REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.938
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.282.000, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por los abogados en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÈREZ y MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 203.815 y 216.173, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSVALOR ORINOCO C.A,

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número TCM-052-2024, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSVALOR ORINOCO C.A.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024,Órgano Jurisdiccional por medio de auto le dio entrada a la presente causa e INSTÒ a la parte actora a dar cumplimento a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora, previo a disertar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, es importante, para esta Jurisdicente observar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 8, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una interpretación a la anterior la norma, el autor Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
Haciendo énfasis a lo previsto en el ordinal 8º, vemos que el mismo hace mención al poder como el instrumento autentico, contentivo de la manifestación de voluntad de conferir facultades para actuar en el juicio, consecuentemente quedando de esta forma acreditado el abogado para actuar y realizar todas las actividades necesarias para la tramitación del proceso en nombre de su poderdante; debiendo en complemento a ello cumplir esta juzgadora con el deber de invocar en el presente fallo lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
De esta manera aun cuando fue consignado el instrumento según el cual la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, confiere poder a la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, plenamente identificadas, el cual riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), quien comporta en el presente juicio el carácter de parte actora, es el caso que en apariencia pudiera dar ello cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, no obstante, se observa que del contenido del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de diecinueve (19) de agosto de 2021, anotado bajo el No. 41, Tomo 24, Folio 122 hasta el 124, el cual establece en su contenido:
“Yo, MABEL ROSARIO CERON QUINTERO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.859.576, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro que: Confiero Poder General de Disposición y Administración sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida a la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.000 y de este domicilio; para que ejerza mi plena representación en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: cobrar y recibir cantidades de dinero y/o en especial que se me adeuden aun así digan expresamente NO ENDOSABLE (…)
En lo judicial, queda facultada para diligenciar, por ante cualquier tribunal de la República así como por ante cualquier ente público y/o privado; intentar y contestar demandas y reconversiones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir y transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivos; preguntar y repreguntar testigos; darse por citada o notificada en mi nombre y representación absolver posiciones juradas; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sea estos ordinarios o extraordinarios; podrá sustituir y/o asociar en todo o en parte el presente Poder en Abogados o en personas de su confianza, reservándose o no su ejercicio; revocar las sustituciones; cobrar o recibir cantidades que se me adeuden; (OMISIS)

Visto lo anterior, y por cuanto la capacidad de postulación se comporta el “Ratio Decidendi” en el presente fallo, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales-y antes transcritas- que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, a su vez, estatuyen las mismas que la capacidad de postulación configura un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual estableció:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”

Así mismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que:
“…(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que: “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…

Resulta pertinente, a los fines de observar que el criterio respecto a tal institución se mantiene y es pacíficamente reiterado por el Alto Tribunal, por ello se trae a colación que en fecha trece (13) de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional reitera que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado y dice:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…) En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido). En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Caña fístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...). En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”…
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 18 de junio de 2014 según sentencia No. 000392, Exp. 13-804, con ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, estableció:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece: “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”. Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea). Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta. En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). A fin de verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida: …Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano LUÍS JOSÉ RATTIA, interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado LUÍS RATTIA, no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses…”…

Con vista a la sentencia antes indicada la misma se considera plenamente establecido que en nuestro orden jurídico para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, aplicada la suficientemente citada doctrina casacioncita en relación al tratamiento del tema, aplicado al caso sub examine, se observa que si bien se encuentra evidenciado en autos que la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, otorgó poder especial amplio y suficiente a la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, la segunda nombrada no tiene la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para ejercer la facultad conferida para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados, razón por la cual resulta improcedente en la presente causa tener valida la representación ejercida, y es en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas, en función de ser el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil es por lo que se considera insuficiente la representación ejercida en el presente juicio. ASI SE DETERMINA.
Es por lo que, en atención preceptos que desarrollan postulados constitucionales contenidos en el artículo 334, al señalar que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
De las disposiciones antes indicadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisprudenciales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, así como la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de que ser insubsanable el defecto en lo que se refiere a la falta de capacidad de postulación, siendo su admisión contraria a la ley, y subsumible el presente caso a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GABRIELA CEDEÑO CERON, todos previamente identificados; asistida la primera por los abogados en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ Y MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.815 y 216.173, respectivamente.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.