar la justicia que se busca obtener, por el daño ocasionado por estos ciudadanos que han venido causando daños continuo, despojando y hurtando la propiedad de mi representado, solicitamos a este tribunal sea permitido demostrar lo que se reclama. Se deja los artículos del estado civil que fundamentan la demanda….
Citó los artículos 1185, 1195, 1196 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El objeto del recurso de apelación se centra en lo decidido por el Tribunal recurrido que declaró inadmisible la demandad intentada por el ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco, en fecha 30 de enero de 2024, por no haber dado cumplimiento al auto dictado por el Tribunal recurrido en fecha 13 de diciembre de 2023, en el sentido de que ampliara los hechos y ser claros en la relación a los daños y perjuicios ocasionados e igualmente el fundamento de derecho, y finalmente dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 23/05/2023, aunado al hecho de no ser subsanados los fundamentos legales presentados en el libelo de la demanda, inadmisibilidad que fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
. Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.
Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.
La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.
Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar destacar además , que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En el orden argumentativo y en sintonía con lo referido precedentemente, advierte esta juzgadora, que se constituye en el tema a decidir en el presente asunto, la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30/01/2024, mediante la cual negó la admisión de la demanda intentada por el ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco.
El Tribunal A Quo luego de un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo que la doctrina patria ha sostenido en cuanto a los daños y perjuicios, la diversidad de ellos entre ellos el daño moral, siendo que concluye que del contenido del libelo de la demanda en virtud de la incongruencia, imprecisión e indeterminación de la pretensión ejercida, ordena el artículo 365 que debe expresarse con claridad y precisión el objeto y fundamentos de la pretensión que son indicados en el artículo 340 del Código Adjetivo, observando el Tribunal que lo solicitado por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, resultó se estamparon en la misa circunstancias a los contenidos en el libelo de la demanda, sin indicar cuales son los daños y perjuicios ocasionados. Aunado a ello sus fundamentos se basaron en lo dispuesto en el Código Penal y la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo no guardando relación con los hechos y menos a{un con la documentación de derecho, declarando por ende su inadmisibilidad.
Ahora bien una vez analizado el libelo de la demanda y el escrito presentado el 14 de febrero de 2024, con ocasión de lo ordenado por el Tribunal recurrido por auto del 13 de diciembre de 2023, se constata que los argumentos del demandante en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión, adujo en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que el 13 de enero del 2020 a las 00:55 am, el ciudadano: GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, venezolano (nacionalizado) cedula de identidad V- 23.162.157, falleció en PEREIRA RISARALDA COLOMBIA, ACTA de defunción 09737080.
Que se determina en sentencia de la declaración de únicos y universales, EXP EP21-S- 2023-350, que el ciudadano JUAN CAMILO LONDOÑO OROSCO, es el único y universal heredero.
Que al hacer posesión de los bienes de mencionado fallecido GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, la ciudadana, MERCEDES MAYA, se hizo poseedora de todos los bienes abusando de la buena fe, que mi padre y los herederos le teníamos, tanto a ella como a sus hijos y familiares cercanos como su yerna, que por ello demanda.
Que se adueñaron de forma ilícita, que el día del fallecimiento de ciudadano: Gerardo Αnτοnιο Londoño Hincapie, fue el día 13 de enero del 2020, los demandados presentaron un documento ante el Registro Mercantil Primero, donde alegan que el 10 de marzo del 2019 y el 06 de marzo del 2020 realizaron una asamblea general, en la que el ciudadano GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE, había firmado el documento en el que vende las acciones que poseía en la empresa "CONFECCIONES MERCY CA siendo falso este señalamiento debido a que se encontraba fuera del país por condiciones de salud.
Que la asamblea cuando se realizó el ciudadano Gerardo Londoño, había fallecido hace 54 días que por este motivo que jamás pudo estar en esa asamblea.
Que los mencionados ciudadanos asociados para cometer el delito de apropiarse de un bien y de la misma forma el delito de [atentación] ante el Registro Público, presentaron documento luego de inscribirlo, para despojarlo del derecho de ser poseedor de los bienes y gananciales producidas por la empresa de CONFECIONES MERCY CA, y de la empresa de pastelitos DOÑA ROSA MARIA, desde la fecha del 2019 en adelante.
Que la empresa LONDOÑO, PANADERIA Y TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, F.P lograba producir una cantidad de masas cuantificada de la siguiente manera cada saco de harina de trigo arrojaba 55 kilos listo para el consumo, 6 sacos de harina diario, que hacen un total de 330 kilos de masa para pastelitos por semana, mensual la cantidad de 6,600 kilos de masa de pastelitos listo para el consumo, el cual anual producía la cantidad de 79,200 kilos de masa para pastelitos listos para el consumo, que durante 4 años da una cantidad de 316.800 kilos de masa para pasteles listos para consumir, dando una ganancia al vender el kilo de masa de pastelitos listo para el consumo, al precio actual 102,95 bolívares, en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, totalizada la producción en estos 4 años la cantidad de 316.800 kilogramos de masa listos para el consumo, con una cuantificación en bolívares de 21.377.628, en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, es igual a 823.680 euros, descontando el índice de perdida estipulado en 65% de la producción arroja la cantidad de 7.882,161 bolívares, 288 287.663 euros, dejando un total de 13.495 467 bolívares. en moneda extranjera 2.6 euro, por ser la moneda de más alta denominación en el banco central de Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023, de 350.258.681 euros.
Que la inversión en todo los cuatro años, le causa un daño irreversible, a su economía, afectando el entorno familiar, quitándole el derecho de tener una comodidad y no permitiendo darles un hogar digno como lo establece la ley.
Que todo el tiempo que ha estado lejos de su hogar desde la muerte de su padre desde el 2020, estado lejos del hogar, es por ese motivo que solicito a este tribunal se admita la demanda con la finalidad de obtener justicia.
Adujo establecer en grafico a producción que se habría logrado si los no se adueñaran de forma ilegal de todos los equipos y maquinarias de la empresa de pastelitos TEQUEÑOS DOÑA ROSA MARIA, F.P..
Que suplantaron la imagen de marca de la envoltura del cual se dejara copia fotográfica de lo mencionado,
La compañía confecciones MERCY C.A. de la que era socio su padre se viene cometiendo la apropiación indebida por parte de los demás socios el cual se demandan en este libelo.
Solicita se le se restituya los usufructos de toda la producción de la empresa ya que por legalidad le pertenecen a su padre en cuanto a las acciones.
Que fue removido su padre de forma fraudulenta, de la gerencia ya que la firma que reposa en el acta no coincide con la verdadera, el cual fue denunciado ante la oficina de la fiscalía del estado barinas, donde se le asignó el MP-2023-172888.
Que la firma del fallecido fue falsificada, por solo el hecho que el ciudadano antes mencionado GERARDO ANTONIO LONDOÑO HINCAIPE había fallecido, y de la misma forma se puede comparar con la firma que realizaba, NO es similar.
Que la pérdida económica calculada en un monto por ese mismo motivo se le solicito: a la fiscalía primera, que lleva la causa en el estado barinas, expediente: MP-172858-23, dirigida por la fiscal BEATRIZ PAEZ, se realizara la prueba de grafología con la finalidad de determinar la autenticidad, la solicitud desde el mes de agosto del 2023.
Que los demandados desde la misma fecha del fallecimiento de su padre se apoderaron de los vehículos de propiedad de su padre fallecido, que describió que le suplanto los documentos, haciéndose dueña de forma ilícita junto con la yerna ciudadana Eris Rosaura Agilar Borjas, quien ante el INTT, Barinas le obtuvo la titularidad, para luego venderlo, cometiendo el delito de apropiación indebida, robo, fraude, que suplanto el documento original que reposa ante el registro.
Que se hizo propietaria ilegalmente de los equipos y maquinaria que son parte del acervo hereditario de su padre, que son de la fábrica de pastelito, DOÑA ROSA MARIA F.P. del que lo despojaron.
Que la fábrica funciono en la calle CEDEÑO con calle 5 DE JULIO, casa número 2-10. sector caja de agua, desde esa fecha las bienhechurías se adueñaron de todo el bien abusando de la fe del padre de su representado, causándole una perdida en cuanto a la producción de masas para pasteles que funciona en la misma dirección antes mencionada.
Que solicitan el monto al Tribunal sea sentenciada a pagar a la ciudadana MAYA MERCEDES, ya que se adueñó de una granja ubicada en caldera, donde ella desapareció los documentos donde aparecía el ciudadano GERARDO LONDOÑO como comprador de esa granja.
Que por todo lo expuesto solicita que los daños ocasionados por la ciudadana.
Solicito se dictara mediadas cautelares de protección de los bienes muebles e inmuebles. que está en posesión de los ciudadanos demandados ya que tienen otra nacionalidad y tienen la facilidad de abandonar el país
La anulación de los documentos de los vehículos: camión NKR/ T/M S/A D/H F/H. PLACA A33AM4A, SERIAL DE MOTOR 8ZCBNJ1739V407903, AÑO 2009, COLOR BLANCO,Carro MAZDA, año 2007, placa EAL510, COLOR AZUL.
Se restituya el estado de derecho de los bienes muebles que por legalidad le pertenecen al ciudadano Juan Camilo Londoño a saber: RENAUL 12 Al1940G, Camioneta FORD 100, año 1975, placa A48DX0A, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R39613, un RENAULT, modelo R19A, año 1992, placa XUL510, serial de carrocería VF1L5330200500172, una TOYOTA, HAYLUX CABINADO, año 2001, placa A52AHBW, serial de carrocería 9FH33UN81002346. RENAUL 12 AI1940G.
Se restituya todos los bienes muebles e inmuebles y el pago de las costas del proceso a la parte demandada.
De los puntos que preceden que se desprenden del contenido del libelo de la demanda, y de un modo identificó del escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, la parte actora intenta interponer diversas acciones que sus procedimientos y pretensiones se excluyen entre sí como lo son:
1) La protección posesoria de bienes muebles e inmuebles.
2) La restitución de los bienes que adujo perteneceré a su fallecido padre.
3) La nulidad de los documentos que dicen acreditar la titularidad a los demandados que le pertenecían a su padre.
4) La Reivindicación de los equipos y maquinarias que son del acervo hereditario de su padre conformado por la fábrica de pastelito Doña Rosa María F.P., lo que ocasionó la pérdida en cuanto a la producción de masas para pasteles, que es el monto que solicita se sentenciado a pagar a la ciudadana Maya Mercedes.
5) Que la ciudadana Maya Mercedes se adueñó de una granja ubicada en Caldera en la que desapareció los documentos donde aprecia el ciudadano Gerardo Londoño como comparado de la granja, que por eso solicita los daños.
En el escrito, presentado en fecha 15/12/2023 cita artículos del Código Civil referidos a las obligaciones con cláusula penal, así como los efectos de las obligaciones cuando se condena al pago de los daños y perjuicios tanto en la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, a saber los daños y perjuicios derivados de los contratos.
El juez civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no puede iniciar el proceso sin que medie demanda de la parte, aunque puede iniciar de oficio cuando la ley lo autorice o por resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia, aunque no la soliciten las partes. Dicho artículo se concatena con lo dispuesto en el artículo 14 según el cual el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que este en suspenso por alguna causa legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Del contenido de los criterio jurisprudenciales se colige que es necesario que estén dado los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de iniciar la función jurisdiccional, por lo tanto el Juez como las partes están validados para controlar la validez de la instauración del proceso y verificar la satisfacción de los presupuesto procesales.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la etapa de admisión, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimento de los presupuestos procesales, por constituir el mismo materia de eminente orden público.
Así mismo el artículo 78 del Código Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos que tales pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres si, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en el caso en que los procedimientos sean incompatibles. Siendo que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención d a los dispuesto en la ley adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.
Se observa de la relación del contenido del libelo de la demanda establecido ut supra, que pretende el demandante pretensiones que se derivan de los hechos que describe posterior al fallecimiento e su padre, en relación con los bienes que adujo haber fomentado en vida, y de los cuales pretende por una parte se le restituya (Reivindicación o restitución de la posesión), se le proteja la posesión de tales bienes (amparo a la posesión), además de denunciar la apropiación indebida ( competencia penal), peticiona por otra parte la nulidad de los documentos que manifestó haber obtenido de forma ilícita los demandados (nulidad de documento), cometiendo, robo, fraude y apropiación indebida (delitos de acción privada).
Por otra parte, adujo graficar lo que las empresas mercantiles producían, en cantidad de divisas, sin establecer la relación de los daños pretendidos, lo que evidencia una total confusión en lo que respecta de especificar si se trata de una responsabilidad civil contractual y extracontractual, si se trata según el origen el daño, según la naturaleza del interés afectado, en este caso referido al daño moral, entre ellos el daño material, daño a la integridad física según sea el incumplimiento culposo inmediato de la obligación, incumplimiento definitivo o parcial, o que los daños dependan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad, lo que se denomina daño emergente o lucro cesante.
Entendido que la inepta acumulación de pretensiones, no puede darse en ningún caso, y que mal puede de oficio sustituir el interés legítimo del demandante a fin de precisar, cual de lo que pretendida de ser intentada, se observa que la acumulación pretendida son incompatibles por tener procedimiento y pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual no pude darse en ningún caso, ni de forma simple ni concurrente, ni aun de manera subsidiaria, por tanto la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada forzosamente constituir una causal de inadmisibilidad, al ser tal acumulación una materia que atañe al orden público.
La doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Verificado como se encuentro en el caso bajo estudio, que existe un cumulo de pretensiones que se excluyen mutuamente en cuanto a procedimientos y que son contrarias entre si, por tratarse como antes quedó establecido, resulta forzoso declarar en atención a los criterio jurisprudenciales antes citados la inadmisibilidad de la demanda propuesta en los términos expuestos en el libelo de la demanda y el escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, Y así se decide.
En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fechas 30 de enero de 2024, por las motivaciones expresadas en este fallo; Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2024 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio intentado por el ciudadano Juan Camilo Londoño Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 23.142.055, representado por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.110
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, en los términos expuestos.
TERCERO: No se condena en costa del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al demandante y/o su apoderado judicial de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Maribel Gómez Gómez.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ;
Maribel Gómez Gómez.
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