REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo del 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N°. 25.027
DECISION: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 4° y 10° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 156.000, contra el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, en nombre propio y como apoderado representante de los ciudadanos JULIAN JOSÉ HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG, PABLO HUNG FUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.752, V- 751.080, V- 8.750.403, V- 8.760.982, V- 10.691.676, respectivamente, integrantes de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.027 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal insta a la parte a subsanar la estimación realizada a la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 156.000, y consigna Poder Apud Acta a los abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 12.994 y 156.000, respectivamente, siendo agregados a los autos en fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, plenamente identificado en autos y consigna escrito mediante el cual subsana lo peticionado por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la parte demandada, firmada por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 55.116, y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, ut supra identificado, actuando en su carácter autos y contradice las cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO -I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

Se observa que el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 55.116, alega en el escrito presentado oponiendo cuestiones previas lo siguiente:

De conformidad con lo ordenado en auto de subsanación de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordena al demandante la estimación de la demanda según lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e indicar con mayor precisión y exactitud el domicilio de las partes, instándole a realizar la subsanación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes so pena de declarar la pérdida de interés procesal. Se observa, que el referido lapso transcurrió durante los días 08, 09, 14, 15 y 20 de noviembre de 2023. Y la subsanación se presentó el día 21/11/2023, fuera del lapso establecido. Razón por la cual operó la pérdida de interés.

Frente a tal alegato es necesario traer a colación el criterio esbozado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas) Acerca del Interés procesal el cual es de tenor lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En este punto, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, este último momento ha sido desaplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N°. 000270, ratificado en sentencia N° 765 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 y N°. 000228 de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. Así se precisa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constata quien aquí decide que la parte actora mantuvo interés en que se le administre justicia, debido a que compareció a consignar poder apud acta al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto mediante el cual este Tribunal lo insta a subsanar el libelo de demanda y posteriormente al segundo (2do) día de despacho a la consignación del poder apud acta presenta escrito subsanando lo solicitado por este Tribunal, evidenciándose la acentuada actividad procesal por parte de quien está interesado en que la causa se admita, denotando existir un interés jurídico, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte demandada referido a que en la presente causa apero la falta de interés tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento en referencia a las cuestiones previas, establecida en los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada bajo los siguientes términos:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. (Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
El libelo de demanda expresa: "(...) ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: 1) [sic] WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número [sic] V-8.754.908 (...), en su propio nombre y en representación y al mismo tiempo como apoderado representante de los ciudadanos 2) [sic] JULIAN [sic] JOSE [sic] HUNG FUNG (...) ROSALBA HUNG DE
CARVALLO (...) YOLANDA HUNG FUNG (...) LILIAN ALBA HUNG FUNG () PABLO HUNG FUNGLIAMONIN que deben ser citados en la BAHUNG FUNG ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, ya identificado (...)" (Subrayado nuestro)
Es el caso que no puedo ser citado como representante de los demandados por falta de capacidad de postulación originada por causa absoluta, al no poseer título profesional de abogado, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
Ahora bien, siendo la citación de los litisconsortes formalidad necesaria para la validez del juicio, la falta de citación compromete el derecho a la defensa y al debido proceso, pido al tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY (Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
El libelo de demanda expresa que la demanda tiene como objeto: "(...) la Resolución [sic] del citado contrato de opción de compra-venta [sic] suscrito SOBRE EL INMUEBLE [sic] ya descrito en este libelo (...) Con la Resolución [sic] del citado contrato los daños y perjuicios que me han causado con su incumplimiento (...)"Asimismo, fue reiteradamente expresado en el libelo que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa por tiempo determinado, con fecha de inicio el día 01 abril de 2023, y fecha de término el día 29 de junio de 2023. es decir, el día 29 de junio de 2023, el referido contrato de opción de compraventa se extinguió, de dispuesto en el Articulo 1.211 del Código Civil, que expresa… omissis…
Siendo ello así, es forzoso concluir que el contrato extinto por cumplimiento del término, no puede ser objeto de la acción de resolución de contrato, cuyo fin es la terminación del mismo. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales. La acción de resolución de contrato debe ejercerse en el plazo de vigencia de este. No es lógico ni es factible terminar lo extinto. Dicho vulgarmente, no se puede matar a un muerto. Por ello la acción de resolución del contrato de opción de compraventa por tiempo determinado caducó en la fecha de su término, el día 29 de junio de 2023.

Por su parte el demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ILEGITIMIDAD de la persona citada como representante de los demandados por no tener el carácter que se le atribuye, ya que WILLIAM HUNG LŨNG, SI TIENE LEGITIMIDAD, él personalmente y él como apoderado de JULIAN JOSE HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG, Y PABLO HUNG FUNG, identificados en autos, ya que su condición de apoderado consta en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA suscrito entre él (WILLIAM HUNG FUNG representando a sus hermanos) y mi representado, así consta en el poder debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Valencia, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL, 2022, INSCRITO BAJO EL NUMERO 24, TOMO 46, FOLIOS BF HASIA 16 DE POSTERIORMENTE REGISTRADO EN EL REGISDOCARABO EN FE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2023, INSCRITO BAJO EL NUMERO 46, FOLIO 264, TOMO 8, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION, CORRESPONDIENTE A DICHO REGISTRO. el cual consigno nuevamente y agrego a este escrito marcado X
Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se produjo la caducidad de la acción, porque antes del vencimiento del plazo convenido en el contrato de OPCION A COMPRA VENTA, de manera formal se le notificó la voluntad de mi representado de cumplir con lo convenido para que se le entregara a mi representado todos los documentos y recaudos para poder introducir el documento de compraventa definitiva siendo esta obligación la que determinaba el cumplimiento de lo pactado en el contrato, solicitud que realicé con el Tribunal QUINTO de Municipio Valencia en fecha 14 de Junio del 2023, solicitud número 9985, actuaciones que se agregaron junto al libelo en su momento (marcada E) y que reposan en el presente expediente en copia certificada, siendo el hecho de que el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG por sí mismo y como apoderado de los otros codemandados fue notificado personalmente por dicho tribunal, negándose en todo momento a entregar los recaudos, incumpliendo sus obligaciones como opcionante vendedor y ocultándose hasta el vencimiento del término para poder hacer valer la cláusula Leonina y quedarse con el monto entregado de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10,000,00) como lo ha manifestado a mi representado en reiteradas ocasiones. De tal manera, de que NO se produjo la caducidad de la acción, ya que la práctica de la notificación por vía judicial fue en fecha 14 de Junio del 2023 y el vencimiento del contrato de opción a compra venta fue en fecha 29 de Junio del 2023 Por todo lo expuesto solicito que sea declarada sin lugar la SEGUNDA cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, ya que No operó la caducidad la acción al haberse hecho la notificación judicial antes del vencimiento del término y así consta en las actuaciones agregadas a este expediente, hecho que demuestra en todo momento la buena voluntad de cumplir por parte de mi representado el ciudadano ALBERTO AΝΤΟΝΙΟ OJEDA, con todo lo convenido en el contrato objeto de esta demanda.

Con respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
a mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa quien aquí juzga que la pretensión en la presente causa se circunscribe a la Resolución de un contrato de Opción de Compra Venta, evidenciándose que corre inserto al folio 7 y vto el referido Contrato Privado de Opción de Compra Venta suscrito por los ciudadanos: copia textual: …. omissis… Willian Hung Fung, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.754.908, en representación de los hermanos Hung, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES autenticado ante la notaria publica Primera de Valencia del estado CARABOBO en fecha 16 de diciembre del año 2022, el cual quedo registrado bajo el número 24, tomo 46, folio 80 al 82, que en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominara EL VENDEDOR y el ciudadano Alberto Antonio Ojeda, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 que en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominara EL COMPRADOR… omissis
De igual manera se constata que corre inserto del folio 54 al folio 59 del presente expediente Documento Poder General de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos HUNG FUNG JULIAN JOSÉ, HUNG DE CARVALLO ROSALBA, HUNG FUNG YOLANDA, HUNG FUNG LILIAN ALBA, HUNG FUNG PABLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.752, V- 751.080, V- 8.750.403, V- 8.760.982, V- 10.691.676, respectivamente, al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, mayor de edad venezolano, ,titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, del cual se desprende que las facultades conferidas al referido ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, siendo una de ellas la administración y disposición de modo que estime más pertinente y sin limitación alguno de todo los bienes muebles e inmuebles derechos y acciones correspondientes a la declaración sucesoral, pudiendo celebrar contrato de arrendamiento, compra, venta , cesión, mandato… omissis… siendo autenticado por ante la Notaria Publica de valencia estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2023, quedando inserto bajo el Nro 24, Tomo 46, folios 80 al 82 de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, inserto bajo el Nro 46, folios 264, tomo 8 del Protocolo de Transcripción 2023, desprendiéndose de tales documentales que la parte demandada suscribió un contrato privado de opción de Compra Venta actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos HUNG FUNG JULIAN JOSÉ, HUNG DE CARVALLO ROSALBA, HUNG FUNG YOLANDA, HUNG FUNG LILIAN ALBA, HUNG FUNG PABLO evidenciándose sin lugar a dudas que si tiene legitimatio ad processum, constatándose el presupuesto procesal para comparecer en juicio, todo lo cual quiere decir que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 10 del artículo 346 eiusdem quien aquí decide verifica que la misma es el siguiente tenor:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Por su parte el Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi en relación con el citado artículo indico:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de este Tribunal).


Ahora bien, se constata que la referida cuestión previa se opone en virtud que según los dichos de la parte demandada las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa por tiempo determinado, con fecha de inicio el día 01 abril de 2023, y fecha de término el día 29 de junio de 2023, es decir, el día 29 de junio de 2023, el referido contrato de opción de compraventa se extinguió.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. en relación a que la caducidad alegada por la parte demandada es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la caducidad opuesta como cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 eisudem se refiere a la caducidad establecida o determinada por el legislador, es decir la prevista expresamente por la ley, evidenciándose que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Así se analiza
En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es de naturaleza contractual, por cuanto se evidencia en el contrato Privado de opción de compra venta (folio 7 y vto), objeto de la presente demanda por Resolución una clausula específicamente la segunda que hace alusión a un plazo o un lapso para cancelar el precio acordado por la venta de un inmueble suscrito por las parte, que de acuerdo a los criterios y jurisprudencias anteriormente citadas, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, un caso de caducidad que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. todo lo cual quiere decir que la cuestión previa opuesta, debe ser desechada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa referente a la PERDIDA DE INTERÉS alegada por la parte demandada, ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 156.000.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 156.000 .
3. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 156.000, en consecuencia , se les hace saber a las partes, que el demandado de autos deberá contestar la presente demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° eiusdem, todo ello en virtud que la cuestión previa contenida en el ordinal 4 no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ibídem.
4. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr
Exp. N°. 25.027
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