REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8704-2023
DECISIÓN N° 074-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y el segundo por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.41.716; en contra de la decisión signada con el N° 013-2024, de fecha 16 de Enero del 2024 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada ANNA BELL VALBUENA, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía 25ª del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: El Sobreseimiento Provisional de la presente causa, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez mas conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada identificada en actas, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f” ejusdem, en relación con la Acusación Particular Propia presentada por el Apoderado de la víctima. CUARTO: Sin lugar la Excepción opuesta por la defensa privada de la imputada, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Declara Extemporánea la Acusación Particular Propia, en virtud, que la víctima al momento de interponerla no le había surgido la oportunidad procesal legal, establecida en la ley o en la Sentencia vinculante para ello. SEXTO: Inadmisible la solicitud de las Medidas Innominadas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04-03-2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia:

Se evidencia de actas que, los profesional del derecho, hoy recurrentes, JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de las actas que el mismo fue presentado por el recurrente dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 16-01-2024, la cual corre inserto desde el folio ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y siete (146-157) de la Acusación Particular, dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia del acta de de Audiencia Preliminar. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-24, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto a los folios uno al cuatro (01-04) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto al folio (38), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo dicho recurrente impugna el fallo No. 013-2024, de fecha 16-01-2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la juzgadora de instancia incurrió en error de derecho al declarar inadmisible la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento provisional de la presente causa, incumpliendo con la norma establecida en el artículo 308 del texto penal adjetivo; por lo que advierte esta Alzada que el apelante erró al invocar lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o sustitutiva”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a los abogados WILLYS GUTIERREZ, LUIS MEDINA y JESUS CARRERO, en su carácter de defensores de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA, identificada en actas, siendo efectiva en fecha 29-01-24, que corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de incidencias, dando contestación en fecha 30-01-2024, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión signada con el N° 013-2024, de fecha 16-01-2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación de autos, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, víctima en el presente asunto, este Órgano Colegiado, del análisis efectuado a las actas que rielan al presente expediente, evidencia las siguientes actuaciones:

Se evidencia de actas que el profesionales del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 20 de Febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como se constata a los folios catorce y quince (14-15) del cuaderno de la Acusación Particular, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 16-01-2024, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y siete (146-157) de la pieza de la Acusación Particular, quedando el Apoderado Judicial debidamente notificado en esa misma fecha, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que el recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-02-2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al treinta y seis (34-36); es decir, el Apoderado Judicial ejerció el recurso de apelación ocho (08) días de despacho después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada el Apoderado Judicial de la víctima en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; contra de la decisión signada con el N° 013-2024, de fecha 16-01-2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, víctima en el presente asunto; contra la decisión No. 013-2024, de fecha 16-01-2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 074-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8704-2023