REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JIHAD MOHAMED, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.142, actuando en su propio nombre y representación, bajo su condición de demandado; recurso ordinario éste, ejercido en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintitrés (2023). Todo ello con ocasión a juicio que se incoare por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.500.470; actualmente interviniendo en condición de herederos, los ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSE BORHOT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V10.675.155 y V-24.264.360; en contra del ciudadano JIHAD MOHAMEN BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.833.253.
Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el defensor ad-litem designado a la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, en su condición de únicos y legítimos herederos de la parte demandante ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ le confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES para que los represente en el presente juicio.
En fecha, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉRZ; copias certificadas del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ y YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO; y copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALY JOSÉ BORHOT ROMERO.
En fecha, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Con Lugar la Partición de la Comunidad Hereditaria.
En fecha, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del presente juicio.
En fecha, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la actividad recursiva propuesta.

En fecha, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.142, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó escrito de informes ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañando copia certificada de acta de nacimiento de la menor de edad CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES.
En fecha, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JORGE MACHIN CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando con carácter de apoderado judicial en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía judicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial.

Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso con la admisión de la demanda, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable en cualquiera de las instancias; y a este respecto, el Juez Superior debe poseer competencia para conocer de la apelación que surgiere ante la disconformidad con la decisión anteriormente proferida por el tribunal a-quo. Bajo este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Complementario al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, la legislación venezolana contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De este modo, se entiende que, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Bajo este esquema, la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario. Cuando se tratare de la competencia por la materia, establece el legislador y la jurisprudencia, que corresponde a la naturaleza jurídica de lo pretendido, así como también de aquello impuesto por la propia ley.
Por otro lado, para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, la consignación de acta de defunción signada con el Nº 34 del primero (01) de julio del dos mil veintidós (2022), de quien en vida se llamase ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ, parte demandante del presente juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria se ha incoado; existiendo así la sustitución procesal, que viene dada por: 1) la cónyuge sobreviviente, la ciudadana YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, 2) su hijo producto de matrimonio con el de cujus, el ciudadano ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, según consta de acta de nacimiento No. 69, libro 01 del año 1996; y posteriormente, fue consignada al expediente acta de nacimiento de la infante 3) CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES, signada bajo el No. 371, de fecha 20 de junio del 2011, que mediante la lectura de su contenido, se verifica que el de cujus ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ es su padre.
Conforme a lo anteriormente establecido, reconoce esta Superioridad que la consignación del acta de nacimiento de la infante CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES ha tenido lugar como documento anexo a la incorporación de escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente; hecho por el cual, la representación judicial de la parte demandada alega que ha sido traída al proceso de manera extemporánea por tratarse de documento público administrativo, prueba esta que, según lo expresado en su escrito, no es admisible en segunda instancia. Dada la controversia que ha surgido con respecto a éste particular, aclara el Código de Procedimiento Civil los medios probatorios que pudieren ser incorporados en tal oportunidad procesal, a saber:
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y referido al criterio ut supra indicado, será de vital importancia destacar la naturaleza jurídica que reviste al acta de nacimiento propiamente dicha. Tal es el caso en que, la Ley Orgánica del Registro Civil indica:
Artículo 3. Deben inscribirse e el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 27 de noviembre de 2014, lo siguiente con respecto a las actas de nacimiento:
(…Omissis…)
“De los artículos 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil se desprende que el Registro Civil autoriza la inscripción de actos y hechos jurídicos, entre ellos el nacimiento, y les confiere fe pública, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, por lo cual constituyen documentos públicos pero no son actos administrativos pues no consisten en una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Entonces, del criterio legal y jurisprudencial ut supra transcrito, se entiende que, una partida de nacimiento debe ser considerada como instrumento probatorio de carácter público, por cuanto ha sido autorizado e inscrito por Registrador Civil, el cual es funcionario público con plena facultad para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Tal es el caso en que, todo acto que se refiera al estado y capacidad de las personas debe ser registrado, y por cuanto tal actuación deriva de las funciones que se le atribuyen a funcionario público respectivo, el acto al que se refiere gozará de las prerrogativas que le son reconocidas a los instrumentos públicos, y por tanto, se le concede pleno valor probatorio.
De lo anterior se concluye entonces, que el acta de nacimiento a la que se refiere la parte demandada-recurrente ha sido consignada de manera oportuna, por cuanto corresponde a documento público, y por tanto, admisible por ante el procedimiento que se lleve por ante segunda instancia en razón de haber sido consignado como anexo al escrito de informes; todo ello en aplicación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Complementario a ello, se desprende de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente, que el fallecimiento de quien en vida fuere el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ constituye un hecho sobrevenido, posterior a la interposición del juicio que por Partición se hubiere iniciado anteriormente; e inclusive, posterior al lapso que se tuviere para la promoción y evacuación de medios probatorios pertinentes al caso; y en razón a ello, estima esta Superioridad imposible la consignación de acta de nacimiento en otro momento procesal, por cuanto se desconocía de la sustitución procesal que en este caso, fuere procedente. ASÍ SE DETERMINA.
De esta forma, se evidencia la vinculación de la menor de edad, CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES con el caso respectivo, por cuanto tiene interés en la Partición de Comunidad Hereditaria a la que se refiere. Entonces, siendo que en el proceso existe la intervención de un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”.

En este sentido, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente, que actúa bajo la representación de uno de sus progenitores; y en atención a la aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la aplicación del fuero atrayente; puesto que a pesar de que el juicio principal se trata de la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, naciendo así como un juicio netamente de materia civil, se origina nuevo hecho jurídico que le impide a la jurisdicción civil sobre este asunto; y por ende, se sustituye competencia hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de preservar los intereses y resguardo de los derechos que le correspondan a la niña CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES. ASI SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompentente para conocer sobre el referido juicio, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare por ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.500.470; en contra del ciudadano JIHAD MOHAMEN BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.833.253; se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la apelación de la Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (de cujus), parte demandante del presente asunto; y posteriormente, sustituido en juicio por su cónyuge sobreviviente, ciudadana YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, su hijo mayor de edad, ALY JOSÉ BORHOT ROMERO, y su hija menor de edad, CRISTAL CAROLINA BORHOT OLIVARES, en juicio instaurado en contra del ciudadano JIHAD MOHAMEN BORHOT URBINA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-020-2024.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.

IRO/ngat.