REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2024
213 y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1349-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

En fecha 13 de Marzo de 2024, los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.200 y 302.519, quienes señalaron actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ; presentaron solicitud de aclaratoria de la decisión N° 002-2024, dictado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2024; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“Quienes suscriben, GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, …omissis…actuando en este acto en nuestra condición (sic) de defensores privados (sic) del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, plenamente identificados en las actas procesales, …omissis…. , por medio del presente escrito, nos (sic) dirigimos a Ustedes, para exponer:

…(omissis)…
Aplican a la presente diligencia los artículos 427 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes solo podrán impugnarlas decisiones judiciales que les sean desfavorables y que la misma si solo fue impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio, por lo que es lógico y contrario en derecho avalar que la dfensa técnica deba aceptar el criterio de la Jueza Quinto de Juicio, que sostiene que la Sentencia Nº. 051-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Noveno (9º) (…) en Funciones de Juicio (…), fue anulada en su totalidad, cuando de la simple lectura y de la inteligencia de la Sentencia de la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se baso en el principio TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM, que nos otra cosa que: “Tanto apelado, tanto diferido o sometido a la autoridad que conoce la apelación”, expresión utilizada para señalar que en la apelación la decisión debe limitarse a aquello que fue objeto de esta. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, sostiene que se configura el vicio y se vulneran los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, cuando la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que la SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, solo decidió de lo recurrido y no emitió pronunciamiento alguno sobre la Sentencia Absolutoria, contenida en la Sentencia 051-2023, por cuanto la misma no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, plasmándose una confirmación tacita y en consecuencia se consolido la cosa juzgada.

(…), en el caso que nos ocupa la sentencia tenía dos efectos jurídicos diferentes, en cuyo caso la SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES (…), en su análisis y estudio con las facultades que se confiere la ley, hubiese considerado que la petición de la defensa técnica en su PRIMERA DENUNCIA, era improcedente en derecho, ya que se solicito la Nulidad Absoluta de la Sentencia Condenatoria, y como consecuencia se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto a quien se pronuncio la recurrida, (…), solo en lo atinente a los delitos de o tipos penales CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, (…), en este caso, como la solicitud era contraria a derecho, debió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR MI PETICION y ordenar expresamente la nulidad de ambas sentencias, pero es el caso que se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD y se anulo explícitamente la SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA, y así lo declaro, operando en este caso la cosa juzgada y permitir la realización de un nuevo juicio oral y público es violar la autoridad y eficacia que adquirió la SENTENCIA ABSOLUTORIA, contenida en la Sentencia Nro. 051-2023, dictada por el Tribunal Noveno (9º) (…) en Funciones de Juicio (…), en la cual absolvió al acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos de (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…), ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…), TRAICION A LA PATRIA, (…) y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, (…), por haber prelucido lapso, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley, sin dejar al margen que dicha Sentencia Absolutoria fue solicitada por el Ministerio Publico, quien señalo no poseer pruebas para denostar los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…),ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…), TRAICION A LA PATRIA, por lo que resulta INOFICIOSO para el Estado Venezolano, realizar un nuevo juicio para estos penales cuando el Titular de la acción penal lo solicito y el Tribunal, convino a tal solicitud, por lo que procedió a declarar INCULPABLE y se ABSUEVE al ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, (…), de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…), ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…), TRAICION A LA PATRIA, (…) y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS,…”


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala).

La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de la solicitud propuesta, observa que la decisión objeto de ampliación fue publicada en fecha 11 de Enero de 2024, decisión ésta sobre la cual se ejerció la aclaratoria por parte de los apelantes. Por tanto, es a partir de esta fecha, 11-01-2024, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del escrito de solicitud de aclaratoria, estando a derecho los abogados recurrentes, al haber sido publicado el fallo dentro de los diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de tres días dispuesto en el artículo 160 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, es inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser incoado en fecha 13 de Marzo del año en curso.

No obstante, ante la inadmisibilidad acordada por ser la propuesta interpuesta de manera extemporánea, este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna y en aras de brindar Seguridad Jurídica, se establece, que la Sentencia Nº 002-2024, de fecha 11 de Enero de 2024, emitida por esta Sala Primera (1º) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, Anula, la Sentencia Condenatoria No 051-2023, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2023, por cuanto la motivación de la recurrida es contradictoria y a criterio de esta Alzada, la decisión emitida por este Tribunal Colegiado se basta a sí misma, la cual anula de manera total el fallo proferido por la Instancia, pues no resulta ajustado a derecho, dividirlo en dos, para juzgar solo por unos determinados delitos, situación que no se corresponde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, pues la nulidad alcanza el texto íntegro de la decisión recurrida.

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición de la solicitud realizada por los apelantes en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de tres días previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad de la presente solicitud y en consecuencia, resulta INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 160 del Texto Penal adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la solicitud de aclaratoria interpuesta por los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.200 y 302.519, quienes señalaron actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, identificado en actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1349-2022