Exp.13715.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-031-2023, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.452, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, propuesta en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoare el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.481.838, en contra de la ciudadana GISELA RAFAEL MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.691.195
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Abg. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.783.213, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el ciudadano Ygor Rayes en contra de Rafael Medina. por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“…Tal inhibición la fundamento en virtud de la diligencia consignada por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.382, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, antes identificada, según consta de poder apud acta, otorgado por la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, al prenombrado profesional del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, asimismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, solicitó mi inhibición de la presente causa de intimación de honorarios profesionales, alegando que existe denuncia y recusación del referido abogado en ejercicio, de igual forma, fundamento la presente inhibición, ante el temor por mi integridad física como Jueza, de este Tribunal y por los antecedentes que posee el referido apoderado judicial que se enmarcan en la esfera del principio de notoriedad judicial por se un hecho público, notorio y comunicacional, por cuanto, el mismo se haya imputado por ante el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, causa No. 2CV-2023-000335, por la comisión de delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la cual se le impuso un régimen de presentación y régimen de prueba durante el transcurso de un (01) año, el cual comenzó a partir de dicha sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, del mismo modo se observa una actitud hostil del referido apoderado judicial por cuanto, es de prácticas de desalojos nocturnos, contra una madre soletera con sus tres hijos, así como violencia psicológica y hostigamiento, según consta en noticia de fecha 30 de enero de 2023, razones y motivos suficientes, para temer por mi integridad física, y dado los antecedentes presentados con respecto a anteriores denuncias y recusaciones presentadas por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, antes identificado, ahora bien, bajo otra perspectiva dejo constancia que no poseo interés directo ni manifiesto en la presente causa, ni enemistad manifiesta con los litigantes en el presente proceso, la presente inhibición va orientada de igual forma hacia el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija el procedo un directo que a consideración de ambas partes sea equilibrado, imparcial y equitativo, todo ello en virtud de que no poseo ningún interés personal en la causa, y con la finalidad de garantiza una tutela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra carta magna…
(…Omissis…)
“…es por lo que me inhibo como en efecto lo gado, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la causa llevada por este Juzgado signada con el expediente No. 59.443, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.


En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…)solicitó mi inhibición de la presente causa de intimación de honorarios profesionales, alegando que existe denuncia y recusación del referido abogado en ejercicio, de igual forma, fundamento la presente inhibición, ante el temor por mi integridad física como Jueza, de este Tribunal y por los antecedentes que posee el referido apoderado judicial que se enmarcan en la esfera del principio de notoriedad judicial por se un hecho público, notorio y comunicacional, por cuanto, el mismo se haya imputado por ante el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, causa No. 2CV-2023-000335, por la comisión de delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual se le impuso un régimen de presentación y régimen de prueba durante el transcurso de un (01) año, el cual comenzó a partir de dicha sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, del mismo modo se observa una actitud hostil del referido apoderado judicial por cuanto, es de prácticas de desalojos nocturnos, contra una madre soletera con sus tres hijos, así como violencia psicológica y hostigamiento, según consta en noticia de fecha 30 de enero de 2023, razones y motivos suficientes, para temer por mi integridad física, y dado los antecedentes presentados con respecto a anteriores denuncias y recusaciones presentadas por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, antes identificado, ahora bien, bajo otra perspectiva dejo constancia que no poseo interés directo ni manifiesto en la presente causa, ni enemistad manifiesta con los litigantes en el presente proceso, la presente inhibición va orientada de igual forma hacia el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa…”.
Lo cual no corresponde en la presente incidencia, pues este Juzgado Superior no evidencia la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo establecido anteriormente del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco la existencia válida de un hecho que ponga en riesgo la imparcialidad, equidad y tutela judicial efectiva impartida por la Jueza Provisoria ut supra mencionada sobre el caso de autos, por cuanto en primer lugar cabe destacar que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haya presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo que las denuncias presentadas ante algún órgano disciplinaria, siendo que solo puede ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio contra el Juez, por cuanto no asiste como fundamento para presentar inhibición y desprenderse del conocimiento de la causa.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N°2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos facticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala Forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.
Por otro parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2002: “lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos controvertidos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante…”.
Por lo cual esta Superioridad no considera que únicamente el alegato efectuado por la Juez inhibida en atención a la denuncia formulada en su contra por parte del abogado Carlos Ramones, no constituye un motivo suficiente para considerar que la parcialidad va a verse afectada en todas las causas donde su persona sea parte procesal.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la Juez inhibida, en atención a la imputación que versa en contra del representante judicial de la parte demandada, no se aprecia en la inhibición que la misma guarde vinculo alguno con las partes materiales o con la administradora de justicia, por consiguiente, no constituye elemento suficiente para determinar o generar duda en cuanto a la parcialidad en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad determina que no se configura impedimento alguno para que la ciudadana KATTY URDANETA, plenamente identificada ut supra, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, continúe con el conocimiento de la causa, por cuanto los motivos en los cuales se sustenta la inhibición no inciden directa o indirectamente en la decisión que pueda declarar la ciudadana Jueza Provisoria previamente identificada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. KATTY URDANETA, en su condición de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la ABG. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.452, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, propuesta en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoare el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.481.838, en contra de la ciudadana GISELA RAFAEL MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.691.195; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.452, en su carácter de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual la misma debe de seguir en el conocimiento de la causa que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoare el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GISELA RAFAEL MEDINA CHOURIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-021-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.



























Exp. 13.715