REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

Exp. 49.987/AC
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2014, con el N° 44, Tomo 18-A de los libros respectivos, en la persona de su gerente ciudadano JHONNATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.438
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CHACÍN inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ABASTO CARNICERÍA Y CHARCUTERIA, DON JOSÉ C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2018, con el N° 121, Tomo 14-A, en las personas de su presidente y vicepresidente, ciudadanos NESTOR DANIEL SMITH Y LILIBETH DEL PILAR SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.939.595 y 10.236.866, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACÍON
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ADMISIÓN: 30 de enero de 2024.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACÍON fue incoada por la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A, contra la sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA, DON JOSÉ C.A, antes identificadas; este Juzgado mediante auto de 30-01-2024, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido intimar a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 01-02-2024, el ciudadano Jhonnathan Miquilena, otorgo poder apud actas al abogado en ejercicio Luís Chacin, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 29-02-2024, ordenó librar despacho comisorio de intimación y designó como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 22-03-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 22-03-2024, la parte demandante manifestó de manera expresa: actuando bajo el amparo de lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria y unilateral “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en tal sentido me reservo la potestad de intentar futuras acciones, conforme a lo anterior, solicito que el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sea HOMOLOGADO, ponga fin al presente procedimiento y me sean devuelto los documentos y originales consignados.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACÍON fue incoado por la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2014, con el N° 44, Tomo 18-A de los libros respectivos, en la persona de su gerente ciudadano JHONNATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.009.438, en contra de la sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA, DON JOSÉ C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2018 con el N° 121, Tomo 14-A, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos NESTOR DANIEL SMITH Y LILIBETH DEL PILAR SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.939.595 y 10.236.866, respectivamente; y en consecuencia, se declara terminado el proceso.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Con respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales inserto en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena devolver los documentos originales respectivos.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 051-2024 en el expediente con el N° 49.987 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ