REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-001-2024
ASUNTO: 1CM-038-2024
DECISIÓN N° 087-24


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GONZALEZ PECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 305.816, actuando en representación de la victima EDGAR ENRIQUE VILLA TIMAURE; en contra de la Decisión Nro. 080-24, dictada en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual: Decreto el sobreseimiento a favor de la ciudadana ANABEL VARGAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.859.247, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en perjuicio de la victima de autos, actuando de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12 de marzo de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:


NULIDAD DE OFICIO

Del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ PECHE, actuando en representación de la victima EDGAR ENRIQUE VILLA TIMAURE; en contra de la Decisión Nro. 080-24, dictada en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por la denuncia incoada por el ciudadano Edgar Villa, en contra de la ciudadana Annabel Vargas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal Colegiado observa que la recurrente en su recurso de apelación, denuncia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las cuales gozan las partes en el proceso, por cuanto la Juez de Instancia solo se limitó a decretar con lugar el sobreseimiento de la causa seguida a favor de la ciudadana ANNABEL VARGAS, explanando que el hecho de la investigación no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala considera necesario analizar los fundamentos del Juez a quo, al dictar la decisión que se recurre, en base a los siguientes argumentos:

“ visto el escrito incoado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicitó a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del (sic) ciudadana ANABEL VARGAS PIRELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v.- 7.859.247 identificado en actas, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, en perjuicio del CIUDADANO EDGAR ENRIQUE VILLA TIMAURE, este Tribunal de control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:…Omisis…
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del (sic) ciudadano ANABEL VARGAS PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v.- 7.859.247 identificado en actas, por cuanto no existe un delito, es atípico, en perjuicio del CIUDADANO EDGAR ENRIQUE VILLA TIMAURE del este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control observa que la solicitud fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo que procede en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…Omisis…

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de instancia, declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del texto adjetivo penal, realizando en principio una serie de consideraciones con respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público y a su facultad de pronunciarse, como parte de buena fe en el proceso, con respecto a su apreciación en la subsunción de los hechos puestos a su conocimiento en los tipos penales que componen el ordenamiento jurídico patrio, alegando posteriormente, de manera escueta, que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal, observó que en efecto la investigación penal adelantada no ofrece suficientes elementos de convicción que sirvan como fundamento para el enjuiciamiento oral y público de la investigada de autos, por cuanto considera que no existe delito alguno.

Ahora bien, según la recurrente el representante del Ministerio Público no tomó en cuenta las circunstancias de los hechos denunciados, que atentan contra la vida personal y económica de la víctima, asimismo expresó que la decisión dictada por la Juez a quo, carece de fundamento, incurriendo en una errada aplicación del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a obtener una justicia favorable en razón de los hechos denunciados; por cuanto la precitada decisión pone fin al proceso que se le sigue a la investigada de autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal, por la investigación iniciada en fecha 13 de octubre de 2023, en perjuicio del ciudadano Edgar Villa, sin haber quedado sentado en actas el contenido de dicha decisión; asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana Annabel Vargas en la comisión del delito antes mencionado.

En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa, en primer lugar, que la misma se encuentra inmotivada tanto por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, como por el Tribunal de Instancia al proceder a refrendar la solicitud fiscal, sin explicar las diferentes razones por las cuales procedía a decretar el Sobreseimiento, sin atender a un debido análisis a todas las circunstancias, diligencias y solicitudes de las partes en el proceso; y en segundo lugar, no se cumplió con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa y los que aun faltaban por investigar, antes de proceder a realizar el acto conclusivo presentado por las representantes Fiscales.

Asimismo, en relación a la obligación de motivar los fallos judiciales y específicamente el pronunciamiento de sobreseimiento, incoado por el Ministerio Público de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comprobación del delito en dichos casos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…(Omisis)…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal....(omisis)…”. (Sentencia No. 407, de fecha 02 de Noviembre de 2011).

Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que la Jueza de la causa no cumplió con dicho requisito previo al dictamen del Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, considera esta Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, la Jueza A quo, no sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada, en consecuencia, la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal sin señalar las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de Sobreseimiento que pone fin al proceso.

Por otro lado, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que por parte del Ministerio Público no existió una solicitud de imputación en contra de la investigada de autos, es decir no fue judicializada, producto de la labor investigativa que debió desplegar en su totalidad, ello acorde a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción Pública. Se llevara a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora , abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, debido a la falta de solicitud del acto de imputación por parte del Ministerio Público en contra de la investigada y la falta de motivación en su solicitud de sobreseimiento, la Juez de instancia incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto en el fundamento del fallo impugnado, solo se acogió a pronunciarse y refrendar la solicitud fiscal, sin tomar en cuenta que aun existían elementos de convicción con los cuales la investigación podía continuar su curso, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase incipiente, se dictaminó el sobreseimiento del asunto, sin dejar establecidas las razones por la cuales existía una insuficiencia probatoria con respecto al delito atribuido a la ciudadana ANNABEL VARGAS PIRELA, pues en la resolución no se constata la debida motivación de cuáles fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso, así como los derechos de la víctima; adicionalmente, la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que la presente decisión impugnada, adolece del vicio inmotivación, por cuanto la Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, la cual no puede catalogarse como clara y entendible, cercenando así a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito sobreseimiento como acto conclusivo, presentado en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana ANNABEL VARGAS PIRELA, sin presunta comisión de delito, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, ya que no se cumplió con el debido proceso, en consecuencia se anula la decisión No. 080-2024, de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y por tanto se retrotrae el proceso a la fase de investigación.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición del asunto al estado que conozca de la presente investigación una Fiscalía distinta a la actuante para que continúe con la referida investigación fiscal, conforme a lo establecido en el articulo126-A de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 087-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-R-001-2024
ASUNTO: 1CM-038-2024
MVP/ncor.