Exp. 49.861/YOR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.507, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL BRITO CODALLO y JOSÉ ACOSTA CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 202.434 y 157.008 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, MARY GILDA MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.424.587, V-5.811.243 y V-19.844.055 respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y las dos últimas domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ISOLDA UZCATEGUI: LUISA UZCATEGUI NORIEGA, LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, MARIA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 13.605, 38.297 y 146.305, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS CODEMANDADAS MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA: LUIS CHACÍN NANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
FECHA DE ENTRADA: 08 de noviembre del 2022.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, contra las ciudadanas ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA ARRIETA MENDOZA, antes identificadas; en fecha 08-11-2022, este Juzgado admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando a tales efectos la citación de las codemandadas.
Así las cosas, previo impulso de la parte accionante y posterior libramiento de las boletas de citación respectivas, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal de la apoderada judicial de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, y con respecto a las citaciones de las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, manifestó que todas las diligencias efectuadas por él tendientes a practicar dichas citaciones resultaron infructuosas; todo lo cual consta en exposición del Alguacil de fecha 05-12-2022.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a este órgano jurisdiccional librar cartel de citación para las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad librando el cartel solicitado y ordenando su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas la efectiva publicación de éste en fecha 10-01-2023, día en la cual este Tribunal agregó al expediente las certificaciones digitales de las publicaciones realizadas.
Posteriormente, en fecha 11-01-2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello luego de indicar que se trasladó a la morada de las codemandadas antes mencionadas para fijar un ejemplar del cartel de citación librado.
Así las cosas, vista la incomparecencia de las referidas codemandadas, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para las mismas, lo cual este órgano jurisdiccional proveyó de conformidad designando a tales efectos al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, quien fue notificado de su cargo, y se presentó para su aceptación y juramentación en fecha 27-02-2023.
En ese sentido, vista la aceptación del referido profesional del derecho al cargo recaído en su persona, el Alguacil de este Juzgado expuso haber efectuado la citación formal del mismo respecto al juicio en fecha 03-03-2023.
Seguidamente, en fechas 29-03-2023 y 31-03-2023 la representación judicial de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, y el defensor ad-litem de las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA presentaron de forma separada sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Ya en la etapa subsiguiente de pruebas, este Juzgado, por auto de fecha 04-05-2023 ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y en fecha 12-05-2023 se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y providenció lo conducente para la evacuación de las pruebas admitidas.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 11-10-2023 y diligencia de fecha 20-10-2023, el representante judicial de la parte accionada solicitó a este Juzgado extender el lapso de evacuación de prueba, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 30-10-2023, ordenando extender dicho lapso por veinte (20) días de despacho, sobre lo cual se acordó la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas en fechas 13-11-2023 y 14-11-2023.
Sin embargo, en fecha 10-01-2024, las representaciones judiciales respectivas de la parte demandante, y de la codemandada ISOLDA RAQUELINA, en conjunto con el defensor ad-litem de las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, presentaron diligencia solicitando a este Juzgado suspender la presente causa por treinta (30) días continuos y luego diligenciaron para suspender por siete (7) días más, suspensiones sobre las cuales este Juzgado impartió su aprobación mediante autos de fechas 10-01-2024 y 26-02-2024.
Luego, con fecha 01-03-2024, los apoderados judiciales de la parte actora y la representante judicial de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, presentaron acuerdo transaccional mediante el cual convienen en finalizar el litigio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana antes mencionada, y en ese sentido continuar solo el de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de las ciudadanas MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA ARRIETA MENDOZA.
Finalmente, en fecha 04-03-2024 la representación judicial de la parte demandante consigno su escrito de informe.
Ahora bien, como quiera que las representaciones judiciales respectivas de la parte actora y de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI presentaron acuerdo transaccional, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En efecto, consta en actas que en fecha 01-03-2024 los profesionales del derecho JOSÉ ACOSTA CAMARGO y RAÚL BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 157.008 y 202.434, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, y la abogada en ejercicio LUZ JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, presentaron ante este Juzgado escrito en el cual expusieron lo siguiente:
“...PRIMERO: (De las declaraciones) Conviene la apoderada de la parte demandada, 1). Que su representada inicialmente se encontraba vendiendo un inmueble de su propiedad el cual posee una cabida real de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS 450 Mts², ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nº 47, lote 11, zona A, calle 171, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera por sus lado NORTE Y SUR mide quince metros y por sus lados ESTE Y OESTE mide treinta metros NORTE: Linda con parcela 10 del lote 11; SUR: con avenida 11, Linda con calle 171 ESTE: con la parcela 46 del mismo lote 11 y OESTE: con la parcela 48 del mencionado lote 11, el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 15/10/2008 con el N° 30 y 4º, tomo 6º y 1º, protocolo 1º y 2º, cuarto trimestre, del cual se originó el parcelamiento para la posterior venta a la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS cuya cabida real es de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: Linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m), ESTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (24,47 m); y, OESTE: linda con parcela 48 (24,40m); 2). Que su representada, la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA contrató los servicios profesionales de corretaje inmobiliario de la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.055 para que se materializa compraventa del referido inmueble que fuera vendido a la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS; 3). Que su patrocinada la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, tuvo conocimiento del proceso compraventa que se llevaba a cabo con la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, cuando se realizó la inspección judicial extra litem, por cuanto las asesoras inmobiliarias ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA Y MARY GILDA MARVAL AGUILAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.844.055 Y V-5.811.243, respectivamente, aun y cuando sostenían contacto de manera constante y permanente vía telefónica por medio de la aplicación WhatsApp con su persona, no le notificaron oportunamente de la materialización de la venta, aun así, giró instrucciones a su hermana la ciudadana CARMEN CECILIA DEL ROSARIO UZCATEGUI, titular de la cedula identidad Nro. V-5.036.172, para que en su nombre y representación de conformidad con el poder registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 27/04/2015, anotado con el número 31, folio 120 del tomo 7, parcelara el inmueble un inmueble de su propiedad el cual posee una cabida real de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS 450 Mts², ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela N° 47, lote 11, zona A, calle 171, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera por sus lado NORTE Y SUR mide quince metros y por sus lados ESTE Y OESTE mide treinta metros NORTE: Linda con parcela 10 del lote 11; SUR: con avenida 11, Linda con calle 171 ESTE: con la parcela 46 del mismo lote 11 y OESTE: con la parcela 48 del mencionado lote 11, el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 15/10/2008 con el Nº 30 y 4, tomo 6º y 1°, protocolo 1º y 2º del Cuarto Trimestre; 4). Que su representada la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA motivado a negociaciones anteriores que venían desarrollando las asesoras inmobiliarias, las ciudadanas CECILIA ARRIETA MENDOZA Y MARY GILDA MARVAL AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.844.055 y V-5.811.243, respectivamente, procedió a girar instrucciones a su hermana la ciudadana CARMEN CECILIA DEL ROSARIO UZCATEGUI, anteriormente identificada, vista la necesidad de parcelar el terreno ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nº 47, lote 11, zona A, calle 171, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, para vender a dos personas distintas cada una de las partes, para que la representara en la división del referido lote de terreno, en dos (02) parcelas, siendo ahora denominadas parcela N° 1 y parcela Nº 2, tal y como indica el oficio Nº DPU-DP-2021-026, de fecha 16/09/2021 emitido por la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de San Francisco que fuera consignado en el Registro para su inscripción y por el documento de Parcelamiento ut-supra identificado inscrito ante la Oficina de Registro Público de San Francisco del estado Zulia el día 22/11/2021 anotado con el Nº 25, folio 77556 del tomo 14; quedando identificada cada parcela de la siguiente manera: PARCELA N° 1° (N°-43-282) inscrita en la cédula catastral Nº 231701U010010440540001, esta parcela posee una cabida de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (328 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con parcela 10 (14,99 m); SUR: Linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble Nº 43-292 (15,40 m) ESTE: Linda con parcela 46 (30,19.) y OESTE: Linda con parcela 48 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble N° 43-292 (30-11 m); y, PARCELA N° 2 (OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN: signada con el N° 43-292 e identificado con la cédula catastral N° 231701U0100104407400, el cual posee una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA,inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: Linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m). ESTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (24,47 m); y, OESTE: linda con parcela 48 (24,40m). 5). Que la negociación para que se materializara la presente venta, inició en fecha 30 de julio de 2021 entre las ciudadanas CECILIA ARRIETA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.055 en nombre y representación de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA como vendedora y por otra parte la ciudadana MARY GILDA MARVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.811.243, en nombre y representación de la compradora, ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, ambas suficientemente identificadas en las actas procesales, cuyo negocio era única y exclusivamente por la parcela Nro. 2 anteriormente identificada, la cual se encuentra conformada por un conjunto de mejoras y por un consultorio médico que posee CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 MTS2) y que consta de un área de recepción, área de atención al público, tres (03) áreas para consultorios, dos (02) salas sanitarias, con área de acceso independiente y pisos de mármol; 6). que su poderdante la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA tenía conocimiento y así lo había fijado que el precio de la compra venta de la parcela Nro. 2 antes identificada era de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), por lo que las ciudadanas MARIA CECILIA ARRIETA MENDOZA Y MARY GUILDA MARVAL, anteriormente identificadas, actuando en nombre y representación de cada una y bajo la figura de asesoras inmobiliarias de las partes en la negociación recibieron el primer pago en efectivo por el valor total del cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta para la negociación de la parcela Nro. 2 antes referida por parte de la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, identificada en el encabezado del presente escrito, es decir, de QUINCE MIL DOLARES AMÉRICANOS (15.000 $), los cuales para la fecha de suscripción del referido documento el día 30 de Julio de 2021, la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela estaba fijada en TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.983.173,55 Bs), lo cual da como resultado la cantidad de CINCO BILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (5.974.760.325.000,00 Bs); igualmente, que la demandada ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, tuvo conocimiento del pago realizado en fecha 25 de noviembre de 2021, por la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS por el otro cincuenta por ciento (50%) restante del precio total de la venta del precio pactado para la compraventa de la parcela Nro. 2 QUINCE MIL DOLARES AMÉRICANOS (15.000 $), siendo que para ese día, la tasa fijada por el BCV como ya había operado la reconvención monetaria estaba establecida en la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (4.56 BS) por dólar, lo cual de una operación aritmética da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (68.400 Bs), por lo que nada debe la demandante, ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS a la demandada, ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA por concepto de dicha negociación.. 7). Que, en razón de este pago, la ciudadana CECILIA ARRIETA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.844,055 en nombre y representación de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA como vendedora permitió el acceso al inmueble ubicado en la parcela Nro. 2, a la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, para que hiciera actos posesorios, hasta terminar de preparar el inmueble para la traslación de la propiedad, por lo que le giro la instrucción a su apoderada administradora la ciudadana CARMEN CECILIA DEL ROSARIO UZCATEGUI, antes identificada, para que junto a las asesoras inmobiliarias realizara la entrega del inmueble con su manojo de llaves y por ultimo 8). Que su representada nunca recibió ni por si, ni por apoderado alguno o por parte de las asesoras inmobiliarias MARIA CECILIA ARRIETA MENDOZA Y MARY GUILDA MARVAL la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, cuyo manto era el precio total fijado para la compraventa y que dicho monto fue pagado integra y realmente por la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS en fecha 31 de julio de 2021 y el 25 de noviembre de referido año, y por eso no giro la instrucción a su apoderada administradora para que suscribiera el documento de venta definitivo. SEGUNDO: (Cesión de derechos) Yo, LUZ MARINA JEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nro. 38.297, actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, en razón de las declaraciones que anteceden, teniendo cualidad expresa para transigir y dar cumplimiento al vínculo jurídico que unió inicialmente a las partes y estando autorizada para ello en este acto, a los fines de terminar el presente litigio mediante autocomposición procesal, en este acto CONVENGO EN CEDER Y TRASPASAR todos los derechos de propiedad, posesión y dominio de un bien inmueble con todos sus usos, mejoras y bienhechurías, costumbres y servidumbres, libre de bienes muebles y persona a la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.050.507, identificado con las siglas N° 43-292 denominado (lote número 2, identificada con la cedula catastral Nº 23170100100104407400), el referido inmueble sobre el cual convengo en ceder y traspasar todos los derechos, se encuentra ubicado en la urbanización la Coromoto, parcela 3647, lote 11, Zona A, calle 171, Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, Inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: Linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m), ESTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, Inmueble 43-282 (24,47 m); y, OESTE: linda con parcela 48 (24,40m), el referido inmueble le pertenece a mi representada ya que formó parte de un lote de mayor extensión, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 15/10/2008 con el Nº 30 y 4, tomo 6º y 1 protocolo 1 y 2º del Cuarto Trimestre, siendo parcelado según documento de protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público el día 22/11/2021 anotado con el Nº 25, folio 77556 del tomo 14, consecuencialmente en nombre de mi representada renuncio a las acciones de carácter penal, civil o administrativo en contra de la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, a fin de precaver futuros litigios como este u otros juicios que por estos hechos se sigan en contra de la demandante, en consecuencia en nombre de mi representada me hago responsable del saneamiento de ley. TERCERO: (Aceptación de la cesión) Nosotros, los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO Y RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la parte demandante YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, convenimos totalmente en todos y cada una de los planteamientos realizados por la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, quien, actúa como apoderada judicial de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, exclusivamente en lo que respecta a los antecedentes y cesión de derechos, establecidos en los particulares primero y segundo del presente acuerdo transaccional judicial, por lo tanto, en nombre de nuestra mandante, desistimos y renunciamos al presente procedimiento y acción, de igual manera a todas las acciones civiles, penales y/o administrativas de manera exclusiva en contra de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA y su apoderada administradora, la ciudadana CARMEN CECILIA DEL ROSARIO UZCATEGUI NORIEGA, antes identificada, a fin de precaver futuros litigios como este u otros juicios que por estos hechos se sigan en contra de la codemandada. En razón de todo lo convenido recíprocamente, lo cual expresa la voluntad inequívoca de las partes de poner fin al proceso, muy respetuosamente solicitamos a este Digno Tribunal que el presente acuerdo transaccional, sea Homologado, y que consecuencialmente la presente decisión se tenga como titulo traslativo de propiedad amplio y suficiente en favor de nuestra representada la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.050.507, por lo que solicitamos se oficie al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que ordene la respectiva inscripción de la referida sentencia de homologación una vez adquiera el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Esta representación judicial de la parte demandante en nombre y representación de la ciudadana YENIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia, a las fines de que CESE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el número de resolución Nº 134-2022, que guarda relación con el oficio Nº 249-2022 y que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra plenamente identificado a lo largo del presente escrito. QUINTO: Las partes acuerdan en este acto, que cada una cancelará los honorarlos de sus respectivos representantes judiciales, por lo que declaran que no se deben sumas dinerarias ni por este, ni por ningún otro concepto, ni por conceptos futuros que se desprendan de la presente causa. SEXTO: ambas partes solicitamos al Tribunal, de por terminado el presente juicio, homologue el presente Convenio, se le imparta el carácter de cosa juzgada solo en favor de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.424.587, cuando sea protocolizada la referida homologación ante la Oficina de Registro Público de San Francisco del estado Zulia y. SEPTIMO: Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan en este acto que, en razón de existir un litisconsorcio pasivo forzoso, solicitamos proseguir el proceso en contra de las codemandadas MARIA CECILIA ARRIETA Y MARY GUILDA MARVAL en relación única y exclusivamente a la acción de daños y perjuicios perpetrados en contra de nuestra representada la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman..."

Así pues, de lo antes citado se evidencia que las partes que suscriben el referido acuerdo efectuaron reciprocas concesiones para terminar el litigio pendiente únicamente en lo que respecta a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA contra la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, pues tal pretensión quedó satisfecha con el traspaso a la actora de la propiedad del inmueble que fue objeto del contrato cuyo cumplimiento peticiona, por lo cual este órgano jurisdiccional estima que el mismo se trata efectivamente de una transacción judicial a tenor de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Constituyendo dicha transacción un modo de autocomposición procesal por cuanto su principal efecto es que termina el proceso pendiente, en este caso, únicamente sobre la pretensión del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, tal como lo estatuye el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, verificado como lo fue que la transacción fue celebrada por los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, y que en la misma la representación judicial de la parte accionante manifiesta la voluntad de ésta de continuar el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las ciudadanas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA; se hace preciso señalar que, en los casos como el de autos donde existan litisconsorcios, los efectos que ocasiona la transacción, incluyendo el principal de terminación del proceso, no son oponibles a los litisconsortes que no hicieren parte de la misma, como ocurre en el caso de las referidas ciudadanas, de modo que, resulta procedente y lógico en derecho que el juicio continúe para éstas; tal criterio tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 147 de la ley adjetiva civil, el cual dispone:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”

Así pues, en derivación de todo lo antes expuesto, y por cuanto verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional presentado fue suscrito por las representaciones judiciales respectivas de la actora y la codemandada ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, constatándose que rielan insertos en actas (folios 12 y 49 de la pieza principal I) los poderes que acreditan tal representación, y que en los mismos tanto la ciudadana YENNIFER QUINTERO, como la codemandada ISOLDA UZCATEGUI, otorgaron a sus abogados facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio; aunado a que para quien aquí decide el presente juicio no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna; es por lo que esta sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos por las partes, y en consecuencia sirva la presente decisión como justo título de propiedad de la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus mejoras, bienhechurías, servidumbres y constumbres, ubicada en la urbanización la Coromoto, parcela 3647, lote 11, zona A, calle 171, inmueble N° 43.292, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se encuentra identificada con el número catastral 231701U01001044074001. Dicha parcela de terreno, tiene una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,55 m); SUR: linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m); ESTE: linda con división de parcela propiedad de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble N°43-282 (24,47 m); y OESTE: linda con parcela 48 (24,40m), la cual antes de la cesión de derechos realizada era propiedad de la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA; todo según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15-10-2008, con el Nros 30 y 4, tomos 6 y 1, protocolos 1 y 2 del cuarto trimestre, y el parcelamiento según documento protocolizado ante la referida oficina de Registro Público el día 22-11-2021, con el Nº 25, folio 77556 del tomo 14. Y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que las partes suscribientes del acuerdo transaccional in comento convinieron en el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado sobre el referido inmueble; considerando que la referida medida ya no tiene instrumentalidad por cuanto la misma tenía por objeto evitar ventas posteriores sobre el inmueble identificado capaces de dejar ilusoria la pretensión de la actora; este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, la cual recayó sobre un lote de terreno identificado con el N° 2, signado con la numeración H24B15, ubicado en la urbanización Coromoto, parcela Nro. 47, lote 11, zona 171, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con división de parcela propiedad de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m), ESTE: linda con división de parcela propiedad de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, Inmueble N° 43-282 (24,47 m); OESTE: linda con parcela 48 (24,40m), jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, inmueble este que pertenece a la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el Nº 25, folio 77556 del tomo 14. Y así se ordena.-
En consecuencia, se ordena participar mediante oficio a la referida oficina de registro a los efectos de que deje constancia del levantamiento de la medida antes mencionada y la cesión de derechos sobre la cual este Tribunal impartió aprobación mediante la presente sentencia de homologación. Líbrese el oficio respectivo.-
Por último, dado que conforme a lo antes explicado subsiste el juicio relativo a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS de la actora con relación únicamente a las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, quienes no hicieron parte de la transacción aquí homologada, esta Juzgadora se abstiene de archivar el presente expediente. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, fuere incoado por la ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.050.507, contra la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.587; en consecuencia, consumado el modo anormal de terminación del proceso y se declara EXTINTO el referido juicio.
SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2022, la cual recayó sobre un lote de terreno identificado con el N° 2, signado con la numeración H24B15, ubicado en la urbanización Coromoto, parcela Nro. 47, lote 11, zona 171, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con división de parcela propiedad de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: linda con calle 171 y con división de parcela propiedad que es de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,50 m), ESTE: linda con división de parcela propiedad de ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA, Inmueble N° 43-282 (24,47 m); OESTE: linda con parcela 48 (24,40m), jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, inmueble este que pertenece a la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI NORIEGA según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el Nº 25, folio 77556 del tomo 14.
En virtud de lo aquí decidido se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de que deje constancia del levantamiento de la medida antes mencionada y la cesión de derechos especificada en la parte motiva del presente fallo sobre la cual este Tribunal impartió aprobación mediante la presente sentencia de homologación.
TERCERO: Este Juzgado SE ABSTIENE de archivar el presente expediente en virtud de que SUBSISTE el juicio relativo a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS de la actora con relación únicamente a las codemandadas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, quienes no hicieron parte de la transacción aquí homologada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del contenido de la decisión agréguese otra copia certificada en el cuaderno separado de medidas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el N° 037-2024 y se libró oficio bajo el Nº 073-2024 a la oficina de Registro correspondiente, en el expediente N° 49.861 de nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO