Exp.49.993



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio principal de la presente causa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1.997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2.016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida para la inserción y correspondiente tramitación de la referida solicitud cautelar.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES M & F, C.A., y de los ciudadanos GERSO MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ, codemandados en el juicio principal, la sociedad mercantil en su condición de prestataria y deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2016, bajo el N° 47, tomo 44-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409038602; y los prenombrados ciudadanos en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por dicha empresa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-15.012.334 y V-13.590.694 respectivamente.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble distinguido con el N° 41-184 constituido por una casa y su terreno propio parte de la parcela 24, parcela B, lote 8, zona C, ubicado en la urbanización Coromoto, calle 162 con avenida 42A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, propiedad de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ.
• Un inmueble signado con el N° 175-51 constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, ubicada en el barrio El Callao, sector 03, manzana 13, parcela 04, avenida 50, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.
• Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el N° 177-05 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 18, situada en el sector 05, manzana 09 de la calle 177 con avenida 49F-B, del barrio 28 de diciembre, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.

Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la Ley adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen, pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentra fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en un contrato privado denominado “línea de crédito N° 0001”, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó Balance General de la sociedad mercantil al 31 de enero de 2024, del cual se desprende que su patrimonio es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.278.292.856); en tal sentido, esta Jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES M & F, C.A. y de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del referido decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.50.959.266,3). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.499.600,65). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda remitir mediante oficio despacho comisorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, para que lo distribuya a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez que corresponda conocer se sirva de practicar la referida medida de embargo. Y así se acuerda.-
Así mismo, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble distinguido con el N° 41-184 constituido por una casa y su terreno propio parte de la parcela 24, parcela B, lote 8, zona C, ubicado en la urbanización Coromoto, calle 162 con avenida 42A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, propiedad de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ.
• Un inmueble signado con el N° 175-51 constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, ubicada en el barrio El Callao, sector 03, manzana 13, parcela 04, avenida 50, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.
• Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el N° 177-05 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 18, situada en el sector 05, manzana 09 de la calle 177 con avenida 49F-B, del barrio 28 de diciembre, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.

En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público respectivo, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1.997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2.016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES M & F, C.A., en su condición de prestataria y deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2016, bajo el N° 47, tomo 44-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409038602 y en contra de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su condición de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-15.012.334 y V-13.590.694 respectivamente; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES M & F, C.A. y de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del referido decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.50.959.266,3). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.499.600,65).
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio despacho comisorio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, para que lo distribuya a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez que corresponda conocer se sirva de practicar la referida medida de embargo.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble distinguido con el N° 41-184 constituido por una casa y su terreno propio parte de la parcela 24, parcela B, lote 8, zona C, ubicado en la urbanización Coromoto, calle 162 con avenida 42A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, propiedad de los ciudadanos GERSON MOLERO LEÓN Y GREDY FERNANDEZ GONZÁLEZ.
• Un inmueble signado con el N° 175-51 constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, ubicada en el barrio El Callao, sector 03, manzana 13, parcela 04, avenida 50, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.
• Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el N° 177-05 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 18, situada en el sector 05, manzana 09 de la calle 177 con avenida 49F-B, del barrio 28 de diciembre, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano GERSON MOLERO LEÓN.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo, a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 043-2024, y se libraron oficios con los Nros. 087-2024 y 088-2024, en el expediente signado con el N° 49.993 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO