REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 43.334/RH
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.524.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.679, domiciliado en la ciudad Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA FUENMAYOR, CLAUDIA CASTILLO, SYLVIA ROMERO, GADA BUITRAGO, GREGORY BALZA, DELIANA CRISTALINO, JULIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, ANGELA GONZÁLEZ BRAMONTE, FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, NELSON DAVID PITA MARÍN, VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO, VALENTINA ELENA ROMERO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.223, 99.811, 114.156, 228.210, 228.449, 212.068, 112.363, 295.585, 104.387, 302.516, 307.354 y 309.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V-1.068.095, el penúltimo sin identificación en actas, y la última cuya identidad fue Nº V-103.343, que a su vez es fallecida, y cuya sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.484, ERWIN y DIANA (estos últimos carecen de identificación en actas); así como también los ciudadanos MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, los tres primeros de nacionalidad venezolana y los seis últimos de nacionalidad norteamericana, la primera con cédula de identidad Nro. V- 4.533.324, y los demás con pasaporte Nros. 046086177, 045039879, 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719, 043035739.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de abril de 2005.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio DIANA FUENMAYOR y CLAUDIA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 105.223 y 99.811 respectivamente.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005, solicitó que fuera practicada la citación personal de los codemandados que se encontraban domiciliados en el país y que se librara el cartel de citación conforme al artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, para los codemandados que se encontraban fuera del territorio de la república.
Previa consignación de los emolumentos por la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 29 de junio de 2005, el dejó constancia de que la citación personal de la codemandada ITALA NOVARO MAVAREZ, resultó infructuosa.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder judicial apud actas en la persona de la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.156.
La apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, solicitó que se practicara la citación personal de los demás codemandados que se encuentran en el país, y posterior a ello el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, dejó constancia de que las citaciones de los ciudadanos ILEANA NOVARO DE MIJAC (quien fue demandada a titulo personal y en representación de la ciudadana EDDA NOVARO DE ANGARITA), y el ciudadano DAVON MIJAC JAKSIC (quien obra presuntamente en representación de la codemandada FELICIA MAVAREZ DE NOVARO) fue infructuosa.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los codemandados antes señalados, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, auto éste mediante el cual, este Juzgado libró los carteles de citación de dichos codemandados conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también los carteles a los codemandados no presentes en el territorio de la república de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 224 ejusdem.
Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, solicitó que solo fuera librado un solo cartel de citación para los codemandados, y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, negó lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que el lapso de comparecencia que tiene el cartel de citación por el 223 del Código de Procedimiento Civil, es distinto al lapso que tiene el cartel de citación por el 224 ejusdem.
Previa consignación por la parte actora de los carteles publicados, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los ejemplares de las publicaciones en fecha 16 de abril de 2007.
Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado mediante exposición de fecha 06 de diciembre de 2007, dejó constancia de haber fijado los correspondientes carteles en las moradas de los codemandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, FELICIA MAVAREZ e ITALA NOVARO, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano VOLGA MIJAC NOVARO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.245, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JIMENEZ SHORTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.633, mediante diligencia certificó que la codemandada FELICIA COSME MAVARES DE NOVARO murió, asimismo consignó copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana, y solicitó que fuera librado el edicto a los herederos desconocidos de la misma.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, libró edicto a los herederos desconocidos de la codemandada, ciudadana FELICIA COSME MAVARES DE NOVARO, anteriormente identificada.
Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que no se notificara a los herederos desconocidos, en razón de que en el acta de defunción aparecen los herederos de la ciudadana FELICIA COSME MAVARES DE NOVARO, y que solo fuera citado el ciudadano DUILIO NOVARO, en virtud de que las ciudadanas ITALA NOVARO, EDDA NOVARO E ILEANA NOVARO, previamente identificadas, fueron debidamente citadas; pedimento éste que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2008.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de abril de 2008 referido con anterioridad; recurso que, fue oído por es este Tribunal en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó las copias certificadas de la apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo por este Tribunal según auto de fecha 19-05-2008, y este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, ordenó su remisión a cualquier Juzgado de alzada para que resolviera la mencionada apelación.
Asimismo, la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2009, presentó escrito de reforma de la demandada, misma que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
Así pues, mediante diligencias de fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la accionante dio impulso procesal a la citación de los codemandados, y el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los mismos.
En derivación de lo anterior, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal libró recaudos de citación a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora indicó la dirección en donde se debía practicar la citación de la codemandada, ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, identificada ut supra, a nombre propio y en representación de los codemandados.
El alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 22 de julio de 2010, manifestó que fue infructuosa la citación de la codemandada, ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, identificada ut supra, a nombre propio y en representación de los codemandados.
En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, solicitó la citación cartelaria de la codemandada, ciudadana ILEANA NOVARO DE MIJAC, identificada ut supra, a nombre propio y en representación de los codemandado, siendo proveído por este Juzgado según auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios en donde aparece el cartel de citación librado en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, ordenó desglosar y agregar a las actas los ejemplares de los Diarios en donde fueron publicados el cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.636.873, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, quien manifestó actuar como amigo de ciudadano HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.484, quien es hijo y heredero de la codemandada, ciudadana ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, quien en vida fue parte integrante de la presente causa y fue hija de la codemandada, ciudadana FELICIA COSME MAVARES DE NOVARO, ambas plenamente identificadas en actas, e invocando el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, presentando así un escrito mediante el cual solicitó que se declarara nulo el auto de admisión de la reforma de la demanda y de las actuaciones realizadas con posterioridad, así mismo, consignó copia simple del acta de defunción de la ciudadana ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT.
Consecuentemente, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, solicitó que dejaran sin efecto el escrito antes mencionado, en virtud de que quien lo presentó actuó sin poder alguno.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, ratifica el contenido de las diligencias presentadas en fechas 16-12-2010 y 11-02-2011, los cuales hacen referencia al perfeccionamiento de la citación cartelaria a la que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante resolución de fecha 05 de abril de 2011, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2009, declarando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha de 14 diciembre de 2009.
El abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, previamente identificado, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, ratificó el escrito presentado en fecha 16-03-2011 y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ITALA ENRICA NOVARO MAVAREZ DE MENDT y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HENRY MENDT NOVARO, ambos identificados ut supra.
La apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011, siendo oída la apelación en el efecto devolutivo según auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2011.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 01 y 13 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal que oficiara al Juzgado de alzada al cual le correspondió conocer de la apelación oída por este Tribunal, a los efectos de que suministrara información de la causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, instó a la parte accionante a indicar en qué Juzgado de alzada se encuentra la apelación que fue oída por este Tribunal en fecha 26-04-2011.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, manifestó haber realizado una búsqueda para ubicar la apelación de fecha 26-04-2011, sin haber localizado la misma, y por consiguiente solicitó a este Tribunal que le informara a que Juzgado de alzada correspondió conocer de la referida apelación.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012 y del escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 01-06-2012 y 13-06-2012, con relación a donde se ubicaba la apelación oída por este Juzgado en fecha 26-04-2011.
La parte demandante mediante diligencias de fechas 30 de abril y 16 de septiembre de 2013, 17 de julio de 2014 y 28 de enero de 2015, solicitó que se le informara la ubicación de la apelación oída por este Juzgado en fecha 26-04-2011, asimismo, solicitó que se verificara la fecha de la entrega de la apelación y si no se hubiera realizado la remisión, requirió que fuera enviado a fin de evitar más retardos.
Por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio GADA BUITRAGO, GREGORY BALZA y DELIANA CRISTALINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.210, 228.449 y 212.068 respectivamente.
Los apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencias de fechas 21 de abril de 2015, 25 de mayo de 2015, solicitó que de oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de que informaran el paradero del oficio Nro. 0602-2011, librado por este Tribunal y que era acompañado con las copias certificadas que serian utilizadas para resolver la apelación oída por este Juzgado en fecha 26-04-2011.
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó las copias simples que serian remitidas al Juzgado de alzada, a fin de que resuelva la apelación oída por este Juzgado en fecha 14-04-2011, siendo certificadas y remitiéndolas conjuntamente con un oficio librado por este Tribunal según auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015.
La parte actora mediante diligencias de fechas 05 de octubre de 2016, 08 de agosto de 2017, 26 de octubre de 2017, 27 de abril de 2018, solicitó que fueran librados los recaudos de citación a los codemandados.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, libró boletas de citación a los codemandados y se libró edicto a los herederos desconocidos de las codemandadas, ciudadanas ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT y FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, identificadas ut supra.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, la parte demandante nuevamente solicitó que se libran boletas de citación a los codemandados y los edictos de los herederos desconocidos de las codemandadas, ciudadanas ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT y FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, identificadas ut supra.
Por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal reformó el auto de fecha 28 de mayo de 2018, y en tal sentido, instó a la parte actora a indicar los datos correspondientes a la identificación de los codemandados, haciendo la salvedad de que en el caso de los codemandados de nacionalidad Norteamericana, debía indicar el tribunal al cual irían dirigidas las rogatorias para hacer efectivas su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, la parte demandante indicó las direcciones en donde se debía realizar la citación de los codemandados.
La parte demandante mediante escrito de fecha 05 de junio de 2019, solicitó que fuera practicada la citación personal de los codemandados en la persona de sus presuntos apoderados.
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2019, la parte demandante suministró la dirección en donde se debería practicar la citación de los presuntos apoderados de los codemandados.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandante mediante diligencias de fechas 28 de octubre de 2019 y 12 de febrero de 2020, solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2019.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2020, suministró parte de la identificación de varios de los codemandados.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, la parte demandante solicitó que se ordenara la citación de los codemandados.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2021, sustituyó poder judicial en la persona de los abogados en ejercicio JULIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, ANGELA GONÁLEZ BRAMONTE y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.363, 295.585 y 104.387 respectivamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, instó a la parte actora a suministrar el actas de nacimientos del ciudadano DUILIO NOVARO, quien es integrante de la sucesión de la ciudadana FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, previamente identificada, y el acta de nacimiento de los ciudadanos ERWIN y DIANA, quienes conforman la sucesión de la ciudadana ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, anteriormente identificada. Así como también, se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran los movimientos migratorios de los ciudadanos ALDO MAURICIO NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO, y por último, instó a la parte actora de indicar el Tribunal al cual será librada la correspondiente Rogatoria para realizar la citación personal de los codemandado que se encuentran fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder judicial a los abogados en ejercicio NELSON DAVID PITA MARÍN, VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO, VALENTINA ELENA ROMERO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.516, 307.354 y 309.545 respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la designación del defensor ad-litem para los codemandados; solicitud ésta que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2023.
Sobre el auto indicado con anterioridad, la representación judicial ejerció recurso de apelación, mismo que, fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, en razón de que, dicho auto al ser de mero trámite no es apelable.
El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, solicitó que se le expidieran copias certificadas, siendo proveídas por este Tribunal según auto de fecha 13 de febrero de 2023.
Por medio de diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal designara le designara defensor ad litem de los codemandados, en virtud de que no se han hecho partes en la presente causa.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 10 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicitó a este Juzgado que se le expidieran copias certificadas, y posterior a ello no actuó más en la causa sino hasta el día 01 de marzo de 2024, fecha en la cual presentó escrito solicitando que este Tribunal le designara defensor ad litem a los codemandados, en virtud de que no se han hecho partes en la presente causa; empero resulta evidente que desde la primera fecha mencionada (10-02-2023), hasta la fecha en que se efectuó la última actuación de la parte actora (01-03-2024), ya había transcurrido con creces el lapso de un año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V-1.068.095, V-4.533.324, el penúltimo sin identificación en actas, y la última cuya identidad fue Nº V-103.343, que a su vez es fallecida, y cuya sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.484, ERWIN y DIANA (estos últimos carecen de identificación en actas); así como también en contra de los ciudadanos MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, los tres primeros de nacionalidad venezolana y los seis últimos de nacionalidad norteamericana, la primera con cédula de identidad Nro. V- 4.533.324, y los demás con pasaporte Nros. 046086177, 045039879, 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719, 043035739; y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 034-2024, en el expediente con el No. 43.334 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ