REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 58.683

DEMANDANTE: DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.316.014, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA SERRANO de DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 2.377.904, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 03 de Febrero del año 2.022, la ciudadana DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DÍAZ, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO de DÍAZ, parte demandada. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 07 de Febrero del año 2022, se le dio entrada a la anterior demanda asignándole el Nro. 58.683
En fecha 07 de Febrero del año 2002, se admitió la presente demanda. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal en materia de familia, edicto y compulsa.
en fecha 23 de Marzo del 2023, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 05 de Agosto del 2022, la ciudadana DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMÉNEZ, supra identificada, confirió poder Apud Acta a la abogada ROSA MARÍA ZAMBRANO MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 243.452, de este domicilio.
En fecha 08 de Agosto del año 2022, la ciudadana DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMÉNEZ, solicito a este Tribunal dejar sin efecto el poder que le fuera conferido a la abogada ROSA MARÍA ZAMBRANO MONTILLA, anteriormente identificada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 8 de Agosto del 2.022, hasta el día 01 de marzo del 2.024, transcurrió un (01) año, siete (07) meses y un (1) día, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMÉNEZ, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO de DÍAZ. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del me de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:30 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

Expediente Nro. 56.683
IJGM/gmgd.