REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8704-2023

DECISIÓN N° 111-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación autos, presentado por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión signada con el N° 013-2024, de fecha 16 de Enero del 2024 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada ANNA BELL VALBUENA, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: El Sobreseimiento Provisional de la presente causa, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez mas conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada identificada en actas, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f” ejusdem, en relación con la Acusación Particular Propia presentada por el Apoderado de la víctima. CUARTO: Sin lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Declara Extemporánea la Acusación Particular Propia, en virtud, de que la víctima al momento de interponerla no le había surgido la oportunidad procesal legal, establecida en la ley o en la Sentencia vinculante para ello. SEXTO: Inadmisible la solicitud de las Medidas Innominadas.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 08 de Marzo del año en curso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los abogados JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formularon apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
“…la decisión en cuestión, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitamos (…) que anulen la misma, ya que la Jueza Undécima (…), incurre en un error de derecho. Siendo el caso que, el acto conclusivo, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en todos los ordinales.

(…) la Jueza Undécima (…), fundamenta su decisión de declarar inadmisible (sic) la acusación presentada, a solicitud de la defensa privada, puesto que según la defensa privada el Ministerio Publico Carece de elementos de convicción y de suficientes medios de prueba, para la acusación (sic) interpuesta (…) no se aprecia en lo plasmado el contenido de la voluntad de la acción desplegada por la ciudadana imputada (…).
Es menester indicar, que desde el inicio de la causa en cuestión, se realizo investigación objetiva, respetando siempre los lapsos procesales, todo ello buscan del bien común, así como es esclarecimiento de los hechos, la ciudadana imputada siendo funcionaria de la Notaria (explicado en los hechos), Certifico un acta extraordinaria, sin analizar, ni evaluar la veracidad ni el cumplimiento de dicho documento, procediendo así a certificarlo, siendo el hecho ocurrido, el elemento más fuerte, no obstante, fueron realizadas diligencias de investigación, para la búsqueda de la verdad, así puede demostrarse en los elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio, así como las entrevistas tomadas por ante este despacho, quedando claro la responsabilidad de la ciudadana imputada en el hecho que hoy nos ocupa.
(…), consideran estos representantes fiscales, tratándose de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, reviste carácter penal, por tanto es inexplicable el motivo por el cual la Juez (…), dicta un sobreseimiento provisional, sin haber dado un lapso provisional al Ministerio Publico para presentar nuevamente el escrito acusatorio, aun cuando la investigación está suficientemente sustanciada, y consta elementos de convicción suficientes para la imputaciones realizadas contra la hoy imputada y las posibles imputaciones a llevar a cabo.
De manera que los fundamentos alegados por el juzgador no tienen validez jurídica que permitan la procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual estas Representantes Fiscales, solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer, proceda a DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION y revoque la inadmisibilidad de la acusación presentada por la vindicta pública, asimismo revocar sobreseimiento provisional de la causa en cuestión, puesto que según la ciudadana Juez este Despacho fiscal no cumplió con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas de esta Alzada).


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, a cargo de los Abogados WILLYS EVARISTO GUTIERREZ ROSALES y JESUS ALBERTO CARRRO OQUENDO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

“ … el Juez de control, una vez realizado el control formal de la acusación, constato que en el escrito acusatorio no existían defectos de forma para hacer subsanaciones, tal y como lo establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizado el control material de la acusación, constato que el escrito acusatorio estaba infundado, es decir, sin fundamentos sólidos que justificaran la solicitud de apertura a juicio, evitando así someter innecesariamente a nuestra defendida a un juicio oral con todas las posibles repercusiones negativas para su honor y reputación. Aunado al hecho de que el Juez aquo, no percibió un pronóstico de condena, por lo que declaro inadmisible la acusación y por ende dicto el sobreseimiento del caso, según lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Esta defensa técnica se opuso a la persecución penal mediante varias excepciones alegando que la acción fue promovida ilegalmente, siendo declarada CON LUGAR la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación el fiscal del Ministerio Publico, por ausencia de fundamentos materiales en su contra (Acusación Infundada), (…), ahora bien, este sobreseimiento debió ser DEFINITIVO y NO PROVISIONAL, para así poner fin al proceso con autoridad de cosa juzgada según lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del mismo código.
…(omissis)…
Como ya fue dicho por esta defensa, en los elementos de convicción recabados por la Fiscalía, se observan pruebas impertinentes, no útiles, las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la vindicta Publica.
…(omissis)…
Pasa esta defensa a mencionar y realizar un examen y revisión de los elementos de convicción, en que se sustenta el fiscal (…), donde no se demuestra una investigación objetiva, por cuanto los únicos elementos de convicción utilizados para el esclarecimiento de los hechos fueron los aportados por la supuesta víctima, como consecuencia del incumplimiento de la formalidad esencial, establecida en el numeral 3 del artículo 308 ejusdem.
…(omissis)…
Observa esta defensa que la fiscalía no explico, ni razono, ni mucho menos dio cuenta de que manera infiere estas conclusiones, muy por el contrario, esta defensa quiere resaltar que la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, presento una declaración mediante escrito por ante la Fiscalía (…) en fecha 07-10-2022, la cual se agrego a la causa, explicando de manera acertada, la función del Registro Mercantil Primero, los pasos por lo cual atraviesa un documento privado para ser inserto ante el Registro, la diferencia de documento público y privado, entre otras. No siendo tomado en cuenta por el Representante del Ministerio Publico, en contravención de sus funciones, (…).
…(omissis)…
S menester que la Representación Fiscal, indique la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del imputado en dicho hecho. Esta función también es omitida por la actuación fiscal, quien a través de una frase lacónica “elemento probatorio que constituye fundamentos base ya que deja constancia…” y menciona la prueba, pretende referir de manera exigua algún contenido de la prueba, y de la persona que la realizo; en vez de exponer lo que pretende demostrar con ella y como vincula a nuestra defendida con los hechos delictivos que en ella contiene.

PETITORIO: (…) 1.- Declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ministerio Publico (…)
2. Declare Admisible el escrito incoado de Contestación, (…)
3. Se Confirme la Decisión dictada por el juez Undécimo (…).
4. Y finalmente, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, favor de nuestra defendida, (…).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, dirigida a impugnar la decisión acordada por el Tribunal de instancia, al desestimar la Acusación Fiscal, por defecto en su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los recurrentes, que la Juzgadora de instancia incurre en error de derecho al dictar un sobreseimiento provisional, aun cuando la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley y consta de elementos de convicción para la imputación realizada en contra de la hoy imputada, aunado a ello, no le otorgo un lapso provisional al Ministerio Publico para presentar nuevamente el escrito acusatorio.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se fundamentó en los siguientes términos:

“…En tal sentido, esta Juzgadora una vez analizado el escrito de acusación fiscal como el escrito de contestación a la acusación, tenemos que la defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del código orgánico procesal Penal arguyendo que el ministerio Publico incurrió en la infracción de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando además que no se determino con certeza, y mediana claridad y de manera circunstanciada los hechos punibles que se atribuyen a su defendida, igualmente que el ministerio publico carente de suficientes elementos de convicción y de suficientes medios de pruebas para determinar la responsabilidad penal de su defendida en los delitos acusados; así como en que la acusación interpuesta se basa en hechos que no revisten carácter penal, así como que existen ausencia de la referencia o explicación debida sobre la conducencia o lo que pretende probar con el medio de prueba ofrecido; evidencia esta Juzgadora que ciertamente la acusación fiscal no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de que existen una serie de elementos de convicción, no consta dentro de la reconstrucción histórica del hecho una clara explicación de la conducta de la imputada ANNA BELL VALBUENA, puesto que no se aprecia de lo plasmado en la acusación, el contenido de la voluntad de la acción desplegada por la referida imputada (sic), adoleciendo el escrito acusatorio de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha de atribuir a la referida imputada, a los efectos de poder otorgar el fundamento de imputación con la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual es necesario para la subsanación de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa; situación esta que no fue subsanada por el Fiscal en el acto de audiencia, no haciendo uso de lo expresado en el artículo 313, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que para que sea admitida la acusación, esta debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se desestima el escrito de Acusación fiscal, Así se decide.-
…(…) Lo anterior nos conlleva determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto en el literal “i” numeral 4to del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de ley, la cual ha sido invocada por la defensa, por tanto encontrándose facultado este Tribunal para remitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica de la imputada ANANA BELL VALBUENA, conforme a los fundamentos esgrimidos; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez mas conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, que establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido declarado desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio del que el ministerio público presente nuevamente acusación fiscal en contra de la imputada de autos….” (Negrillas de esta Sala de Alzada)

Se constata así, del precitado fallo que la Jueza de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto a la imputada de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, por la comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de la misma. Igualmente, observa esta Sala que la jueza a quo le concedió el derecho de palabra a la procesada, quien tuvo la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio.

Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra su patrocinada, como en efecto lo hizo, pues los mismos ratificaron en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las excepciones opuestas, requiriendo la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa, al estimar que la misma no cumple con los requisitos de Ley.

Dentro de esta perspectiva, evidencian estos Jurisdicentes de la recurrida, que la Jueza de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era desestimar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, puesto que al tomar el control material y formal del escrito acusatorio evidenció que el mismo no cumple con los parámetros contemplados en nuestra legislación, al no constar dentro de la reconstrucción histórica del hecho una clara explicación de la conducta asumida por la imputada, así como la existencia de insuficiencia probatoria; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a la misma; situación que a criterio del jurisdicente de control no podía ser subsanada en dicho acto; convergiendo el sobreseimiento provisional de la causa.

Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante de la acción penal del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como la investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.

Ahora bien, en el caso de marras, el Órgano Subjetivo decidió desestimar el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal; en especial porque el Ministerio Público formuló un acto conclusivo, lo cual a su criterio constriñe ineludiblemente el derecho a la defensa de la procesada; pues el representante fiscal no mencionan los hechos en forma circunstanciada expresando la conducta de la imputada, así como tampoco estableció el grado de participación de la misma de acuerdo a los hechos narrados y se encuentra carente de oferta probatoria.

De lo anterior, y en razón a lo denunciado por la parte recurrente, al expresar que la investigación realizada está suficientemente sustanciada, y constan elementos de convicción suficientes para la imputación realizada contra la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, quienes conforman este Tribunal Colegiado, constatan de la revisión del asunto y del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, la siguiente oferta probatoria para demostrar la comisión del delito endilgado a la Acusada de autos:

- Denuncia, de fecha 27-04-2018, realizada ante la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio publico por el ciudadano JUAN CARLOS ZEEPA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.741.716. Folios 01 al 15 de la pieza principal I.
- Copia Certificada de Documento, suscrito por el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente a la asamblea Extraordinaria realizada en fecha 01-07-2013, de la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes Praga. Folios 16 al 46 de la pieza I.
- Copia Certificada de Documento, suscrito por el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente a asamblea Extraordinaria realizada en fecha 24-08-2016, de la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes Praga. Folios 58 al 61 de la pieza I.
- Copia Certificada de Documento, suscrito por el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente a la asamblea Extraordinaria realizada en fecha 30-09-2016, de la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes Praga. Folios 76 al 79 de la pieza I.
- Copias Simples, de fechas 06-09-2018, 10-10-2018.
- Copias Certificadas, de fecha 08-10-2018, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 483. (Folios 150 al 168 de la Pieza I.
- Acta de investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2022, suscrita por funcionarios
adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Folios 219-220 de la causa principal.
- Acta de Entrevista, de fecha 22-09-2022, rendida por la ciudadana XIOMARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.785.974, por ante el Ministerio Publico. Folios 386-387 de la causa I.
- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2022, rendida por la ciudadana DELIMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.812, por ante el Ministerio Publico. Folios 411-412 de la causa I.

En este sentido teniendo en cuenta lo antes descritos que la actuación del Ministerio Público no fue congruente con la imputación efectuada en fecha 04.08.2022, pues el escrito acusatorio carece de elementos claros y concisos que describan la participación de la imputada, razón por la cual ha de corregirse tal omisión a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa de la imputada de autos, sino de la víctima, encontrándose entre ellas el interés del propio Estado, por cuanto las imputaciones efectuadas en inicio describen hechos que pudieran repercutir en el orden socioeconómico del país, así en el caso de marras, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.


Vista esta perspectiva, hace inferir a estos jueces de Alzada que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo, carente de suficiencia probatoria como de experticias y pruebas documentales, que conllevó a dictaminar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la Ley para solicitar el enjuiciamiento de la encausada de marras; y no como lo denuncia la Vindicta Publica, estableciendo al respecto la Jueza a quo una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el Juzgador o Juzgadora de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, y sólo para este caso en particular, resulta atinente toda vez que, como ya se ha hecho saber, en la audiencia preliminar tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió desestimar el mismo, asimismo, la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste a los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular denunciado por los representantes del ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso o la tutela judicial efectiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en la denuncia planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 013-2024, de fecha 16 de Enero del 2024 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión signada con el N° 013-2024, de fecha 16 de Enero del 2024 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada Nº 013-2024, dictada en fecha 16 de Enero de 2024, por el Juzgado Undécimo Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8704-2023