REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.836
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUELVE

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-20.579.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2019, bajo el N° 20, Tomo 1-A, representada judicialmente por la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en actas que en fecha trece (13) de diciembre de 2022, la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, anteriormente identificada, representada judicialmente por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, ut supra identificada, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la sociedad mercantil LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A., anteriormente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha fue distribuida dicha demanda, correspondiendo a conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución Nº TMM-556-2022.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco profirió fallo mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa. En consecuencia, en fecha once (11) de enero de 2023 la presente causa se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el presente expediente es distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a ese Tribunal. Más tarde, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 este Juzgado, instó a la parte actora a cumplir con los extremos de ley requeridos.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos requeridos. En consecuencia, en fecha ocho (08) de febrero de 2023 por medio de auto este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó librar los recaudos de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A., suficientemente identificada en actas.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la parte actora en este juicio dejó constancia mediante diligencia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación. En mima fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó un juego de copias del escrito libelar y del auto de admisión para ser certificadas a fines de librar las compulsas de citación. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el secretario dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado expuso mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal del demandado. En consecuencia, en fecha doce (12) de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la SOCIEDAD MERCANTIL LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A.
En fecha trece (13) de abril de 2023, este Juzgado ordenó y fueron librados los carteles de citación de la parte demandada. Más tarde, en fecha tres (03) de mayo de 2023, presentó diligencia mediante la cual consignó certificaciones de las publicaciones del cartel de citación emitidos por los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas para la Citación Cartelaria de la parte demandada.
En este sentido, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, este Juzgado designó como defensora Ad-litemde la parte demandada a la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a la defensora Ad-litemde la parte demandada.
En fecha seis (06) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de 2023 este juzgado designó como defensora Ad-litemde la parte demandada a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, en la misma fecha fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a la defensora Ad-litemde la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado realizó su exposición dejando constancia de haber notificado a la defensora Ad-litemde la parte demandada a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.
Por consiguiente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada como defensora Ad-litem de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo, y en consecuencia, se juramentó para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera de librar los respectivos recaudos de citación a los fines de citar a la defensora Ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.
Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado los respectivos recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado realizó su exposición dejando constancia de haber citado a la defensora Ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto por medio del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se levantó el acta de celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de estar presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
En consecuencia, en la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y pruebas, con sus catorce (14) anexos.
En fecha, treinta (30) de octubre 2023, mediante auto de la misma fecha, acordó aperturar un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes.
Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre de 2023 el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, en la misma fecha, fueron agregados a las actas procesales los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha, siete (07) de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto de la referida fecha, procedió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijando las oportunidades correspondientes para su evacuación y la oportunidad correspondiente para designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
En fecha, diez (10) de noviembre de 2023, se procedió a designar como experto a la abogada en ejercicio MARIA CECILIA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.989.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.796 y experto grafotécnico bajo el N° 1.443; ajustándose carta de postulación de la referida experta.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, se llevó a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, oportunidad fijada por este Juzgado a través de auto de fecha siete (06) de noviembre de 2023; en este sentido, se dejó constancia de estar presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la designada experta grafotécnica consignó diligencia mediante la cual se juramentó como experta a los fines de ejercer las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, la experta grafotécnica consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la entrega de los documentos contentivos de las firmas indubitadas; además de solicitar la expedición del lapso para realizar el cotejo de los mencionados documentos.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la expedición del cómputo del lapso transcurrido para la prueba de cotejo; además, ratificó la entrega de de los documentos contentivos de las firmas indubitadas, y solicitó la extensión del término de la prueba de cotejo.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado a través de la diligencia presentada por la experta grafotécnica en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023; en consecuencia, ordenó la entrega de los documentos antes descritos, y otorgándose la extensión del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado a través de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023; en consecuencia ordenó la expedición del cómputo por secretaria desde la fecha de la admisión de la prueba de cotejo hasta la fecha del referido auto, además, ordenó la entrega de los documentos contentivos de las firmas indubitadas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la experta grafotécnica consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los documentos contentivos de las firmas indubitadas.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, la experta grafotécnica consignó diligencia mediante la cual fijó oportunidad para que la parte demandada concurriere a la revisión de la prueba de cotejo evacuada e indicó la dirección para la realización de la referida evacuación.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2024, la experta grafotécnica consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado el informe pericial de la prueba de cotejo, constante de veinticinco (25) folios, dentro del cual se encuentra la plana gráfica, copia fotostáticas de los dos (02) documentos que fueron entregados para practicarse el peritaje. Así mismo, dejó constancia de haber devuelto los documentos originales contentivos de las firmas indubitadas y el convenimiento judicial.
Así pues las cosas, en la misma fecha este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración del debate oral o audiencia oral y pública en la presente causa, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente al auto de la referida fecha. En este sentido, en la misma fecha este Juzgado libró oficio N° 012-2024, dirigido a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar la preparación de la Sala para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado este Juzgado oficio bajo el N° 067-2024, dirigido a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 012-2024, en relación a la preparación de la Sala para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se dio celebración a la Audiencia Oral.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, del desprendimiento de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora, expuso los siguientes argumentos de hecho:

Mi representada, ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, antes identificada, celebro contrato de arrendamiento privado, en fecha 14 de marzo de 2022, con la sociedad Mercantil denominada “LOVE AND BEUTY NAILS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de Enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 1-A, representada por el ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY (…) sobre un Local Comercial de su propiedad signado con el No. 10, el cual posee un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,oo Mts.2), y se encuentra ubicado en el primer nivel del “CENTRO COMERCIAL MILANO”, DE LA CALLE 72, entre avenida 13 y 13A, No. 72-12, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…). En dicho contrato de arrendamiento eludido se puede leer, en la cláusula “SEGUNDA”, lo siguiente: (…). Así las cosas, ciudadano Juez, tenemos que resaltar en este contrato de arrendamiento privado, que las partes intervinientes en ello, establecieron una series de condiciones que le dan un efecto jurídico claro y preciso, para regular la relación contractual, indicadas en la cláusulas mencionadaza (sic) anteriormente…

(…Omississ…)

En otro orden de ideas, ciudadano Juez, tengo que señalar, que efectivamente en todo contrato de arrendamiento surgen unos elementos esenciales para las partes, relacionado con la causa y el efecto, de tal manera, que “LA ARRENDATARIA” al tener obligaciones contractuales unos derechos que le emergen legalmente a “LA ARRENDORA”, para proceder judicialmente en su contra con una acción de desalojo, de cobro de bolívares e incluso de daños y perjuicios, las cuales hago valer en nombre de mi representada mediante esta acción de desalojo, ya que “LA ARREDATARIA”, hasta la fecha ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento y alícuotas de condominio a la que está obligada contractualmente a cumplir, y como consecuencia de ello, al no cumplirse habilita el fuero jurisdiccional para proceder de acuerdo a las normas legales y contractuales que reivindico mediante esta demanda, la cual sustento en la cláusula “NOVENA de contrato de arrendamiento privado”, que siendo el instrumento fundante de la acción, señala textualmente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, tenemos que señalar Ciudadano Juez, que en vista del incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” real y manifesto de sus obligaciones contracutales y legales, de acuerdo a lo establecido en la clausula Octava del citado contrato de arrendamiento privado, en concordancia con la cláusula 40, literal “a e i”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que, hasta la presente fecha tiene una deuda acumulada por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.403,49), de los cuales la cantidad de NOVECIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (903,49), corresponden a cuotas de condominio vencidas y no pagadas, y la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,oo) corresponden a cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, para lo cual a continuación agregamos una tabla descriptiva de las obligaciones adeudadas, donde se detalla en forma simple los meses pendientes, por concepto de canon de arrendamiento y cuota de condominio:

(…Omissis…)

(…) Todo a ello, motivado al alto costo de la vida, a la situación inflacionaria que tiene la economía en el país, y a la pérdida del valor monetaria (sic) del Bolívar en forma sistemática, pudiéndolo pagar de la misma manera en Bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, pero que hasta la fecha no ha cumplido “LA ARRENDATARIA” bajo ninguna de los dos (02) modalidades de pago, lo que la coloca en la situación del mismo, sustentado en la aplicación de las normas contractuales y legales antes citadas. En este mismo orden de idea, Ciudadano Juez, tengo que ponerle en su conocimiento que “LA ARRENDATARIA” desde que arrendó el señalado local comercial hasta la presente fecha, no ha desarrollado la actividad comercial por la cual arrendo dicho inmueble, permaneciendo el mismo en total situación de abandono, y como depósito prácticamente de cierto bienes de su propiedad, lo cual le ha causado a mi representada daños y perjuicios, ya que, ni siquiera cancela los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidos y no pagados, hechos que demostraremos en su debida oportunidad procesal.

(…Omisss…)

Solicitamos a usted, ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida y sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Demandamos igualmente las costas y costos procesales del presente.


En este mismo orden de ideas, del desprendimiento de las actas procesales, se observa que el defensor ad-litem de la parte demandada, expuso los siguientes argumentos de hecho:


A todo evento, Niego, Rechazo y Contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO: identificada en actas.

(…Omissis…)

Por último dice la demandante que “Estimamos la presente demanda, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.403,49), que de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de intentarse esta demanda, hace la cantidad, de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.052,35), equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (52.630,87 U.T.) HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Cantidades estas que hoy pprotesto (sic) por considerarlas exageradas.


III
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que la parte actora en el transcurso del proceso, realizó la promoción de los siguientes elementos probatorios para fundamentar su pretensión:

PRUEBAS APORTADAS EN LA DEMANDA

Pruebas Documentales
Documento Privado, el cual riela desde el folio Diez (10) al dieciséis (16) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de contrato de arrendamiento realizado en la ciudadana ALEJANDRA EDA GARCIA AZUERO y la Sociedad Mercantil LOVE AND BEUTY NAILS, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la manifestación de voluntad de las partes en la formalización de la relación contractual. ASI SE APRECIA

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil LOVE AND BEUTY NAILS, cuyos datos de inscripción Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2019, bajo el N° 20, Tomo 1-A.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del referido medio probatorio se desprende la constitución legal de la Sociedad Mercantil sobre la cual se incoa la presente demanda. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas Documentales

Con respecto este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta Jurisdicente que fueron objeto de promoción y ratificación los mismos medios probatorios promovidos conjuntamente con su libelo de la demanda, por tales motivos, esta Jurisdicente al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. ASI SE ESTABLECE

Documentos Privados, los cuales rielan desde el folio ciento al quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de avisos de cobro de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, bajo la cantidad de ciento cincuenta dólares norteamericanos (150,00 $)

Documentos Privados, los cuales rielan desde el folio ciento al diecinueve (119) al ciento veintiocho (118) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de avisos de cobro de canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, bajo la cantidad de ciento cincuenta dólares norteamericanos (150,00 $)

Previa valoración de las pruebas, es menester citar la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Articulo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita y deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Quien decide, observa que los mismos no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a los lineamientos del procedimiento oral, por tanto, al verificarse que los mismos fueron interpuestos de forma intempestiva, acuerda esta Jurisdicente DESECHARLOS del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de Cotejo

Prueba de Cotejo, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y seis (176) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la experticia grafo técnica de documento indubitado, cuyo objeto recayó en el contrato de arrendamiento objeto de la controversia y su finalidad en el estudio de la Firma del ciudadano DIEGO ALFONZO GODOY MANRIQUEZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LOVE AND BEUTY NAILS, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que del resultado del estudio grafo técnico se identificó la firma en discusión como cierta. ASI SE APRECIA.

Inspección judicial

Prueba de Inspección judicial, el cual riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza marcada como PRINCIPAL, el cual ateniéndose a los particulares previstos por la parte promovente, se determinó lo siguiente:

“(…) PRIMER PARTICULAR: se deja constancia de que pudo visualizarse a través del vidrio de la puerta de entrada tapados con papel y se visualiza a través de hendija de la puerta de entrada que en el interior del local hay mobiliario y enseres de trabajo, relacionados al cuidados y embellecimiento de uñas, sin presencia de personas dentro o fuera del referido inmueble que hagan presumir que el mismo se encuentra en funcionamiento. Durante la evacuación de este particular, el notificado, manifestó que el referido local desde el momento de su contratación, no ha sido abierto al público. SEGUNDO PARTICULAR: se deja constancia de que no existe aviso que identifique el establecimiento comercial. De esta forma, con los particulares descritos se agotó el objeto de la presente inspección judicial…”

De la prueba de inspección promovida, esta Jurisdicente la valora conforme a la disposición establecida en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, atinente a la Sana Critica. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
De un estudio de las actuaciones procesales, se observa que la defensoría ad litem de la parte demandada, presentó los siguientes medios probatorios:

Únicamente, invocó el principio de mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Previa decisión del fondo es menester indicar que todas las decisiones dictadas deben atenderse de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las pretensiones deducidas, excepciones o defensas opuestas, esto significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la existencia de la relación arrendaticia en el caso de marras y al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes celebrado en forma privada, entre los ciudadanos, YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.769.108, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ALEJANDRA EDA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-20.570.509, de igual domicilio; cualidad que hacen constar en el referido instrumento privado según documento poder autenticado por ante la Notaría Publica primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2016, anotado bajo el No. 26, Tomo131, folios 93 hasta el 95, quien se identifica como “EL ARRENDADOR”; y por otra parte, quien se identifica como “ARRENDATARIO”, la Sociedad Mercantil “LOVE AND BEAUTY NAILS COPAÑIA ANONIMA”, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadano DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-16.832.024, cualidad que se hace constar según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha, celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, instrumento que fue pretéritamente estimado en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, apreciándose del referido contrato la efectiva existencia de una relación arrendaticia entre los pretéritamente identificados como arrendador y arrendatario, de igual forma desprendiéndose de las actas que, el contrato fuera celebrado en fecha catorce (14) de marzo de 2022, el cual recae sobre el Local Comercial signado con el No. 10, ubicado en el primer nivel del CENTRO COMERCIAL MILANO, calle 72, entre las avenidas 13A, NO.72-12, de Maracaibo del estado Zulia, estableciéndose según la cláusula“OCTAVA”del instrumento fundante, el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 150,00), más IVA, el cual podría de igual forma haberse pagado de acuerdo a la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento real de su pago, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. ASÍ SE DETERMINA. –

Es el caso, que del documento antes señalado, se aprecia que en su cláusula SEPTIMA, expresa lo relativo al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual en relación al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual, según la cual, como se evidencia, se permite según el contrato “el uso de la vía judicial para solicitar el desalojo del local comercial antes de su vencimiento o antes del término de la prorroga legal, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento o cuotas de condominio vencidos y no pagados”.

Ahora bien, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, antes identificada, es la propietaria del inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia en el presente juicio, conforme a la prueba documental inserta desde el folio diecisiete (17) al veintidós (22), la cual fue antes valorada y apreciada, considerando que el demandado, Sociedad Mercantil LOVE AN BEAUTY NAILS C.A, antes identificada, ostenta el carácter de arrendatario en el presente juicio, y que el “arrendador está en la obligación de mantener en posesión al arrendatario del bien dado en virtud de la relación arrendaticia”, manteniendo ambas partes el carácter atribuido actualmente, se encuentra esta juzgadora en el imperioso deber de considerar lo alegado por la parte actora en relación al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas respecto a los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, los cuales según la parte actora en el caso de las cuotas de condominio presenta insolvencia desde los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y en el caso del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.

Debe considerar esta juzgadora que la parte demandada de autos en primer lugar, hace una negación genérica de la demanda. De seguidas desconoce e impugna el documento privado que da lugar a la existencia de la relación arrendaticia, y que al concatenar esta afirmación con lo antes expuesto en este fallo en relación a la prueba grafo técnica realizada por la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ, cedula de identidad No. 4.989.100, inscrita bajo el número de experto grafotécnico 1.443 el cual riela desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y seis (176) de la pieza marcada como PRINCIPAL, ahora bien, la consecuencia que de ello emana es que sea considerada la vigencia del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, los efectos jurídicos que de él derivan, pues tal como debe considerarse las partes en el presente juicio celebraron el contrato, fijaron un canon y determinaron las causas que podrían conducir a intentar acciones judiciales en virtud de lo acordado, lo cual pone de manifiesto la autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Por otra parte, considerando los alegatos del demandado en el párrafo citado “ut supra”, puede afirmar esta juzgadora que la parte demandada incumplió la obligación prevista en la cláusula novena del contrato celebrado la cual estableció: principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento. ASI SE CONSIDERA.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales prevista en la causal contenida en el literal “a) y e)” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, normativa que regula las causales de Desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, tal como lo es el caso de marras según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado según su cláusula decima; procedimiento éste que se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Determinada como ha sido ut supra la existencia de la relación arrendaticia, una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se regula en las normas generales comunes a los contratos en nuestra legislación, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil:

Artículo 1592 .-- el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Alega como ha sido por la parte actora que el demandado ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2019, hasta marzo de 2023, y la parte demandada negó, rechazó y contradijo tal alegato en su contestación genérica, constatando en actas que la parte accionada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento aludidos como insolventes, es por lo que considera necesario esta juzgadora concatenar las normas antes transcritas con lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que establece:

El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

De igual forma, es menester citar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios vigente, en su literal a, establece lo siguiente,:

Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ...
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

En el caso de marras, la parte demandante incoa la acción en ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos, y el cumplimiento de pago de las cuotas de condominio lo cual se corresponde con la causal contenida en el literal a, exponiendo que a su representada se le dejo de pagar cuatro cuotas de cánones de arrendamiento y ocho (08) cuotas de cánones de arrendamiento.

En el mismo sentido, en relación al punto de los cánones de arrendamiento, el demandado, niega, rechaza y contradice, todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora.

De igual forma, invoca el demandado que la obligación fue pactada en diversas modalidades de pago, tal como fue en divisas, moneda extranjera, o su referente indicado de acuerdo al Banco Central de Venezuela. Aun cuando existen referentes jurisprudenciales respecto este tema, considera esta juzgadora que lo mismo no obedece al “Thema Decidendum”, pues indistintamente de ser establecido el canon de arrendamiento en moneda local o extranjera, su cumplimiento puede ser demandado al cambio equivalente según el referencial cambiario dada por el Banco Central de Venezuela, utilizando la moneda de curso legal en el país, es el caso, que la presente Litis tiene por objeto la determinación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y no el cobro de los mismos, ni el caso del cobro de las cuotas de condominio insolutas, que en todo caso, se mencionan en virtud de alegarse como fundamento al incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las partes; y siendo que en el caso del demandado ha debido probar el hecho liberatorio de la obligación en razón de los principios que orientan la materia probatoria.

En congruencia con lo anterior, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia y la configuración de las causales de desalojo de inmueble alegada en el libelo de la demanda; y por su parte, el demandado debe probar que no está insolvente con los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora, para así esta Jurisdicente analizar los hechos esbozados en el presente asunto y determinar lo correspondiente en la decisión de mérito sobre la causa.

Tal como antes se infiere en el presente fallo, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte, la Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma:
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los doctrinarios Alsina y Couture:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, está sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Couture).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denominan prueba de oficio.

Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”.

Del mismo modo, se verifica lo dispuesto en la norma sustantiva al respecto:

Artículo 1.354 C.C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: La prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

De esta forma, queda establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la forma prevista en la relación contractual, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago.

De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir la falta de pago consecutiva de cánones de arrendamiento, aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es lo que hace aplicable lo dispuesto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y en aplicación a las disposiciones señaladas y ASI SE DETERMINA.-

Se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en virtud de lo antes expuesto en relación a la prueba de liberación de la obligación del demandado, puede esta sentenciadora tener por demostrada la falta de pago en los cánones de arrendamiento de las cuotas correspondientes, no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cumplido la obligación que se le reclama Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes narrados es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y en consecuencia de ello debe declararse CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, en contra de la sociedad mercantil LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A, y en consecuencia deberá entregarse el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas, tal como se señalara de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide. -

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara, la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-20.579.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOVE AND BEAUTY NAILS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2019, bajo el N° 20, Tomo 1-A, representada judicialmente por la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, esto es un inmueble conformado por un local comercial signado con el No. 10, el cual posee un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 MTS2), y se encuentra ubicado en el primer nivel del centro comercial milano, en la calle 72, entre avenidas 13 y 13 A, No. 72-12, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana ALEJANDRA GARCIA AZUERO, antes identificada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.