Exp. 13.680.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la abogada en ejercicioGLENYS BEATRIZ FUENMAYR VILLALOBOS, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 84. 312, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró IMPROCEDENTElasolicitud de citación por correo de la parte demandada. Todo en relación con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S, A BANCO UNIVERSAL.
Apelada dicha decisión y oída un solo efecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitióel juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS se incoare por la parte actora del presente juicio.

En fecha, quince (15) denoviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PETRONILA ROMERO OLIVEROS consignó escrito de oposición de cuestiones previas, refiriendo la aplicabilidad del ordinal 4 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de sanear y/o corregir ese impedimento procesal, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto en su aparte pertinente expresa:
(…Omissis…)
“Artículo 219.Si la citación personal no fuere posible y se tratare de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223 (…)”.
(…Omissis…)
“De manera que no habiendo sido posible la citación del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, y tratándose ese banco de una persona jurídica, con el objeto de subsanar la cuestión previa opuesta, solicito al Tribunal acuerde llevar a cabo el procedimiento de citación por correo de la parte demandada, cumpliendo al efecto con el tramite previsto en el citado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, por medio del cual expuso lo siguiente: “…encontrándose mi representada dentro del lapso para SUBSANAR la cuestión previa opuesta, siendo que respecto del BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, se dio cumplimiento a su citación personal, lo cual no fue posible debido a que la misma fue practicada en la persona de su GERENTE, mas no de su REPRESENTANTE JUDICIAL, a los fines de sanear y/o corregir ese impedimento procesal, solicito al tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(…Omissis…)
“Este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y como quiera que la parte actora se allana a la denuncia de falta de representación, declara debidamente subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHICAGO, plenamente identificada en actas. Así se decide.”.
(…Omissis…)
“En consecuencia, visto el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal declara improcedente la solicitud de citación por correo de la parte demandada, en virtud de que se evidencia del escrito lo siguiente: “…el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.337.300, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Representante Judicial…”, y, como quiera que la citación personal en el sujeto señalado por el actor resultó fallida por adolecer de la condición atribuida, y por tanto ineficiente desde el punto de vista procesal, sin que pueda atribuirse valor alguno, constituyen el presupuesto necesario para acceder a los otros medios de citación establecidos en el ordenamiento jurídico preexistente para el caso en concreto por tal motivo, se insta a la parte peticionante agotar la misma. Así se establece.”.

En fecha, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRARO Y DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoada en contra del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso de Apelación el cual se fundamento bajo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Con vista de la resolución dictada en este proceso el día 16 de diciembre de 2022, en consideración a que en dicha resolución se declara improcedente la solicitud de citación por correo de la parte demandada en la forma prevista en los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal forma de citación es perfectamente viable en los supuestos de autos, ya que los mismos son perfectamente subsumibles con la normativa legal que hace admisible esa modalidad especial de citación (…)”.
(…Omissis…)
“En virtud de lo cual este Tribunal con su resolución incurrió en falta de aplicación del citado artículo 219 de nuestro código procesal, mediante la presente diligencia procedo a apelar, como en efecto APELO de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2022, a objeto de que el Tribunal Superior que le competa conocer sobre este recurso, corrija el gravamen procesal que tal decisión le inflinge a mi representada (…)”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).


En fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual da entrada al expediente en curso.
En fecha, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde ratificó lo contentivo en el escrito consignado en fechados (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual se fundamentó bajo lo siguiente:
(…Omissis…)
“En esa resolución el Tribunal A quo, en el contexto del incidente procesal de cuestiones previas, que fuera promovido por la parte demandada a través de su GERENTE, ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogió favorablemente el acto procesal de SUBSANACIÓN llevado a cabo por la parte demandante (…)”.
(…Omissis…)
“(…) Incurrió el Tribunal de la Causa, a pesar de lo literalmente expuesto dentro del texto de la decisión apelada, en una suerte de contradicción conceptual, puesto que si la cuestión previa fue debidamente subsanada por la parte demandante, como así expresamente lo hizo constar ese Tribunal en su resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, en la forma como quedo ut supra transcrita; siendo que la subsanación de la cuestión previa seria procesalmente ejecutada con la adopción del procedimiento de citación por correo, ya que así dicha parte lo dejó expuesto en el escrito subsanatorio (…)”.
(…Omissis…)
“De tal manera que el Tribunal de la Causa incurrió en una notoria contradicción pues, por una parte declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, pero por otro lado, no admite la forma de subsanación planteada, aduciendo: “… que la citación personal en el sujeto señalado por el actor resultó fallida por adolecer de la condición atribuida…”, entendiendo como tal “sujeto señalado por el actor” a la ciudadana: MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO, y como “condición atribuida” de la que ésta adolece la de: REPRESENTANTE JUIDICIAL, ya que tal condición corresponde a RODRIGO EGUI STOLK, con el carácter ya mencionado de representante judicial, partiendo de que la citación de la parte demandada (BANCO PROVINCIAL) antes no había sido posible, porque se implemento sobre una persona distinta (MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO), carente de esa especial función funcionarial (la de Representante Judicial); lo cual no significa, y en esto debo ser enfática, que no se hubiera cumplido respecto de la parte demandada, repito, del BANCO PROVICIONAL, el procedimiento de citación previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues ese procedimiento sí se cumplió, ya que efectivamente se instrumentó pero sobre una persona natural que si bien es integrante del plantel ejecutivo de su nómina, es distinta a la de su Representante Judicial; permitiendo la ley, proseguir con el tramite de citación, cuando la parte demandada se tratare de una persona jurídica, según las premisas prevista de aplicación del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, en relación al cumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“a) En cuanto a la primera premisa, vale decir, la que refiere a: “Que la citación personal no fuere posible”, encontramos que la citación personal del BANCO PROVINCIAL ciertamente no fue posible, porque recayó sobre un funcionario ejecutivo de ese banco, pero distinto a su Representante Judicial;
b) En cuanto a la segunda premisa que refiere a: “Que se tratare de citación de una persona jurídica”, encontramos que en este proceso la parte demandada es una persona jurídica: Un Banco, concretamente, el BANCO PROVINCIAL.
c) En cuanto a la tercera premisa, que refiere a: “Que el actor haga la respectiva solicitud”, encontramos que efectivamente en este proceso el actor, es decir, mi representada formuló la correspondiente solicitud en la oportunidad de subsanar la cuestión previa que le fue opuesta; y
d) En cuanto a la cuarta y última premisa, que refiere a: “Que tal solicitud la hiciera el actor, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223”, encontramos también que en este proceso la solicitud fue formulada por mi representada antes de la citación por carteles”.


Una vez alegado el aparente cumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil por la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de lograr acreditar su pretensión, hizo constar en el expediente las razones éticas y lógicas que hacen evidente la procedencia de la apelación, dentro de las cuales se dedujo lo siguiente:
“Una conclusión contraria a lo propugnado a través de esta apelación, propiciaría el FRAUDE PROCESAL, el ABUSO DE DERECHO, el ENTORPECIMIENTO DE LA JUSTICIA, pues pone en manos de las personas jurídicas la construcción de un sin de numero de obstáculos para evitar, a todo trace, su citación personal; como seria designar REPRESENTANTES JUDICIALES de imposible o muy difícil localización, que ni siquiera vivan en el país, haciendo tortuosa y prácticamente imposible su realización.”.
(…Omissis…)
“(…) En palabras simples y coloquiales: Si el alguacil busca al representante de la parte demandada y no lo consigue, podrá el demandante optar a la citación por correo de la parte demandada; con mayor razón podrá el demandante recurrir a la citación por correo prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el alguacil busque a un Gerente de la empresa demanda, y lo consiga, practicando sobre su persona la citación de la persona jurídica demandada, independientemente de que esta se presente al proceso y oponga la respectiva cuestión previa (…)”.
(…Omissis…)
“La decisión apelada nos colocaría en una repetición viciosa y sin sentido del procedimiento de citación en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo darse la absurda situación de que la repetición de ese tramite concluya con la imposibilidad del alguacil de citar personalmente al Representante Judicial del Banco Provincial: RODRIGO EGUI STOLK, para volver a caer en la citación por correo que ahora estamos promoviendo. En pocas palabras: perdida de tiempo, dinero y esfuerzos, totalmente sin sentido.”.

Por consiguiente, puntualiza la apoderada judicial de la parte demandante, que se evidencian las conclusiones que se exponen a continuación:
“(…) En sintonía con esta posición, podríamos aseverar sin ambages, con criterios claros sobre esta materia, como el expuesto por el Dr. CABRERA, que el Banco Provincial en este proceso judicial ya se encuentra citado, y de que ni siquiera se haría necesario cumplir con el trámite de la citación por correo prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues seria suficiente para su citación que ésta recayera sobre la persona del Gerente de su Sucursal o Agencia, como efectivamente ocurrió con la citación de la Gerente: MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO; por lo que este Tribunal de Alzada, con base al poder devolutivo que comporta esta apelación, en definitiva determinará si la citación del Banco Provincial ya se encuentra perfeccionada, no siendo necesario proseguir con ningún otro trámite, o si, dado el alcance del acto procesal de subsanación de la cuestión previa que fue opuesta en este juicio, se deberá continuar con el procedimiento postal previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; lo que si no podrá es cohonestar con el error cometido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la resolución apelada, de fecha 16 de diciembre de 2022, pues sin lugar a dudas, la citación por correo en este caso puede perfectamente ser desarrollada y cumplida, sin ninguna restricción o impedimento, al haber sido agotado el trámite del artículo 218 del citado código y no haber sido posible la citación personal del BANCO PROVINCIAL; en virtud de lo cual, consideramos que este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y revocar la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de diciembre de 2022, imponiendo la continuación del procedimiento de citación por correo, en la forma como le fue solicitado por ese Juzgado de Primera Instancia (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud de citación por correo de la parte demandada que incoare la ciudadana Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con el objeto de materializar la citación de la parte demandada, en atención a la negatoria del Juzgado A-quo respecto a la situación que plantea el legislador en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra:

Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

En consecuencia, esta Superioridad determina que no se le ha dado cumplimiento a la citación personal que prevé el Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue practicada en la persona de su GERENTE, quien adolece del carácter suficiente para darse por citado, y por tanto, insuficiente desde el punto de vista procesal. No obstante, del caso subiudice se concluye que los supuestos que se demuestran en actas, no son subsumibles al referido artículo 219 eiusdem. Razón por la cual, debe seguirse el acto de citación personal que establece el artículo 227de la Ley Adjetiva.De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a la práctica de la citación personal cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el Juez de la causa, que tal forma de citación es perfectamente realizable en loshechos que constan en autos. Ello en virtud, de que aun cuando se ha dado cabal cumplimiento al trámite de citación personal, la misma no fue perfeccionada en su totalidad por no ser practicada en la persona del representante judicial de la parte demandada.

Bajo esa tesitura, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que se practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal dela causa, sin perjuicio del término de la distancia.

En interpretación del artículo ut supra citado, advierte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de 1996 en Expediente Nº 95–0259, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, respecto al acto de citación personal antes mencionado, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)Según la norma transcrita (Art. 227 C.P.C), cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta para ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del Art. 218 del C.P.C. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que el juez de la causa dé por recibidas las resultas de la comisión, ello sin perjuicio del término de distancia (…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

A saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC. 000071 en Expediente Nº 11–560 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de fecha trece (13) de febrero de 2012, se pronunció con relación al alcance y contenido de la citación por comisión prevista en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en ella se estableció:
(…Omissis…)
(…) De acuerdo a la norma supra transcrita, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, debe el tribunal de la causa, es decir, el tribunal comitente, remitir con oficio la orden de comparecencia al juez comisionado para que éste practique todo el trámite de citación personal con la intervención del alguacil de ese tribunal comisionado y también del secretario en caso que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.

Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.

Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado.

Es importante destacar, que el demandante puede, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 218 y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, requerir del tribunal de la causa la entrega de los recaudos de citación, es decir, las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia para gestionar por medio de otro alguacil o notario la citación en el “…lugar donde resida el demandado…”.

En tal caso, exige el artículo 345 eiusdem, que una vez cumplida la gestión de citación debe el actor o su apoderado entregar al secretario del tribunal de la causa el resultado de las actuaciones debidamente documentadas.

Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento (…).

Dicho eso, se desprende que en relación al acto de citación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, bien es cierto que la misma se practicó en la persona de MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO quien ocupó para el momento de la práctica de la citación personal, el cargo de GERENTE en la sucursal de la entidad bancaria, se observa claramente que dicho cargo de ninguna manera le atribuye la representación judicial para la cual labora. ASÍ SE CONSIDERA.

Adicionado a ello, observa quien aquí decide, según lo apreciado en actas, que el ciudadano RODRIGO EGUI STOLCK, quien ostenta el cargo de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual amerita sea practicada la citación personal que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de dicha institución bancaria. En consecuencia, concluye esta superioridad que debe cumplirse satisfactoriamente con la citación del demandado para la contestación de la demanda, acto que se caracteriza por ser una formalidad necesaria para la validez del debido proceso y el derecho a la defensa.

En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice, esta Juzgadora Superior considera que debe seguirse con el trámite de citación personal cuando ésta deba practicarse fuera de la residencia del Tribunal, ya que al no haberse perfeccionado la misma, lo procedente en derecho es seguir con la citación mediante comisión a la autoridad judicial competente de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual se encuentra domiciliado el representante judicial de la parte demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DETERMINA.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.776.448, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia;actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALCAR (ALCARCA); en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B; declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio;ejercido en contra de auto de fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a que practique la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condenará en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (01) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-017-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/mp.-