REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de marzo de 2024
212º y 163º


ASUNTO : 4C-4617-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1984-24

Decisión No. 033-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.454; contra la decisión No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 106 No 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel00000000 José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; A.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU0007ÓÓ, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO:CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Monte Vázquez por !os fundamentos de hecho y derecho arriba descritos…”.- (Destacado original)

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 19 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de febrero de 2024.

En fecha 21 de febrero del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 27 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 022-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5°del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


La ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 268.454, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Quien recurre, esgrime que: “…Yo, Viviana Margarita Medina Matheus, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cedula De identidad Nº V-14.458.457, con teléfono celular Nº 0424/6180760, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en las Residencias Vincenza, apartamento Nº 07, avenida 34, frente al hospital Pedro García Clara en ciudad Ojeda, Actuando en este caso, en mi condición de Víctima y debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano Larry JoséRamírez Lawrenz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.973.302 e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 268.454 ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo. Vengo en este caso a interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 4C-015-2024 de Fecha 16/01/2024 dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, donde se declara sin lugar a las medidas preventivas solicitadas y la medida de Protección de Subsistencia de Manutención, por considerar que violan el derecho de la victima de agresión a obtener las Medidas que protejan sus bienes patrimoniales y subsistencia ya que nuestra relación de hecho tuvo una relación de 21 años de dependencia.…”

II.-
DELA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 015-24, emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 106 N° 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; A.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU0007ÓÓ, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO:CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Monte Vázquez por !os fundamentos de hecho y derecho arriba descritos…”.- (Destacado original)
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 268.454,y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa del Recurso de Apelación que la recurrente como Única denuncia, expresa su inconformidad con lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al declararle sin lugar las medidas preventivas solicitadas, sobre la Protección de Subsistencia de Manutención, considerando que con ello le violenta el derecho que ella posee por ser víctima de agresión, a obtener las Medidas que protejan sus bienes patrimoniales y subsistencia.
Al respecto y antes de entrar a resolver lo denunciado en el medio impugnativo, es necesario precisar que el objeto de las medidas de protección y de seguridad, y las mismas se imponen para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, por ello está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad.
En consecuencia, las referidas medidas contribuyen necesariamente a la salud integral del género femenino, al prevenir y sancionar penalmente a los agresores, responsables de cualquiera de las formas de violencia, bien sea psicológico, físico y/o sexual, siendo su objetivo la protección integral de la salud de la mujer víctima de violencia.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, es necesario traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia para verificar la denuncia alegada por la víctima y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de lo Cédula de Identidad N° 14.458.457, teléfono 0424-6180760, domiciliada residencias Vicenza, apartamento N° 07, Avenida 34, frente al Hospital Pedro García Clara, Ciudad Ojeda en la Ciudad y Municipio Autónomo de la Lagunillas en su condición de víctima, siendo asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramírez Lawrenz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.302 inscrito en el impre 27.971, mediante el cual solicita una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección acordada por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 106 N° 11; de igual forma solicita Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 4.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU000766, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; a los fines de resolver este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito presentado se constata que el ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, actuando en este acto como VICTIMA, presenta la solicitud, en virtud de los siguientes hechos: (…omissis…)
Hechos éstos que el accionante los subsume en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fundamentado dicho escrito en lo establecido en los artículos 76, 37, 70, 9, 4, 87, 89, 91, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: (…omissis…)
De las normas transcritas anteriormente, se infiere que si bien es cierto en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia las Medidas de seguridad, protección y medidas cautelares se imponen con la finalidad de amparar la vida; así como resguardar la integridad física, emocional psicológica y los bienes patrimoniales de las víctimas de violencia; no es menos ciertos que las mismas poseen un carácter meramente preventivo con el propósito de evitar nuevos actos de violencia.
De la solicitud planteada se observa del contenido de las actas que conforman la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-201958-2023 en el folio dieciocho (18) que en fecha 14 de Noviembre de 2023 la vindicta publica impuso Medidas de Protección y Seguridad al presunto tales como; Imponer al Ciudadano Ronald Montero la obligación de proporcionar a la ciudadana Viviana Medina el sustento necesario para su subsistencia; todo ello de conformidad a lo establecido en el N° 11 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; siendo el caso que la presente solicitud como primer punto se realiza en relación a la Medida de Protección impuesta por la vindicta publica en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que la víctima del presente asunto ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS manifiesta que es irrisorio la cantidad ofertada por el ciudadano RONALD MONTERO de cien (100) dólares americanos de manera mensual para su sustento necesario, en cumplimiento a la mencionada medida.
Ahora bien, establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; "...En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confinadas, o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad..."
En el presente asunto la solicitante parte del supuesto de ser una mujer única y exclusivamente dedicada durante 23 años a los oficios del hogar y al cuidado de sus hijos a expensas de su ex concubino Ronel José Montero Vásquez peticiona sea establecida una obligación de manutención de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) a fin de hacer frente a su situación económica; por su parte consta en actas en el folio ochenta y ocho(88) escrito presentado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VASQUEZ ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico en fecha 30/11/2023 donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: "...fui interpuesto de una medida de protección a favor de la denunciante de Autos, establecida en el artículo 106, ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, indico a este despacho que la misma acatare durante el desarrollo de la presente investigación y fijo como monto de sustento según mis capacidades financieras la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) mensuales a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha serian TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3600,00bs) los cuales serán pagados de manera fraccionada a la presunta víctima es decir VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($25) semanales a la cuenta bancaria 0134-0430-504301094205, del Banco Banesco, de la cual es titular la denunciante de autos..." por lo que de actas se observa la intención del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VASQUEZ de cumplir con la Medida Impuesta, estableciendo como cuota mensual CIEN (100) DOLARES AMERICANOS de conformidad a sus ingresos mensuales; considerando quien aquí suscribe que en la función del juez como ente controlador reconocido por la Ley Sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe evitarse el ejercicio irracional o desproporcionado de la Medida Impuesta que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia al denunciado por lo que mal podría este órgano jurisdiccional imponer el monto exigido por la solicitante cuando es desconocido el ingreso mensual del mismo; por lo que se insta a las partes a llegar a un acuerdo que beneficie a ambos en relación, al monto otorgado para el sustento diario.
Ahora bien, en lo que respecta a la Solicitud de las Medidas Innominadas considera oportuno esta Juzgadora, que en nuestra carta magna establece, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en genera/, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrilla del tribunal). Es el caso, aunque se investiga la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, la misma constitución, en el Artículo 285, consagra las atribuciones del Ministerio Público, como órgano del Poder Ciudadano que monopoliza la .acción penal, sin embargo, adicionalmente le asigna la carta magna, en el numeral 3 de! referido dispositivo, la facultad de asegurar los bienes -objetos pasivos o activos-relacionados con el delito; dicha competencia es ratificada en el Numeral 12 del Artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y esos bienes serán asegurados conforme a los fines que persiga el proceso penal del caso en particular. Habitualmente, el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos del Estado tiene especial relevancia para el sistema penal venezolano; señala que la restitución del daño al perjudicado por el delito investigado es un objetivo del proceso penal.
Ilustrando mas en el tema los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medida cautelares y por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones consagra lo siguiente: (…omissis…)
En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada Norma Adjetiva, debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que esta juzgadora competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes; para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso considera quien aquí suscribe declarar la solicitud sin lugar por cuanto no observa quien preside este Juzgado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia o ejecución del fallo; ni se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia; siendo además que el Ministerio Publico como titular de la acción penal no ha considerado tal planteamiento; por lo que mal podría este Juzgado excederse o emitir un pronunciamiento en relación a dichas medidas cuando no están llenos los requisitos de ley para la admisión de las mismas. ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS;, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 106 N° 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO': PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 4.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU000766, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Montero Vázquez por los fundamentos de hecho y derecho arriba descritos.- Regístrese y Notifíquese.…”.-


Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez analizado lo planteado por la víctima y al revisar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, referente a la obligación de manutención, de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público al ciudadano RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la víctima.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la victima de autos, donde expresa su inconformidad de lo decidido por la Jueza de Instancia al declararle sin lugar las medidas preventivas solicitadas, sobre la Protección de Subsistencia de Manutención, considerando que ello violenta el derecho que ella posee por ser víctima de agresión a obtener las medidas que protejan sus bienes patrimoniales y subsistencia.

En tal sentido y una vez asentado lo ut supra, procede este Cuerpo Colegiado a realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso, de las cuales se observa:

-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09/11/2023, de la causa N° MP-201958-2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, folio 01 de la Investigación Fiscal.

-Solicitud presentada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, de fecha 25/09/2023, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial de Cabimas, estado Zulia. Folio 02-06 de la Investigación Fiscal.
-Solicitud de práctica de diligencias, de fecha 09/10/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, de la causa MP-201958-2023. Folio 08 de la Investigación Fiscal.

-Escrito dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09/10/2023, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, informando que dicho despacho fiscal inicio la investigación penal signada con el N° MP-201958-2023, en contra del ciudadano RONEL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-14.902.696. Folio 09 de la Investigación Fiscal.

-Citación Nro. 1, de fecha 02/11/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, dirigida al ciudadano ONEL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-14.902.696. Folio 11 de la Investigación Fiscal.

-Acta de entrevista de la víctima la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, de fecha 09/10/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público. Folio 13 de la Investigación Fiscal.

-Oficio N° 24-F47-1835-2023, de fecha 09/10/2023, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina Forense, Cabimas, solicitando su valiosa colaboración para realizar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Psicológico), a la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS. Folio 14 de la Investigación Fiscal.

-Solicitud de diligencias, suscrito por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-14.458.457, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público. Folio 16 de la Investigación Fiscal.

-ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL PRESUNTO AGRESOR, de fecha 14/11/2023, suscrito por la fiscalía Cuadragésima Séptima (47) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Cabimas, imponiendo al ciudadano RONEL JOSE MONTERO, las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 numeral 11de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Folio 18 de la Investigación Fiscal.

-Audiencia de fecha 27/11/2023, suscrita por la fiscalía Cuadragésima Séptima (47) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Cabimas, donde comparece voluntariamente la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-14.458.457, donde exterioriza que consigna varios documentos probatorios del ilícito Penal de Apropiación Indebida y Fraude, cometidos por el ciudadano RONEL JOSE MONTERO. Folio 21-371 de la investigación Fiscal

-Escrito dirigido al Juez Cuarto de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 06/12/2023, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, informando que dicho despacho fiscal inicio la investigación penal signada con el Nº MP-201958-2023, en contra del ciudadano RONEL MONTERO, titular de la cedula de identidad V-14.902.696. Folio 375 de la Investigación Fiscal

-Acta de entrevista de testigo, de fecha 07/12/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, a la ciudadana LEYDIS DEL VALLE CHIRINOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.775. Folio 376 de la Investigación Fiscal

-Acta de entrevista de testigo, de fecha 07/12/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, al ciudadano HELMER ANTONIO GOMEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.826.446. Folio 377 de la Investigación Fiscal.

-Acta de entrevista de testigo, de fecha 12/12/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.727.529. Folio 378 de la Investigación Fiscal.

-Acta de entrevista de testigo, de fecha 12/12/2023, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, a la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ LAGUNA DE OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.828. Folio 379 de Investigación Fiscal.

-Oficio N° 4C-1819-2023, Suscrito por el Juzgado Cuarto de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dirigido a la fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público, Extensión Cabimas, informando el inicio de investigación, signado por su despacho con el Nº 4C-4617-2023, constante de dos (02) folios útiles. Folio 380 de la Investigación Fiscal.
-Escrito suscrito por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.902.696, de fecha 29/01/2024, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público, extensión Cabimas, donde expone que fue interpuesto de una Medida de Protección a favor de la denunciante de Autos, establecida en el artículo 106, ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que la cumpliría fijando un monto de sustento según sus capacidades financieras de la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) mensuales los cuales serán pagados fraccionadamente a la presunta víctima semanalmente, indicando que desde el 01/11/23, hasta la presente fecha le aportó a la ciudadana demandante más de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000.00) en gastos personales de los cuales consigno relación con el presente escrito. Folio 387-416 de la Investigación Fiscal.

De esta manera, luego de observar las actuaciones contenidas en la Investigación Fiscal bajo el No. MP-201958-2023, instruida contra el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, este Tribunal ad quem evidencia del iter procesal realizado y de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Instancia, que la misma al momento de responder la solicitud planteada por la victima de autos, y luego de analizar las actividades de pesquisa realizadas por el Ministerio Público durante el decurso de la investigación, las cuales reposan en el expediente, consideró que lo ajustado a derecho era declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección Impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 11de la Ley de Violencia de Género y la Medida Cautelar Innominada, por considerar lo siguiente:
“…En el presente asunto la solicitante parte del supuesto de ser una mujer única y exclusivamente dedicada durante 23 años a los oficios del hogar y al cuidado de sus hijos a expensas de su ex concubino Ronel José Montero Vásquez peticiona sea establecida una obligación de manutención de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) a fin de hacer frente a su situación económica; por su parte consta en actas en el folio ochenta y ocho(88) escrito presentado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VASQUEZ ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico en fecha 30/11/2023 donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: "...fui interpuesto de una medida de protección a favor de la denunciante de Autos, establecida en el artículo 106, ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, indico a este despacho que la misma acatare durante el desarrollo de la presente investigación y fijo como monto de sustento según mis capacidades financieras la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) mensuales a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha serian TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3600,00bs) los cuales serán pagados de manera fraccionada a la presunta víctima es decir VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($25) semanales a la cuenta bancaria 0134-0430-504301094205, del Banco Banesco, de la cual es titular la denunciante de autos..." por lo que de actas se observa la intención del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VASQUEZ de cumplir con la Medida Impuesta, estableciendo como cuota mensual CIEN (100) DOLARES AMERICANOS de conformidad a sus ingresos mensuales; considerando quien aquí suscribe que en la función del juez como ente controlador reconocido por la Ley Sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe evitarse el ejercicio irracional o desproporcionado de la Medida Impuesta que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia al denunciado por lo que mal podría este órgano jurisdiccional imponer el monto exigido por la solicitante cuando es desconocido el ingreso mensual del mismo; por lo que se insta a las partes a llegar a un acuerdo que beneficie a ambos en relación, al monto otorgado para el sustento diario.
(omissis)
En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en elCódigo de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello pormandato expreso del citado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada Norma Adjetiva, debe determinarse cuáles son losrequisitos legales exigidos en la legislación civil para que esta juzgadora competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes; para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso considera quien aquí suscribe declarar la solicitud sin lugar por cuanto no observa quien preside este Juzgado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia o ejecución del fallo; ni se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia; siendo además que el Ministerio Publico como titular de la acción penal no ha considerado tal planteamiento; por lo que mal podría este Juzgado excederse o emitir un pronunciamiento en relación a dichas medidas cuando no están llenos los requisitos de ley para la admisión de las mismas. ASI SE DECIDE…”. ( subrayado y negrita de la sala)

De ello observa esta Alzada, que la Jueza de Instancia en la motivación del fallo explica sus razonamientos de manera clara y precisa dando debida respuesta a lo solicitado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, compartiendo este Tribunal de Alzada lo decidido por la jurisdicente al dictar una decisión judicial que genera seguridad jurídica y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado, para decretar una decisión basada en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, concluyendo con una resolución cierta y segura.

Al respecto, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.

11..Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, cuando esta no disponga de los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor (…)

Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que, el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe acordarlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 95 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, que restringen derechos de los presuntos agresores.

Del mismo modo se puede observar dentro de estas Medidas de Protección y de Seguridad se puede imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, cuando esta no disponga de los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor, (articulo 106 numeral 11de la Ley Especial de genero).

Adentrándonos al caso in comento,y a lo denunciado ut supra por quien recurre, constata esta Alzada, del recorrido procesal realizado a la investigación Fiscal, que en la presente causa penal reposa el Acta de Imposición de la Medida de Protección y Seguridad al presunto agresor, la cual corre inserta al folio 18 de la Investigación Fiscal, donde se observa que la vindicta pública desde el inicio busca salvaguardar la integridad física de la víctima, imponiéndole al presunto agresor la obligación de proporcionar a la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, el sustento necesario para su subsistencia, del mismo modo observan estas jurisdicente escrito presentado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, el cual corre inserto en la Investigación Fiscal al folio trescientos ochenta y siete (387) donde el mismo se compromete a cumplir la Medida de Protección recaída en su contra cancelando una mensualidad de cien dólares americanos ($100), los cuales serán pagados fraccionadamente a la presunta víctima semanalmente, indicando de igual manera que desde el 01/11/23, hasta la presente fecha le aportó a la ciudadana demandante más de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000.00) en gastos personales de los cuales consignó una relación detallada de los mismos con el presente escrito. Asimismo, no se observa de actas que la ciudadana víctima de autos, se haya opuesto a la cancelación de la respectiva cuota o haya presentado un reporte detallado que demuestre que ese ingreso presentado por el presunto agresor en la actualidad haya variado, por lo que el mismo es desconocido por el Tribunal de Instancia, quien los insta a llegar a un acuerdo que beneficie a ambos en relación al monto acordado para el sustento diario de la víctima, por lo que no le asiste la razón a la recurrente ya que considera esta Alzada que el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, ha mostrado interés en la causa penal desde el inicio de proceso, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 106 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formulada por la parte solicitante en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la victima en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Victima de autos con respecto al argumento explanado en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide. -

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005,deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.º 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide. -

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal puede alegar la recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el Tribunal de la Instancia, no violentó el deber de proteger a la víctima, decretando una decisión ajustada a derecho sin violaciones de Derechos Constitucionales. Así se decide.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la decisión recurrida, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 268.454, CONFIRMA la decisión No. 015-24, emitida en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 106 N° 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; A.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU0007ÓÓ, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO:CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Monte Vázquez por !os fundamentos de hecho y derecho arriba descritos…”.- (Destacado original)



IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 268.454.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.033-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO: 4C-4617-2023
CASO CORTE : AV-1984-24