REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.828.979.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.742.
PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047.038.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.143.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 25.028
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.742, expone en el escrito libelar de demanda (folios 01 al 03 de la pieza principal) lo siguiente:
“…omissis…El presente libelo es para incoar demanda en contra de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.047.038, por la PARTICIÓN DE LOS BIENES, GANANCIAS Y BENEFICIOS OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMOΝΙΟ… omissis… La disolución de la comunidad conyugal acontece cuando se extingue el régimen patrimonial supletorio, ello tiene lugar de conformidad con el artículo 173 del Código Civil cuando se extingue el matrimonio se contempla como causa la disolución de la comunidad de gananciales, a este libelo se adjunta copia certificada de la sentencia de divorcio marcada con la letra "A", copia certificada fotostática de la Oficina De Registro Público De los Municipios Naguanagua Y San Diego Del Estado Carabobo, documento inscrito bajo el número 2013.2827, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado: 311.7.12.1.9042, correspondiente al folio real del año 2013, perteneciente a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, marcado con letra "B", inmueble que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51mts2), apartamento distinguido con el número 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, inmueble identificado con el número de catastro 08-10-01001 por la alcaldía del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y, copia simple de los datos de un vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, marcado con la letra "C", Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 149 del Código Civil, estos dos (02) bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y el articulo 148 eiusdem establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, como lo es en este caso, son comunes, de por mitad, lo que corresponde a un 50% y 50%, las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante el matrimonio…
Ahora bien, se evidencia que, la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047., asistida por el abogado YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.143, al momento de contestar la demanda alega que:
“…acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, haciendo OPOSICIÓN a la misma por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en mi contra por petición del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.979, domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual hago en los siguientes términos: Visto el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, antes identificado, por medio del presente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, todo lo allí expresado, puesto que los términos por los cuales está planteado el mismo, no corresponden a la realidad, en virtud de que la estimación de la demanda no se ajusta a los parámetros establecidos para los casos concretos en la actualidad, y porque los bienes allí descritos no forman parte de la comunidad de bienes, por ser bienes propios, todo esto según lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela Articulo 151… omissis.... Una vez realizada la oposición correspondiente solicito muy respetuosamente se siga el procedimiento ordinario establecido en la ley, específicamente según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 777 sobre la partición y se surtan los efectos relativos a este procedimiento…”

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el acto de contestación a la demanda de partición si no hubiere oposición a esta, la cual consiste en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, sin embargo si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario Así se verifica.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición dicha, bajo los siguientes términos:
“…el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; La segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a Lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0341 de fecha 11 de mayo de 20218, señaló que el procedimiento de partición está previsto de dos fases bajo los siguientes términos:
… omissis…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Así las cosas de lo anteriormente transcrito, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento especial de partición, si se propone una oposición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda, en todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor, procediendo a tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constanta que la parte demandada en el Escrito de Contestación a la demanda se opuso formalmente a la partición de los bienes demandados por la parte actora contentivos de: 1.- Un apartamento distinguido con el número 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, inmueble que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51mts2), según documento inscrito bajo el Nro 2013.2827, registrado en el Asiento Registral 3, matricula: 311.7.12.1.9042, correspondiente al folio real del año 2013 de la Oficina de Registro Público de los municipio Naguanagua del estado Carabobo. 2.-Un vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1.999, Placa AE259NG, objetando el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, debe continuarse la presente causa por los trámite del procedimiento ordinario consagrado en la norma adjetiva civil, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter o cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, alegada por la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047.038, asistida por el abogado YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.143, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.742, por lo que, se acuerda sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.043/ FGC/RRR/elifer/ Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.