REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.257, Número telefónico 0412 8720399, correo electrónico: rafaeladell@hotmail.com,.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, JOSÉ GREGORIO GALLANCO PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.053.838, V- 4.937.695, V- 1.547.731, V- 7.083.802, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.011, 19.303, 18.990 y 48.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.807.080 y V- 19.756.910, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: N° 24.769
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DAÑOS y PERJUICIOS conjuntamente con DAÑO MORAL, interpuesta a través de los medios telemáticos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley; siendo consignada en físico el escrito de demanda junto con sus anexos en fecha nueve (09) de junio de 2022, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2022, bajo el Nro. 24.769 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio ochenta y nueve 89).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2022, este Tribunal insta a la parte actora, a indicar la dirección de la parte demandada; asimismo, se le solicita que señale con certeza y claridad sin dejar lugar a dudas, cual es la acción que se está demandado, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda (folio noventa 90).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, comparece el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.257, y mediante escrito consigna lo solicitado por este Tribunal (folio noventa y uno 91 al noventa y dos 92 y sus vueltos).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa (folios noventa y tres 93 al noventa y cinco 95).
En fecha once (11) de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 96 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 97 de la I pieza principal).
En fecha quince (15) de julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal consiga boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, alegando que dicha ciudadana recibió la boleta, pero se negó a firmar (folio noventa y ocho 98 al noventa y nueve 99); asimismo, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, consiga boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana TANIA YANETH VIVAS DUQUE, por cuanto dicha ciudadano no se encontraba en la dirección señalada por la parte demandante para la citación (folio cien 100 al ciento once 111).
En fecha veinticinco (25) de julio del 2022, comparece el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, antes identificado, y consigna diligencia solicitando que la Secretaria del Tribunal fije Cartel a los fines de completar la citación de la ciudadana CARMEN AIDEE DUQUE DUQE, y se libre Cartel de Citación a la ciudadana TANIA YANETH VIVAS DUQUE (folio ciento doce 112), siendo acordado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 (folio ciento trece 113 al ciento quince 115).
En fecha once (11) de agosto del 2022, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, plenamente identificado en autos, consigna ejemplar del diario notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el cartel librado (folios 116 al 119 de la pieza principal), en la misma fecha fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha once (11) de agosto de 2022, comparecen los abogados VIANDRO PARRA y ANHEICAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519, y consigan instrumento poder en copia y su original para vista y devolución, otorgado por las demandadas ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, plenamente identificadas en autos, dándose por citados en nombre de sus mandantes. (folios 120 al 124 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, comparecen los abogados VIANDRO PARRA y ANHEICAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito oponiendo cuestiones previas como punto previo y la respectiva contestación al fondo de la demanda (folio ciento veintiséis 126 al ciento cincuenta y uno 151).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (folio 193 y vto al 194).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta, declarando Sin Lugar, haciéndole saber a las partes que el demandado podrá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folios 196 al 199 y vtos).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, comparece el abogado VIANDRO PARRA, antes identificado, y consigna escrito mediante el cual solicita abocamiento de la Juez Suplente convocada y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda (folio 200).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023 este Tribunal provee lo solicitado y al Juez Suplente convocada se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 201).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Vto. del Folio 201 de la I pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Vto. del Folio 205 de la I pieza principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 2 de la II Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, ambas partes presentan escritos, oponiéndose a la admisión de las pruebas (folio sesenta 60 al sesenta y cinco 65 segunda pieza).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 66 al 69 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2023, los abogados VIANDRO PARRA y ANHEICAR GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, apelan del auto de admisión de pruebas (folio setenta 70 II pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 78 II pieza).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el abogado VIANDRO PARRA, presenta diligencia desistiendo de la apelación (folio 79 de la II pieza).
En fecha treinta uno (31) de mayo de 2023, comparece el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de alegatos (folio 83 al 96 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, los abogados VIANDRO PARRA y ANHEICAR GONZÁLEZ, antes identificados, presentan escrito de informes (folio 97 al 101 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado VIANDRO PARRA (folio 102 al 103 II pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, antes identificados, presenta escrito de observaciones junto con anexo (folio 108 al 130 segunda pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la abogada ANHEICAR GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos consiga escrito solicitando abocamiento de la nueva Juez Provisoria designada (folio 133 II pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandante, (Folios 134 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del abocamiento (folio 136 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 08 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…CAPITULO I De los hechos: Parte Primera: Nuestra mandante es hija de los ciudadanos LUIS ALFREDO DELL ACQUA Y CARLOTA ANTONIA CAMEJO DE DEL ACQUA, (difunta), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento asentada bajo el N 175 folio 88, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por et Registro Civil de la Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia, Estado Carabobo, copia fotostática acompañamos marcada con la letra "B". Su madre la ciudadana CARLOTA ANTONIA CAMEJO DE DEL ACQUA, (difunta) a su vez era hija de los ciudadanos: RAMON CAMEJO (DIFUNTO) y MARIA LUISA RAMIREZ LARA (difunta), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 85, de los Libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Municipio Libertador, en el año 1.932. Copia fotostática acompañamos marcada con la letra "C", Segunda Parte.- El ciudadano RAMON CAMEJO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: OLGA MARINA CACERES, en fecha 9 de marzo de 1.960, por ante La Prefectura del Municipio Candelaria, (hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia), Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta N° 49. Tomo 1 del año 1.960; de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, copia fotostática acompañamos marcada con la Letra "D". La comunidad conyugal integrada por los ciudadanos RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, construyó unas bienhechurías en un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio El Cañaveral calle 79, N° 108-A-37, con un área de terreno Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2) sitúa do en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- en diez metros (10 mts), calle 79, que es su frente; SUR.- en diez metros (10 mts), terreno ejido ocupado por Ana Aguilar, ESTE.- en veintiocho metros con noventa centimetros (28,90 mts) terreno ejido ocupado por Flor Maria Torrealba y OESTE.- en veintiocho metros con noventa, centimetros (28,90 mts) Avenida 108-B; tal como se evidencia del documento Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en el Tercer Trimestre del año 1.967, bajo el N° 7. Protocolo Primero, Tomo 11º, copia fotostática del mismo acompañamos marcado con la letra "E": Igualmente la comunidad conyugal integrada por RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, adquirieron en fecha 18 de octubre de 1.981, por compra que hicieron de un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio El Cañaveral calle 79, N№ 108-A-37, con un área de Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts2)situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- en diez metros (10 mts), calle 79, que es su frente, SUR.- en diez metros (10 mts), terreno ejido ocupado por Ana Aguilar, ESTE.- en veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) terreno ejido ocupado por Flor Maria Torrealba y OESTE.- en veintiocho metros con noventa centimetros (28,90 mts) Avenida 108-B: tal como se evidencia del documento registrado por ante Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, folio 1 vto., protocolo 1º. Tomo 11. copia fotostática acompañamos marcada con la letra "F,". Estos dos documentos se refieren a un solo inmueble, el cual en su totalidad pertenecía a la Comunidad Conyugal integrada por los ciudadanos RAMON CAMEJO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-89.553 y domiciliado en el Barrio El Cañaveral, Municipio, Valencia, Estado Carabobo y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-371.237 y domiciliada en el Barrio El Cañaveral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, venezolano vigente...Tercera Parte: En fecha 6 de abril de 1.985, falleció el ciudadano RAMON CAMEJO, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 198, folio 99 vto., Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo lo que trajo como consecuencia que se abriera LA SUCESION DE RAMON CAMEJO, acompañamos copia fotostática marcada con la letra "G": pasando sus derechos inmediatamente a sus herederos legales, tal como lo dispone el artículo 759 del Código Civil, venezolano vigente. En fecha 14 de junio de 1.985, falleció la ciudadana OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 112, Tomo I, del año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia que se abriera LA SUCESION DE OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, acompañamos copia fotostática marcada con la "H" pasando sus derechos inmediatamente a sus herederos legales, tal como lo dispone el artículo 796 del Código Civil, venezolano vigente. A la muerte de los esposos CAMEJOS, la ciudadana CARLOTA CAMEJO, comienza a administrar el inmueble que formara parte de la COMUNIDAD CONYUGAL CAMEJO CACERES, a tal fin y para evitar problemas legales le confiere poder a los ciudadanos abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA Y CESAR CASTRO ALCARRA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo0 88, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria en el año 1.990, acompañamos copia fotostática marcada con la letra "I".. Desde ese momento del otorgamiento el Dr. ENRIQUE PARRA ESCALONA, comienza a administrar el inmueble y realiza contratos de arrendamientos con los ocupantes del inmueble, entre quienes estaba la ciudadana CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE, con quien firmó contratos de arrendamiento. con excepción del local comercial donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, que lo tenía alquilado el ciudadano CARLOS ARMANDO GALINDEZ, el cual lo administraba directamente ciudadana CARLOTA CAMEJO, madre de nuestra mandante. En fecha 21 de agosto del año dos 2.001, falleció la ciudadana CARLOTA ANTONIA CAMEJO DE DEL ACQUA, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 913, folio 157, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia fotostática de dicha acta, que acompañamos marcada con la letra "J”. Desde la muerte de su madre Carlota Antonia Camejo de Del Acqua, nuestra mandante, toma la administración del local comercial ocupado por el ciudadano CARLOS ARMANDO GALINDEZ y lo administra directamente, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento que en forma privada ha suscrito con el ciudadano Armando Galindez, hijo del ciudadano CARLOS ARMANDO GALINDEZ, quien viene trabajando en el local desde hace muchos años. CAPITULO II De la demanda de Prescripción Adquisitiva: Primera parte. En fecha 30 de noviembre del año 2-013, las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, intentan por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en Lo Civil, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se le asignó el Nº 24.913 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. En dicha demanda, la parte demandante hace el siguiente petitorio: "Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a los Herederos desconocidos de la ciudadana OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-371.237, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (Sic)... acompañamos copia fotostática de la demanda, marcada con la letra "G" la cual reposa en el expediente Nº 24.913, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañamos copias fotostática del libelo de la demanda la cual curso en el expediente 24.913 de nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcada con la letra "K". Como se puede apreciar de la lectura del petitorio, las demandantes reconocen que la ciudadana OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, era casada, aun cuando no le colocan el estado civil, dicho estado civil se desprende de su identificación claramente legible "DE CAMEJO", Este error fácil de apreciar fue pasado por alto, por los abogados asistentes, por los funcionarios del Tribunal y por la Defensora Ad Litem, quienes en ninguna parte del expediente lo señalan. Segunda Parte.- Ese procedimiento hizo su curso normal, sin que ninguno reparara en la Violación al Derecho a La Defensa y al Debido Proceso. En contra de la Sucesión de RAMON CAMEJO, dictando el tribunal una sentencia, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente: "En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.619.039 y 12.607.966 respectivamente, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, Por Prescripción Adquisitiva, SEGUNDO.- en consecuencia, la presente sentencia constituye Título de Propiedad sobre el inmueble este (sic) en el barrio calle 79, casa N° 108-A-37, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de 10 metros de frente por 49 metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente la calle 79; SUR: casa y terreno ejido poseído por Juan Aparicio, ESTE casa y terreno ejido poseído por Flor María Torrealba y OESTE: la avenida 108-A. por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla con oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo a los fines de su protocolización; a quien se ordena estampar la nota marginal correspondiente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (SIC) sentencia dictada en fecha 8 de marzo del 2.016, acompañamos copia de la sentencia marcada con la letra "H"; la cual reposa en el expediente N° 24.913, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta sentencia aparte de violar como se dijo antes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la sucesión de RAMON CAMEJO, incurre en errores de omisión en su dispositivo segundo, ya que no identifica plenamente el inmueble con sus datos registrales, no sabemos cómo el Registrador ordenó su registro. Una vez dictada la sentencia en la cual se ordenó la notificación de las partes, en fecha 12 de abril del año 2.016, fue notificada la defensora Ad-Litem MERY MEDINA SILVA, pero extrañamente el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta en diligencia de fecha 25 de abril del 2.016, en esta parte del proceso la defensora el más grave error, de todos los que cometió en el proceso NO APELÓ DE LA SENTENCIA, incurriendo en la violación de su más sagradas obligaciones, tenía que apelar, en otros estados como Lara, inmediatamente la hubiesen pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, asi, lo dicen los carteles que hay en esos Tribunales, además de que innumerables sentencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicias, asi se lo ordenan. CAPITULO III DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: Por cuanto los ciudadanos ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES Y LEANDRO GALINDEZ TORRES, hijos del ciudadano CARLOS GALINDEZ, quien era inquilino de la madre de nuestra mandante CARLOTA CAMEJO, venían ocupando el local comercia del inmueble donde funciona un taller de latonería y Pintura y que ellos lo ocupaban por haber realizado contratos privados con nuestra mandante, acompañamos marcado con la letra "I", en vista de esta situación las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, comenzaron a presionar al ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ, lo amenazaban y lo obligaron a firmar un documento privado en donde se obligaba a entregar el local, pero el cómo tenía un contrato privado con nuestra mandante no se salió del local, entonces las mencionadas ciudadanas se buscaron el apoyo de unos funcionarios policiales y en unión de unos familiares, sacaron al ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES y a los trabajadores del taller, en fecha 15 de junio del 2.017, en el mes de diciembre del 2.017, se introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Una Querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, POR DESALOJO, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual cursa en el expediente signado con el Nº 58.196, de la nomenclatura interna de de ese Tribunal, consignamos marcada con la letra "J", copia certificada expedida por dicho Tribunal, la cual contiene las siguientes actuaciones: a) desde el folio 1 al folio 5, El Libelo de Querella Interdictal; b) Desde el folio 11 al folio 16. Titulo Supletorio; c) En los folios 25, 26, 29, 30, 33 y 34, Justificativos de Testigos, d) contrato de arrendamiento privado entre nuestra mandante y ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, e) Desde el folio 48 al 50, el Tribunal de la causa dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECRETO RESTITUCION), en donde al folio 49, en el ordinal segundo de análisis para decidir la solicitud, el Tribunal de la causa dice lo siguiente: "que de los recaudos acompañados por la querellante rielan del folio 6 al 36, copias fotostáticas del instrumento poder otorgado a la abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, Documento de propiedad de los ciudadanos OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO y de su esposo RAMON CAMEJO”. f) Desde el folio 122 al 131, aparece el escrito de contestación a la Querella Interdictal, consignado por su apoderado judicial, el cual en el folio 127 dice lo siguiente: "No es un punto controvertido para mi poderdante, en admitir que en su oportunidad el bien inmueble en su totalidad fuera propiedad de los ciudadanos OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO Y RAMON CAMEJO (hoy de Cujus” Esta manifestación, libre y espontánea del apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, constituye una CONFESION JUDICIAL, realizada ante un Juez, lo cual tiene todo su valor probatorio.. CAPITULO IV De los Daños ocasionados: Primera parte.- Debido a ese proceso de Prescripción Adquisitiva y sus consecuencia, nuestra mandante ha sufrido muchos daños, que le han obligado a realizar diligencias en innumerables organismos, el Registro Inmobiliario, La Alcaldía del Municipio Valencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otros en donde ha acudido a realizar diligencias, sacar copias, hacer solicitudes, hablar con los funcionarios. También su relación arrendaticia con el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, se ha visto dañada, porque aunque él aún sostiene que nuestra mandante es su arrendadora y que la sucesión de RAMON CAMEJO, es condueña del inmueble, el pago del canon de arrendamiento ha sido muy irregular, ya que ha tenido que hacer muchos gastos por un procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, que ha tenido que sostener contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, quienes lo sacaron a la fuerza del local, procedimiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 58.196, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Todas esas diligencias, sacar las copias y la disminución del ingreso por falta de pago del canon za de arrendamiento, le han causado daño a nuestra mandante, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000 $), es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Al cambio actual. Segunda parte.- Además de los daños y perjuicios especificados antes, nuestra mandante ha sufrido UN DAÑO MORAL, que le ha trastornado su libre desenvolvimiento en la vida, la preocupación por perder unos derechos que le corresponden por Ley, todos ellos derivados de una demanda, cuyos argumentos provienen de la mentira y el engaño, de un proceso que estuvo viciado por la impericia, negligencia y quizás prácticas dolosas, de unos funcionarios judiciales, de una Defensora Ad-Litem, que no supo cumplir con su deber, todas esas situaciones han causado en nuestra mandante, un estado de desaliento, de tristeza, una frustración, por el sistema de justicia, sentirse desprotegida, sentir que unas ciudadanas que llegaron a la casa de su abuelo mediante una relación realizada con el Dr. Enrique Parra Escalona, mediante unas mentiras se vengan a apropiar de un inmueble, que costó mucho trabajo y sacrificio a su abuelo RAMON CAMEJO con su esposa OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, construirlo. CAPITULO V De la Demanda: Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestra mandante arriba identificada para demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 3.619.039 y 12.607.966 respectivamente y de este domicilio; para que convengan a ello sean obligadas por el Tribunal a lo siguiente: Primero. Que los ciudadanos RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, eran casados y existía entre ellos una comunidad conyugal, Segundo, que en esa comunidad conyugal se produjo el inmueble- constante de unas bienhechurías construidos en un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio El Cañaveral calle 79. Nº 108-A-37, con un área de terreno Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289mts2) situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- en diez metros (10mts), calle 79, que es su frente, SUR- en diez metros (10 mts), terreno ejido ocupado por Ana Aguilar, ESTE.- en veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) terreno ejido ocupado por Flor Maria Torrealba y OESTE.- en veintiocho metros con noventa centimetros (28,90 mts) Avenida 108-B; tal como se evidencia del documento Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en el Tercer Trimestre del año 1.967, bajo el N° 7. Protocolo Primero, Tomo 11°, por lo tanto dicho inmueble, pertenecía a esa comunidad conyugal. Tercero.- que a la muerte del ciudadano RAMON CAMEJO, se abrió una Sucesión Hereditaria de RAMON CAMEJO y a la muerte de la ciudadana OLGA MARINA CACERES de CAMEJO se abrió una Sucesión Hereditaria de OLGA MARINA CACERES de CAMEJO. Cuarto. Para que reconozcan que nuestra mandante, es hija de la ciudadana CARLOTA CAMEJO, quien era hija y HEREDERA de RAMON CAMEJO, por lo tanto heredó los derechos hereditarios, que tenía su madre en la sucesión hereditaria de RAMON CAMEJO, Quinto. Que las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, solamente demandaron a los herederos desconocidos de OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, dejando intacto los derechos de la sucesión de RAMON CAMEJO, en consecuencia la sucesión de RAMON CAMEJO, es CO-PROPIETARIA del Inmueble por la comunidad conyugal que existió, entre CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, Sexto. Para que le paguen a nuestra mandante la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000$) o su equivalencia en moneda nacional, que en este momento es de CIEN MIL BOLIAVARES (Bs. 100.000,00), concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por sus actos de querer apropiarse del inmueble a través de mentiras y fraudes. Séptimo. Para que le paguen nuestra mandante la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00) o su equivalencia en moneda nacional, que en estos momentos es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES por todos los sufrimientos que ha tenido que pasar nuestra mandante al vivir una sozobra (sic) por los actos que ellas a través de mentiras han realizado queriendo apropiarse del inmueble que construyeron su abuelo y su esposa con trabajo y sacrificio, sabemos y estamos consciente que dicha cantidad no repara los daños que ha sufrido nuestra mandante y solamente se ha mencionado como una base de donde el ciudadano Juez, que habrá de conocer de la presente causa, con sus conocimientos y criterios de justicia, que moldea sus actos podrá fijar una cantidad justa y equitativa a los daños causados. Octavo.- En Pagar las costas y costos del presente juicio hasta que termine. Solicitamos del Tribunal, que en la sentencia definitiva ordene la indexación o corrección monetarias de las cantidades demandadas. CAPITULO V DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES: Fundamentamos la presente acción en los artículo 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 148, 156, 796, 1.185, 1.196 del Código Civil… De acuerdo con las normas sustantivas civiles citadas, se observa que la comunidad conyugal, existente entre marido y mujer, está regulada clara y específicamente por nuestras leyes, estableciendo que en la comunidad de gananciales, los bienes habidos durante el matrimonia pertenecen a los cónyuges de por mitad, no hay equivocación posible allí, igualmente señala nuestra ley sustantiva civil, cuales son los bienes que pertenecen a esa comunidad de gananciales, dentro de los cuales como es lógico, los bienes adquiridos a título oneroso, aun cuando se adquiere a nombre de uno solo de los cónyuges, siempre que se adquiera a costa del caudal común, tal cual como sucedió en el caso de la comunidad de bienes CAMEJO-CACERES, Igualmente establecen las normas sustantivas civiles, la obligación que tienen quienes causen un daño a otra, por intención, imprudencia y negligencia, entre esos daños causados y que deben repararse, están establecidos los daños y perjuicios y los daños morales, en efecto, en el caso de marras, las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, con su conducta mal intencionada, queriendo apropiarse de un bien que pertenece a las sucesiones de RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, causaron graves daños a nuestra mandante y se lo siguen causando por la angustia en la cual vive, por la incertidumbre de no saber si pueden recuperar sus derechos hereditarios.

Ahora bien, en el escrito de subsanación señalo lo siguiente en cuanto a la pretensión:
… omissis…En cuanto a la pretensión de la demanda, el petitorio de la demanda, no es confuso ni contradictorio, sino simplemente queremos demostrarle los hechos al Tribunal para obtener una sentencia ajustada a lo alegado y probado en los autos, queremos demostrar: 1- Que la comunidad conyugal integrada por RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO adquirieron en fecha dieciocho de octubre de 1981 por compra que hicieron de un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio EL CAÑAVERAL calle 79, N° 108-A-37, con un área de Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289mts) Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE en diez metros (10 mts), calle 79 que es su frente SUR diez metros (10 mts) terreno ejido ocupado por Ana Aguilar, ESTE veintiocho metros con noventa centimetros (28.90 mts) terreno ocupado por Flor Maria Torrealba y OESTE.- en veintiocho metros com noventa centimetros (28,90 mts) Avenida 108-B: tal como se del documento registrado por ante Oficina de Registro Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo bajo el No 17 folio 1 vto, Protocolo 1°. Tomo 11, copia fotostática acompañamos marcada con la letra "F,". 2. Que a la muerte de la ciudadana OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, se abrió una sucesión de OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO. 3-Que a la muerte del ciudadano RAMON CAMEJO, se abrió una sucesión de RAMON CAMEJO. 4. Que ambas sucesiones son copropietarias del inmueble identificado arriba. 5.- Que nuestra mandante RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO es de la Sucesión de RAMON CAMEJO, por ser hija de la ciudadana CARLOTA ANTONIA CAMEJO DE DEL ACQUA, quien era hija de Ramón Camejo, todo está probado con las copias fotostáticas consignadas con letras "B-C). 6- Que las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, en el juicio de Prescripción adquisitiva solamente demandaron a los herederos desconocidos de OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, dejando incólume los derechos de la sucesión de Ramón Camejo, asi se desprende de la demanda de Prescripción Adquisitiva, cuya copia se consignó con la letra "G" y la sentencia recaída en la causa, cuya copia se consignó con la letra "H" por lo tanto La SUCESION DE RAMON CAMEJO, sigue siendo co-propietaria del Inmueble arriba identificado donde viven las demandadas. 7- La pretensión es muy sencilla que las demandadas reconozcan o asi lo decida el Tribunal, (a) que el inmueble identificado arriba, fue adquirido por la comunidad A conyugal de RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO. b) que a la muerte de ambos se abrieron dos (2) sucesiones, una SUCESION DE RAMON CAMEJO y otra SUCESION DE OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO. c) que la SUCESION DE RAMON CAMEJO, no fue demandada por Prescripción Adquisitiva y d) que nuestra mandante es heredera de la SUCESION DE RAMON CAMEJO. 8. Los daños y perjuicios se demandaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto la conducta dolosa de las demandadas le han causados muchos daños a mi mandante y los Daños Morales se demandaron igualmente de acuerdo al artículo 1.196 eiusdem, por el sufrimiento que ha pasado nuestra mandante. Finalmente manifiesto al Tribunal que la relación minuciosa de hechos se ha hecho con la intención de ilustrar al Tribunal de todo ocurrido, como se puede observar se llevó una cronología exacta de sucedido.

Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 y ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, argumenta que:
… omissis…Ciudadana Jueza, tal y como se indicó ut-supra nuestras poderdantes son las legítimas propietarias y poseedoras del bien inmueble que se encuentra en la Urbanización Cañaveral calle 79, Nro. 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, como consecuencia inmediata del título de propiedad en virtud de la ya descrita sentencia definitivamente firme por Prescripción Adquisitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual presenta su debido registro y respectiva nota marginal por ante la Oficina Registral Inmobiliaria del Primer Circuito de este Municipio y Jurisdicción, cuyas determinaciones y demás características registrales se dan acá por reproducidas, ya que quedaron plenamente detalladas en el Punto Previo al Oponerse la Cuestión Previa relativa a la Cosa Juzgada. Es el caso ciudadana jueza que, nos encontramos frente a un proceso judicial temerario y sin fundamento alguno, en el cual la accionante de autos, haciendo uso de forma engañosa del sistema de justicia, mediante subterfugios judiciales, técnicas y medios confusos busca se le resarza determinados pagos indemnizatorios sobre unos supuestos y negados daños y perjuicios y daño moral, dirigido en contra de nuestras poderdantes y que por lógica simple no deben resarcir, pues, conforme a la aplicación en derecho en modo alguno procede, vale decir, que dicha acción ES IMPROPONIBLE. En tal sentido, y en nombre de nuestras poderdantes, y de la forma más categórica posible RECHAZAMOS NEGAMOS, Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por los apoderados judiciales de la parte actora, tanto en el escrito libelar originario asi como en su respectivo escrito de subsanación o reforma; escritos mediante los cuales la accionante pretende hacer valer una presunta indemnización pecuniaria por supuestos Daños y Perjuicios y Daño Moral que ha sufrido la misma…Ciudadana Jueza, obviamente al leer la transcrita cifra traducida por la parte actora tanto en divisas americanas y su equivalente en moneda nacional, sorprende de manera meridiana, la facilidad con que la accionante de marras, de manera inexplicable realiza un cálculo presupuestario de "Los Gastos", que según sus dichos ha realizado por las diligencias que realizó en el Juzgado Cuarto Civil con la ya sentenciada y con carácter de Cosa Juzgada Acción de Prescripción Adquisitiva, sacar copias, hablar con funcionarios, entre otras gestiones como también las presuntas diligencias hechas durante el juicio de Querella Interdictal Restitutorio, Querella en la cual SI PARTICIPÓ PERO COMO TESTIGO DE LOS QUERELLANTES, Y EN CONTRA DE NUESTRAS MANDANTES, LO QUE SE EXPLICARA INFRA. Y SIENDO ASÍ NOS PREGUNTAMOS LO SIGUIENTE: ¿COMO ES QUE NUNCA SE PRESENTÓ COMO UN TERCERO CON MEJOR DERECHO EN DICHA QUERELLA INTERDICTAL, VISTO SU INTERES EN HOY DEMANDAR DE FORMA ININTELIGIBLE E INCOHERENTE COMO PRESUNTA HEREDERA POR DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL? EN RESPUESTA A LO ANTERIOR, ES QUE DICHO TESTIMONIO CONTRASTA EN SU PETITORIO ACTUAL; y no solo eso, sino que también emite juicio de valor por que éstos últimos (Querellantes) no le cancelan el canon de arrendamiento, pues, supuestamente los quejosos de la querella han tenido como excusas los gastos para sostener el referido juicio en contra de nuestras poderdantes: Asimismo, sorprende su explanación incongruente, para excusarse y de tal manera intentar hacer creer sin demostrar alguna prueba documental a este despacho judicial que, den por probado jurídicamente sus dichos estériles y sin lógica argumentativa, creyendo que con sus solo manifiestos se configuran como causa suficiente para que le paguen una cantidad de dinero por los supuestos daños sufridos por la misma. En ese sentido, resulta apropiado transcribir lo contenido en los artículos 434, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil…Transcrito como han sido las ut-supra normas adjetivas de derecho común, resulta oportuna la ocasión para preguntarnos lo siguiente: ¿De dónde nace el cálculo matemático para concluir que los gastos que ha realizado por las diligencias antes mencionadas, entre otras gestiones y SACAR COPIAS Y HABLAR CON FUNCIONARIOS? ¿Será que la actora al mencionar tales gastos presentó ante éste digno Tribunal las facturas del pago POR SACAR de las tantas diligencias que ha realizado en organismos del estado venezolano, que pudiera hacer valer probatoriamente sus dichos libelares? ... A los fines de brindar una ilustración a las preguntas antes planteadas desde la lógica y en estrecha cohesión con los artículos de procedimiento civil, antes trascritos, emerge como respuesta lógica a la primera interrogación lo siguiente: NUNCA en el presente a la primera juicio, presentó ni ofreció como medios de prueba en el momento procesalmente idóneo y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que en concordancia con establecido en los artículos 506 y 509 ejusdem deben ser valorados como un deber procedimental por parte del determinado administrador de justicia, esto es, cuando interpuso su acción, y de forma fatal, mal podría hacerlo en las subsiguientes fases del proceso. Pues, quien demanda por Daños Perjuicios y Daño Moral, no solo basta con que exprese una serie de hechos que le convenga contar a los fines de que se le resarza tales daños, ya que no solo con su verbatum bastaría, pues sus alegaciones DEBEN ESTAR ACOMPAÑADAS DE MEDIOS DE PRUEBAS UTILES, PERTINENTES, LEGALES Y TANGIBLES, A FIN DE QUE PUEDA EMERGER EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA, Y ASI ADMINICULAR SUS DICHOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDOS AL PROCESO. LO QUE EN MODO ALGUNO LA ACTORA НА НЕСНО EN EL PRESENTE JUICIO. Ahora bien, dando respuesta a la segunda pregunta, siempre tomándose en consideración lo expresado en su escrito libelar y su reforma intentada por la parte actora, es necesario y plausible indicar que, en la práctica judicial es soberanamente conocida aquella máxima del derecho que señala NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA, la cual se concatena con otra máxima del derecho que indica EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO LO EXIME DE SU RESPONSABILIDAD O CUMPLIMIENTO, en alusión a estas máximas del derecho surge como respuesta que, si la parte actora hace un cálculo de un determinado monto, y señala que "...hablar con funcionarios...". Es presumible entonces que, quienes también le causaron un daño patrimonial y daño moral fueron "esos funcionarios"; como también presumiríamos desde el raciocinio que, QUIEN SI RECIBIO favores dolosos de funcionarios de organismos del estado fue la parte actora y NO NUESTRAS MANDANTES, tal y como asi lo manifiesta en el contenido de su escrito libelar. En el mismo orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte actora, promueven como parte de sus medios probatorios LAS POSICIONES JURADAS, conforme a lo instituido en la Norma Adjetiva Civil, en ese sentido, yerra la demandante de autos, al querer hacerse conforme a la confesiones provocadas una manera de QUERER PROBAR SUS ALEGACIONES, lo que desnaturaliza de forma palmaria la reseñada prueba tarifada, ello en el entendido, que tratándose de una acción contentiva de Daños y Perjuicios y Daño Moral, quien tiene la carga de probar sus argumentaciones DEBE hacerlo mediante una serie de instrumentales, pues su razón de ser, es que lo que el determinado accionante traiga al proceso como medio de prueba documental o instrumental las cuales se bastarían por si solas a los fines de dar por demostrado el daño material o moral que le hayan provocado, Empero, en modo alguno la parte demandante NUNCA CONSIGNO en su escrito libelar prueba que le favorezca… omissis... Ciudadana Jueza, es importante preguntarse ¿CUAL ES EL OBJETO DE LAS POSICIONES JURADAS? no es otro que lograr la confesión sobre hechos que no son probados mediante documentos o pruebas instrumentales. Concretamente cuando se demandan daños y perjuicios o daños morales, las posiciones juradas no es la prueba idónea para probar los mismos, es decir, de valorarse en forma errónea este medio de prueba para la determinación de los daños, se estaría invadiendo el campo de la desnaturalización del objeto de la prueba… omissis…Así pues, el derecho se basa en certidumbre y seguridad juridica, por ello el criterio vinculante del TSJ para que prospere o se prueben daños morales o daños y perjuicios está sujeto a los requisitos específicos y concurrentes que deben cumplirse estrictamente, sin que se excluyan unos de otros, o sea, deben ser concurrentes. (no puede faltar ninguno)…Ahora bien, trascritos como han sido los montos en cifras, calculadas en divisas americanas y su equivalente en Bolívares como moneda de curso legal, que la parte actora quiere y pretende se le cancelen, porque según sus manifiestos libelares le corresponden por los temerarios y supuestos Daños y Perjuicios y Daño Moral que ha sufrido la misma; en ese orden de ideas, resulta notorio preguntarnos lo siguiente ciudadana Jueza: ¿Cuál fue el estudio de avaluación inmobiliaria, financiera, técnico-legal, económica o de cálculo matemático para deducir el costo de la presente acción y en consecuencia llegar a los exorbitantes montos del cual pretende la parte actora les sean cancelados?. Como respuesta a lo antes planteado es, que expresan los referidos cálculos de manera irresponsable, sin ni siquiera presentar un informe de un estudio técnico-económico y/o financiero inclusive legal que, avale las cifras que manifiestan en su escrito libelar, o to que es lo mismo, no incorporan como soporte o probanza lo alusivo al determinado cálculo económico.
Con base a lo anterior, y a los fines de blindar la presente contestación al fondo del presente asunto, haciendo uso del ordenamiento jurídico vigente, resulta imperioso y necesario ciudadana Jurisdicente, indicar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… reiteramos nuestro absoluto RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN a los hechos plasmado por la accionante en su escrito libelar, ya que se ha manifestado anteriormente que estamos en presencia de un proceso temerario e infundado de valor probatorio, mediante el cual la misma se encuentra efectuando un desgaste del sistema de justicia, tratando de percibir una cantidad de dinero por un supuesto derecho (que menciona, mas no se encuentra probado en el escrito libelar) de heredera del bien que nuestras poderdantes vienen poseyendo de buena fe y de manera legítima, continua, ininterrumpida, permanente, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia y con ánimo de dueñas desde hace más de veinticinco (25) años y como quedó plasmada en sentencia por Prescripción Adquisitiva, hoy definitivamente firme. En otro tenor, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada…CAPITULO II. DE LA FALTA DE CUALIDAD. COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO: Ciudadana Jueza, planteada como ha sido la contestación al fondo de la presente demanda, contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, consideramos que resulta procedente establecer como Defensa Perentoria de Fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante, ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, plenamente identificada, para ser considerada como parte con cualidad de actuación judicial, es decir, con legitimación ad procesum, de conformidad con lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En el presente proceso judicial resulta palmario y evidente una serie de hechos expresados en el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales de la actora y que adminiculadas con los presuntos medios de pruebas, se demuestra que no existe el nexo causal a los fines de interponer la presente acción. A cuyo efecto, resulta apropiado brindar una mejor ilustración a este digno despacho judicial, a los fines de que pueda hacerse de un criterio razonado y fundado en el ordenamiento jurídico actual, y en consecuencia conceder con arreglo a lo alegado en los autos del proceso que dicha defensa perentoria es procedente en derecho y como consecuencia o efecto inmediato de ello, surge declarar la improponibilidad de la temeraria acción por Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada por la ya identificada demandante de autos… omissis…Bajo estos criterios precedentemente señalados, la presente acción no puede dirigirla la accionante de marras, por no encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que no tiene cualidad para intentar el presente proceso judicial en aras de que se le subsanen supuestos daños y perjuicios y daño moral que denota ante éste Tribunal, ya que según sus propios alegatos los manifiesta bajo una hipótesis NO PROBADA EN DERECHO de heredera de una sucesión, resaltando que tal condición no ha sido demostrada ante éste despacho judicial, o lo es lo mismo, NUNCA la parte actora ha demostrado su legitimación activa ad procesum, ello en el entendido y desde la correcta aplicación del buen derecho, no ha sido cualificada por un tribunal competente, como una UNICA HEREDERA UNIVERSAL, pues dicho decreto judicial, le otorgaría tal cualidad o facultad para poder para actuar válidamente en juicio, lo que comportaria de ser así una PRUEBA FUNDAMENTAL DE SU PRETENSION, lo que nunca ofreció, ni acompañó como medio probatorio esencial ad initio del presente asunto con la interposición de su escrito libelar, lo que a la presente fecha y sin lugar a dudas, o interpretaciones subjetivas podrá tampoco puede hacer a futuro, en el desarrollo del presente juicio… omissis… Ahora bien, de acuerdo al análisis de los elementos necesarios para la procedencia de una acción por daños y perjuicios, se corresponde elementos que deben ser concurrentes y excluyentes entre sí, esto es que al faltar algún de ellos, no se estaría en presencia de daños Y perjuicios, y en el presente caso ciudadana Jueza, es menester hacer alusión y señalar que en modo alguno concurren, ni se presentan los elementos necesarios para la procedencia y tramitación en juicio del asunto cuestionado por ésta defensa; toda vez que del escrito libelar se desprende que la demandante pretende se le cancelen: "... la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000$), su equivalente en moneda nacional, que en este momento es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por sus actos de querer apropiarse del inmueble a través de mentiras y fraudes...".; En tal sentido, es obligatorio señalar de forma contundente lo siguiente 1) No quedó demostrada cual es la existencia del hecho generador del presunto daño causado, ya que nuestras representadas llevaron un proceso judicial sin vicio alguno y en el cual presentaron los elementos de convicción necesarios para que el Tribunal acordada como en efecto lo hizo a su favor la demanda de Prescripción Adquisitiva, en la que se le salvaguardaron los derechos a los herederos desconocidos en los que formaba parte la hoy accionante de marras, 2) No delimitó la culpa por parte de nuestras representadas del daño causado, ya que las mismas nunca fundamentaron la demanda (Prescripción Adquisitiva) en base a mentiras, ni mucho menos de forma fraudulenta, 3) No demostró la accionante, cual es el daño causado ya que la misma en su escrito libelar y de subsanación presenta un petitorio confuso y contradictorio, por cuanto se presenta alegando unos supuestos daños sobre un supuesto derecho que la misma tenia por una condición de heredera que todavía a la luz de este Tribunal no ha sido demostrado y 4) No se demostró, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido al que la misma hace ver ante este Tribunal conforme a su escrito libelar al expresar una serie de gastos realizados en SACAR COPIAS, HABLAR CON FUNCIONARIOS, Y OTRAS DILIGENCIAS EN INNUMERABLES ORGANISMOS; por lo que mal pudiera considerarse que exista o se establezca en el presente asunto la "relación de causalidad" entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, ya que todas éstas diligencias o gestiones, las realizó a modus propius, vale decir, que era de su conocimiento y propio consentimiento los gastos que ocasionaría su accionar; los cuales NO FUERON DEMOSTRADOS, PUES, NUNCA CONSIGNARON JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LAS DOCUMENTALES NECESARIAS PARA PROBAR LOS PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS… omissis… En conclusión, estima esta representación judicial que la presente demanda contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en contra de nuestras representadas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares identidad Nros. V.- 3.619.039 y V. 12.607.966, resulta temeraria por demás, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en la sentencia definitiva de mérito…”

Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina, que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a 1.- Si existe falta de cualidad de la demandante, alegada por la parte demandada y; 2.- Si las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares identidad Nros. V.- 3.619.039 y V. 12.607.966 le causaron daños y perjuicios a la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.257.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha trece (13) de enero de 2023, quedando inserto bajo el N° 30, tomo 1, folios 99 hasta el 101 (folios 09 al 11 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.011 y 19.303, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.082.257.
2. Marcado “B”, copia simple de Acta de Nacimiento Nro 175, folio 88, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 12 al 14 de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento de la ciudadana RAFAELA MARÍA, parte demandante en la presente causa, de igual manera se desprende la filiación con los ciudadanos LUIS ALFREDO DEL ACQUA y CARLOTA ANTONIA CAMEJO DE DEL ACQUA.
3. Marcado “C”, copia certificada de Acta de Nacimiento, N° 85 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Municipio Libertador, en el año 1.932 (folio 16 de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento de la ciudadana CARLOTA ANTONIA, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
4. Marcado “D”, copia certificada Acta de Matrimonio Nro 49, tomo 1, año 1960, de los Libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo (folios 17 al 18 de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión conyugal existente entre los ciudadanos RAMON CAMEJO Y OLGA MARINA CACERES GUEVARA, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
5. Marcado “E”, copia simple de Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 7, en fecha siete (07) de agosto de 1967 (folios 19 al 24 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
6. Marcado “F”, copia simple de Contrato de Compra Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N°17, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1981 folio 1 vto, protocolo 1°, tomo 11 (folios 25 al 27 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
7. Marcado “G”, Copia Simple del Acta de Defunción Nro 198, folio 99 vto, tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, estado Carabobo (folio 28 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento del ciudadano RAMÓN CAMEJO, que en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 89.553, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
8. Marcado “H”, Copia Simple Acta de Defunción N° 112, tomo 1, año 1985, de los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo (folio 29 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, que en vida fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 371.237, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Marcado “I”, Copia Simple de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 1990, quedando inserto bajo el N° 50, tomo 88 (folios 30 al 32 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y CESAR CASTRO ALCARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.169 y 35.274, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana CARLOTA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6936.374, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
9. Marcado “J”, copia simple del Acta de Defunción N° 913, folio 157, tomo 2, del libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo (folios 33 al 35 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana CARLOTA ANTONIA CAMEJO DEL ACQUA , que en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 936.374, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
10. Marcado “K”, copia simple de una caratula de un Expediente signado con el N° 24.913, presuntamente nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo, así como copia simple de un libelo de demanda incoada por ante ese Tribunal por Prescripción Adquisitiva por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, parte demandada en la presente causa por Daños y Perjuicios y Daño Moral, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 40 de la pieza principal).
11. Marcado “L”, copia simple de Sentencia Definitiva del Expediente N° 24.913, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo (folios 41 al 44 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaro CON LUGAR la demanda por prescripción Adquisitiva incoada por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, teniéndose la referida sentencia como título de propiedad.
12. Marcado “M”, copia simple de contrato de arrendamiento (folios 45 al 46 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana RAFAELA MARÍA DELL ACQUA CAMEJO y el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES, sobre un local comercial sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
13. Marcado “N”, copia certificada de actuaciones del Expediente N° 58.196, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo (folios 47 al 86 de la pieza principal); en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALÍNDEZ TORRES incoa una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE.
14. Corre inserto del folio 120 al folio 123 de la pieza principal Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia , en fecha once (11) de agosto de 2022, quedando inserto bajo el N° 1, tomo 56, folios 02 ; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.340 y 172.519, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.619.039 y V- 12.607.966.
15. Marcado “A”, copia simple con vista a las copias certificadas para su devolución previa certificación secretarial de la Sentencia definitivamente firme por Prescripción Adquisitiva, de fecha 08 de marzo de 2016; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial (folios 152 al 160 de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaro CON LUGAR la demanda por prescripción Adquisitiva incoada por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO, teniéndose la referida sentencia como título de propiedad
16. Marcado “B”, copia simple con vista a las copias certificadas para su devolución previa certificación secretarial, del asiento registral emanado del Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de abril de 2022 (folios 161 al 169 de la pieza principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la inscripción realizada de la sentencia que declaro CON LUGAR la prescripción Adquisitiva.
17. Marcado “C”, copia simple con vista a las copias certificadas para su devolución previa certificación secretarial, de actuaciones en la causa signada con el Nro. 24913, en el expediente correspondiente por Prescripción Adquisitiva, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial (folios 170 al 173 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
18. Marcado “D”, copia simple Acuerdo de entrega y desalojo suscrito por los ciudadanos TANIA YANETH VIVAS DUQUE y ARMANDO GALINDEZ, de fecha 11 de febrero de 2017, (folios 174 al 175 de la pieza principal); tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
19. Marcado “E”, copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2016 (folios 176 al 177 de la pieza principal); dicha documental ya fue valorada en líneas precedentes.
20. Marcado “F”, copia simple de Acto de Ratificación de Contenido y Firma mediante Testimonial de fecha 19 de febrero de 2019 evacuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (folios 178 al 179 de la pieza principal); dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
21. Marcado “G”, copia simple de Sentencia Definitiva con vista a las copias certificadas para su devolución previa certificación secretarial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 180 al 192 de la pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia declaro SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GALINDEZ y LEANDRO GALINDEZ contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE.

22. Marcado “H”, copia simple de Certificado de Vivienda Principal, emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vista a las copias certificadas para su devolución previa certificación secretarial, (folio 09 de la segunda pieza principal); tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
23. Marcado “A”, copia simple de Oficio: DC-02191-2017 emanada de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Valencia, de fecha 10 de agosto de 2017, adjunto al mismo Certificado de Empadronamiento (folios 14 al 15 de la segunda pieza principal); En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA solicita paralizar o anular cualquier procedimiento que realicen las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalo lo siguiente:

“(…) CAPITULO II. DE LA FALTA DE CUALIDAD. COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO: Ciudadana Jueza, planteada como ha sido la contestación al fondo de la presente demanda, contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, consideramos que resulta procedente establecer como Defensa Perentoria de Fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante, ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, plenamente identificada, para ser considerada como parte con cualidad de actuación judicial, es decir, con legitimación ad procesum, de conformidad con lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En el presente proceso judicial resulta palmario y evidente una serie de hechos expresados en el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales de la actora y que, adminiculadas con los presuntos medios de pruebas, se demuestra que no existe el nexo causal a los fines de interponer la presente acción. A cuyo efecto, resulta apropiado brindar una mejor ilustración a este digno despacho judicial, a los fines de que pueda hacerse de un criterio razonado y fundado en el ordenamiento jurídico actual, y en consecuencia conceder con arreglo a lo alegado en los autos del proceso que dicha defensa perentoria es procedente en derecho y como consecuencia o efecto inmediato de ello, surge declarar la improponibilidad de la temeraria acción por Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada por la ya identificada demandante de autos… omissis…Bajo estos criterios precedentemente señalados, la presente acción no puede dirigirla la accionante de marras, por no encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que no tiene cualidad para intentar el presente proceso judicial en aras de que se le subsanen supuestos daños y perjuicios y daño moral que denota ante éste Tribunal, ya que según sus propios alegatos los manifiesta bajo una hipótesis NO PROBADA EN DERECHO de heredera de una sucesión, resaltando que tal condición no ha sido demostrada ante éste despacho judicial, o lo es lo mismo, NUNCA la parte actora ha demostrado su legitimación activa ad procesum, ello en el entendido y desde la correcta aplicación del buen derecho, no ha sido cualificada por un tribunal competente, como una UNICA HEREDERA UNIVERSAL, pues dicho decreto judicial, le otorgaría tal cualidad o facultad para poder para actuar válidamente en juicio

Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por el jurista y maestro Arístides Rengel Romberg referente a la cualidad, el cual sostiene que: "La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre una pretensión sobre daños y perjuicios y daño moral, que tiene como asidero jurídico, el Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, por lo que, estima quien aquí suscribe que en este tipo de juicios la cualidad o legitimación activa se circunscribe en que la parte que acciona considera que se le ha causado un daño, independientemente del contexto que rodee tal circunstancia, lo determinante a los fines de establecer su cualidad es que estime que se le ha causado un daño por la ocurrencia de un hecho ilícito que la parte demandada está obligada a repararlo, en este sentido de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce del escrito libelar que la parte actora alega unos presuntos daños y perjuicios y daño moral que le han ocasionado las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, plenamente identificadas en autos, por cuanto incoaron unas demandas por Prescripción Adquisitiva e Interdicto Restitutorio, lo cual le genero según lo alegado por la parte demandante muchos daños.
De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que al considerar la parte demandante haber sido afectada por unos presuntos daños que le deben ser reparados a su entender, la reviste de total cualidad activa para incoar la presente demanda, en razón de ello, la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de la actora para interponer la presente causa, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Asi el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La norma anteriormente transcrita tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
Así las cosas, el caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios y daños morales ocasionados por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, plenamente identificadas en autos, contra la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA, ut supra identificada, por cuanto incoaron unas demandas por Prescripción Adquisitiva e Interdicto Restitutorio, lo cual le genero muchos daños ya que se ha visto obligada a realizar diligencias en innumerables organismos, sacando copias, haciendo solicitudes y hablando con los funcionarios, solicitando que le paguen la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000$) o su equivalencia en moneda nacional, que en este momento es de CIEN MIL BOLIAVARES (Bs. 100.000,00), concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por sus actos de querer apropiarse del inmueble a través de mentiras y fraudes y la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00) o su equivalencia en moneda nacional, que en estos momentos es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES por todos los sufrimientos que ha tenido que pasar nuestra mandante al vivir una sozobra (sic)
Por su parte las demandadas de autos refutan dicha petición arguyendo que se encuentran frente a un proceso judicial temerario y sin fundamento alguno, en el cual la accionante de autos, haciendo uso de forma engañosa del sistema de justicia, mediante subterfugios judiciales, técnicas y medios confusos busca se le resarza determinados pagos indemnizatorios sobre unos supuestos y negados daños y perjuicios y daño moral, dirigido en contra de nuestras poderdantes y que por lógica simple no deben resarcir, pues, conforme a la aplicación en derecho en modo alguno procede.
Frente a tales alegatos es necesario indicar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
Asi las cosas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Asi se verifica.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González, Expediente N° 01-795, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dejó sentado que:
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente reproducido se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, como se estableció en líneas precedentes no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que en el presente caso las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966, incoan demanda por PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA la cual fue declarada en su oportunidad procesal CON LUGAR, de igual manera se constata que las demandan por INTERDICTO RESTITUTORIO el cual fue declarado SIN LUGAR así las cosas, no considera esta Juzgadora que la pretensión incoada haya sido hecha con represalia ni con mala fe, o con ánimo de causar daño o perjuicio, ni se evidencia que haya utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto ni que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la parte actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, la parte demandada estaba en su legítimo derecho a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable, de tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado una demanda por Prescripción adquisitiva o cualquier otra pretensión ello constituya un acto contrario a la buena fe, por lo tanto, el hecho que las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE haya interpuesto una acción por Prescripción Adquisitiva, y hayan sido demandadas por Interdicto Restitutorio no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la demandas realizadas a los fines de hacer valer un derecho, exponga al demandante a una condena por daño moral. Así se analiza.
A mayor abundamiento, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios reclamados y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con relación a que las pretensiones incoadas por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966, le hubiesen causado unos daños y perjuicios a la parte demandante, constatándose que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a quien suscribe a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de las demandadas en el proceso, de modo que, siendo la comprobación de este el eje generador de los daños y perjuicios alegados por la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.082.25 demandante en la presente causa, es por lo que, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación de los daños y perjuicios en la presente causa.- Así se establece
Siendo menester en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños, cabe señalar lo expresado, por el autor Arístides Rengel-Romberg sobre este particular:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Asi el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata sin lugar a dudas con base en la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados por las partes durante el curso del iter procesal, que la accionante de autos realizó una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, evidenciándose de igual manera en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios que alega le fueron causados, pues ni siquiera quedo demostrado que las pretensiones incoadas fueran contra la demandante de autos, en este sentido, al no quedar comprobado el hecho ilícito generador del daño y consecuencialmente ningún otro requisito de procedencia analizado ut supra, es por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se constata.
Asi las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tienen las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y tomando en consideración la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORAL incoada por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, , titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.053.838, V- 4.937.695, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.011, 19.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.25, contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa, alegada por los abogados VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por incoada por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.053.838, V- 4.937.695, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.011, 19.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.25, contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.619.039 y V-12.607.966
3. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/elifer
Exp. N°. 24.769

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