Exp. 13391



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017) por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, parte actora en este juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere incoado por el abogado en ejercicio ut supra mencionado, quien actúa en nombre y representación de sus intereses; en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 7, Tomo 27, Protocolo 1, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-307404000; auto por el cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de reclamo propuesta por la parte demandante, reclamo este en el que impugna y opone la experticia complementaria del fallo expedida por la Banco Central de Venezuela, para el cálculo de la indexación al monto demandado.

Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, parte demandante, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en Maracaibo Estado Zulia para realizar la experticia complementaria del fallo en base al promedio ponderado de la institución bancaria sobre la suma retasada, solicitando sea designado experto contable.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo da por recibido oficio emitido por el Banco Central de Venezuela en relación al particular requerido, dando respuesta suministrada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero adscrita a dicha la entidad bancaria.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, quien actúa en nombre propio, consigna escrito de solicitud de reclamo, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Ahora bien, de la tabla de la experticia que indica los índices utilizados, apreciamos que la experticia complementaria del fallo fue realizada calculando los intereses y no los índices de inflación. Por lo tanto, no se realizó la experticia de la indexación o Corrección Monetaria.
Es por lo cual estando en desacuerdo con la experticia, ejerzo mi facultad de activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar y oponerme a la experticia realizada.
Mediante este acto ejerzo el Recurso de Reclamo e Impugno la experticia, ya que no se realizó esta experticia complementaria del fallo con el cálculo de la indexación, sino, solo se calcularon los intereses, estando fuera de los límites del fallo que ordena la indexación del monto condenado a pagar.
Solicito se aplique lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
(…Omissis…)”


En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo dicta auto negando la solicitud de reclamo a la experticia realizada por el ente bancario, la misma fue presentada por la parte actora.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, parte demandante en la causa, presenta diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra del auto anteriormente dictado.

En fecha once (11) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinte (2020), la Dra. Liliana Duque Reyes se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce que ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado a-quo dictamina en relación al recurso de reclamo interpuesto por la parte demandante que lo solicitado no cubre los extremos legales para la calculo de la indexación en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales cursa ante esta alzada. Siendo que, la referida causa es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.

En una breve introducción del concepto de experticia complementaria contemplada en la norma adjetiva y sustantiva civil, en atención a la sentencia N° 11 de fecha 25 de noviembre de 1987, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Darío Velandia, consagra:

“… la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…”

De igual manera, la sentencia Nº 3 de fecha 21 de marzo de 1991, Expediente 90-0083, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, establece:

“… La experticia complementaria del fallo como figura procesal “es tan sólo una mera manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales, es simplemente conducente a la efectividad del fallo, lo que en manera alguna genera falta de congruencia”

Asimismo, tomando en consideración la sentencia N° 0195 de fecha 07 de junio de 1995, Expediente 93-0789, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Suprimo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, explica:

“… La experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia, cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Art. 249 del C.P.C (…) Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible…”

En síntesis, se llama experticia complementaria del fallo aquel medio auxiliar de la sentencia cuando el juez por si mismo no pueda suplir por su experiencia o máximas de experiencias lo que expertos estiman al pago de un monto demandado sean estos frutos, intereses o daños, sirviendo al dictamen del juez en primera instancia como un examen supletorio de lo condenado a pagar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se puede precisar lo siguiente: la indexación o corrección monetaria consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los pasos aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales en este caso seria por el Banco Central de Venezuela. Su objetivo es corregir la desvalorización monetaria cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

Ahora bien, del proceso a seguir para la efectividad de una indexación monetaria al ajuste de la cantidad reclamada desde el momento en que fue admita la causa se debe hacer alusión a las jurisprudencias señaladas.

En adhesión a la sentencia Nº 0296 de fecha 12 de julio de 1995, Expediente 93-0742, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Suprimo de Justicia, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, expresa:

“… Las reglas de la experticia complementaria del fallo,…, establecen claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar (…)”

A la sentencia de fecha 01 de diciembre de 1988, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Suprimo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, que recalca:

“… La experticia complementaria no conlleva una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio establecidas en los Art. 556 y siguientes del C.P.C, (…)”

La sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, Expediente 92-0034, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Suprimo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, reitera:

“(…) Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquéllos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”

Y la sentencia Nº 1322 de fecha 23 de mayo de 2003, Expediente 01-2359, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Suprimo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, constata que:

“… el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los elementos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria (…)”.

En consecuencia en el caso de marras, este Juzgado Superior en virtud de remisión conoce del recurso de apelación ejercido, dictando sentencia sobre la cual establece fijar al Tribunal Retasador el límite máximo del quantum, por cuento han precluído todas las etapas procesales atinentes a esta alzada es remitido al Tribunal A-quo para fase de retasa al quantum de los honorarios, posteriormente la parte actora impulsa oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) para pasar a calcular la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del monto retasado, delegando la actividad en la persona de un experto contable, valorando los índices inflacionarios a la tasa pasiva de la banca desde la admisión de la demanda (09 de Enero de 2015) hasta la fecha en que remita sus resultas. Observando que el total de la suma coaccionada para ser retasada fue indicado en la sentencia definitiva condenando en costas al Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, que en la retasa cada una de las partes nombró abogados expertos que fungirían bajo el carácter de retasadores, que los intereses moratorios son el resultado de las operaciones computadas por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de la institución bancaria ut supra nombrada sobre la base enviada, previamente retasada (Bs. 91.000,00), y que visto como ha sido que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio informó el valor retasado, empleando el método de colocaciones de Deposito a Plazo Fijo (DPF) a noventa (90) días, al igual que participó al banco el período a estimar, es por se juzgan llenos los extremos legales. ASI SE VALORA.

Producto de la recepción de las resultas el abogado Mario Pineda Rios, actuando en nombre de sus intereses, consigna recurso de reclamo impugnando la experticia complementaria, que a su argumentar la encuentra fuera de los limites del fallo ordenado a indexar, para lo que es necesario traer a colación la excepción que prevé el último párrafo del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC):

“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


En derivación es preciso resaltar que el lapso para reclamar e impugnar la corrección monetaria lo estipula Código de Procedimiento Civil en su Artículo 298, planteando:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones espacial.”

Producto de la recepción de las resultas el abogado Mario Pineda Rios, actuando en nombre de sus intereses, consigna recurso de reclamo impugnando la experticia complementaria, que a su argumentar la encuentra fuera de los límites del fallo ordenado a indexar exponiendo:

“Ahora bien, de la tabla de la experticia que indica los índices utilizados, apreciamos que la experticia complementaria del fallo fue realizada calculando los intereses y no los índices de inflación. Por lo tanto, no se realizó la experticia de la Indexación o Corrección Monetaria.
(…)”

Aunado al Artículo 298 del CPC, cabe destacar las jurisprudencias que a continuación se desglosan, sentencia N° 0038 de fecha 05 de marzo de 1997, Expediente 94-0733, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison W., en amparo al plazo que tiene el sujeto procesal para ejercer su derecho al reclamo determinando:

“… los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…
(…Omissis…)
… la redacción del Art. 249 del C.P.C. actual, es idéntica al contenido del Art. 174 de la Ley Procesal abrogada, en la que el legislador previó la posibilidad de impugnar este tipo de experticias mediante el reclamo que puedan ejercer las partes con base en los supuestos establecidos específicamente en la norma…”

Por consiguiente la sentencia 0747 de fecha 30 de abril de 2004, Expediente 03-0046, emanada de la sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estudia:

“… la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Art. 298 ejusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el Art.249 del C.P.C señala que la experticia “Se tendrá como complemente el fallo ejecutoriado” …”

La sentencia Nº 0461 de fecha 09 de junio de 1994, Expediente 8791, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gámez, regula:

“… No contiene la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mención alguna respecto de la impugnación del avalúo presentado por los peritos. En razón de ello, la jurisprudencia en materia expropiatoria ha ordenado aplicar por analogía disposiciones que regulan casos semejantes. En efecto, respecto de la impugnación del avalúo, esta Sala –a partir de Sentencia de fecha 20/05-1978-no sólo ha admitido tal posibilidad, sino que además ha ordenado darle tratamiento análogo a las incidencias no previstas y a la experticia complementaria del fallo (Art. 607 y 249 C.P.C.)… (…) en relación al plazo para impugnarlo se aplica el establecido en el Art. 185 de la L.O.C.S.J. -5 días- el cual coincide con la regla general prevista en el Art. 298 del C.P.C., para las apelaciones…”

Y la sentencia 0980 de fecha 17 de julio de 200, Expediente 16577, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, es referente:

“… la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente la doctrina jurisprudencial ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo…”

En el caso bajo escrutinio, las resultas enviadas por el BCV fueron recibidas por el Tribunal a-quo en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, y el abogado Mario Pineda Rios agrega a las actas del expediente escrito de recurso de reclamo en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, percatando este Órgano Superior que el ciudadano demandante se haya en término para la impugnación del examen de los expertos.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinado la negativa del auto a lo solicitado, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional revocar el auto de fecha primero (01) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017), dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA CON LUGAR, el referido recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, quien actúa en nombre y representación de sus intereses; en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 7, Tomo 27, Protocolo 1, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-307404000; se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, quien actúa en nombre y representación de sus intereses; contra el auto del primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a proceder a la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-023-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-