REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2024.
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 24.870.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, asistido por las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente, contra la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro. 24.870 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, dicta auto instándole a la parte actora a que consigne en original o copia certificada, las documentales que consignadas al momento de presentar el libelo de demanda (folio 21).
En fecha quince (15) de mayo de 2023, comparece el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, asistido por las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente, y suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2023. (folio 22 y su vto).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada y apertura cuaderno de medidas (folios 49 y 50).
En fecha siete (07) de junio de 2023, comparecen la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ ut supra identificada actuando en su carácter de autos y mediante diligencia colocan a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.285 (folio 56).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, comparece las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicitan el abocamiento de la Juez Suplente convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo proveído dicho abocamiento por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece la abogada MARIANELA GARCIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, antes identificado; y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza designada (folio 61).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparecen las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILO, antes identificado, y suscriben diligencia solicitando se expida computo por secretaria de los días transcurridos en la presente causa (folio 64); siendo proveído por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, (folios 65 y 66).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.286, asistido por las abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCIA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente, contra la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285, quedando EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece la abogada MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.285 y consigna escrito solicitando la reposición de la causa, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito la reposición de esta causa al estado de Admisión de nuevo de la Demanda, ya que en el transcurso del proceso se violaron normas de orden público, de carácter constitucional, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso ya que en sucesivos autos de avocamiento de fechas 16 de Mayo de 2023, de la juez FANNY RODRIGUEZ EXPOSITO, del abocamiento del 28 de Septiembre de 2023, de la juez FLOR YESENIA MARTINEZ, que riela al folio 59 y fue solicitada por la parte demandante según diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2023 de abocamiento de fecha 18 de Octubre de 2023, de la juez FILOMENA GUTIERREZ quien es la actual titular y la cual dicto sentencia en fecha 16 de Enero de 2024 inserta en este expediente la cual fue solicitada por los demandantes según diligencia de 16 de Octubre de 2023 los cuales ocurrieron por separación del cargo del Juez (a) que conoció y admitió el libelo de la demanda y nombramientos sucesivos de nuevos jueces o juezas quienes se avocaron a solicitud de la parte demandante según los autos y en las fechas mencionados. Es el caso que estos nombramientos y abocamientos se hicieron en el lapso de contestación de la demanda el cual se paralizó por los nombrados abocamientos y no fueron notificados a mi representada para ella poder ejercer el derecho a la defensa establecido en la ley, por lo tanto se alteró la estabilidad del juicio y se violaron derechos consagrados en nuestra Constitución como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por la falta de notificación de los abocamientos, cómo iba a saber mi representada que habían nuevos jueces si no fue notificada de ello, por lo tanto no pudo ejercer una defensa adecuada como lo establece la Ley, a nuestro modo de ver esta causa estaba paralizada por esos abocamientos hasta tanto la demandada no fuera notificada, esto por una parte, y por otra parte el Auto de Admisión es nulo y así los actos sucesivos, incluyendo la Sentencia, ya que se admitió una demanda temeraria, violando derechos de terceros, que no estaba clara en la pretensión demandada como es la partición de una comunidad hereditaria, ya que previo a la partición hereditaria producto de la sucesión allí indicada de PEDRO LUIS SALCEDO TERÁN causante de los herederos PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, identificado en autos (Demandante) y NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO (Demandada) existe una comunidad ordinaria entre el difunto causante PEDRO LUIS SALCEDO TERÁN y NORMA CARRILLO MONTERO, la cual no ha sido partida ni liquidada, entonces mal se puede partir los derechos hereditarios de demandante y demandada sin haber establecido la partición de la comunidad ordinaria existente entre el difunto causante y NORMA CARRILLO MONTERO, tal y como se desprende claramente del documento de propiedad del inmueble y de la declaración Sucesoral presentadas con el libelo de la demanda donde se define con exactitud la porción a repartir entre los dos herederos, situación ésta que el tribunal como garante de la justicia y la equidad ha debido estudiar y advertir en este caso, por lo tanto si el Tribunal se hubiera detenido detalladamente a realizar un estudio del caso y no atenerse solamente a lo alegado por la parte demandante no hubiera admitido la demanda y hubiera solventado la situación convocando a un acto conciliatorio (el cual todavia es posible que pueda llevarse a cabo. Igualmente el negocio que no fue inventariado en el libelo de demanda simplemente se limitaron a presentar los datos de una firma personal, figura jurídica está que a la luz de nuestra legislación no está capitalizada en bienes simplemente es una denominación comercial personal para el giro de los negocios de una persona natural tal es el caso que aparte de la falta de diligencia en el estudio del caso el Tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada publicando esos abocamientos de nuevos jueces nombrados casi de manera seguida en el tiempo sin haber notificado a la demandada y ejecuta un cómputo de lapso para así entrar a decidir el juicio con una sentencia donde se ordena la partición con nombramiento de partidores y una condena en costas que dada la naturaleza del caso (familiar) y en un procedimiento donde prácticamente no hubo contensión (sic) por las causas ya mencionadas y condena en costas a mi representada de manera injusta ya que ella no fue vencida en juicio sino que operó una especie de confesión ficta lo cual no fue decretado por el Tribunal, en este caso nos pareció una decisión apresurada, a la carrera, en perjuicio de mi representada. Violándose la norma constitucional y legal del debido proceso, derecho a la defensa, así como el principio de igualdad de las partes, A los fines de fundamentar mi pretensión o solicitud invoco el artículo 7, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho. En Valencia en la fecha de su presentación.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte demandada, se observa que solicita la reposición alegando que: … omissis… los abocamientos se hicieron en el lapso de contestación de la demanda el cual se paralizó por los nombrados abocamientos y no fueron notificados a mi representada para ella poder ejercer el derecho a la defensa establecido en la ley, por lo tanto se alteró la estabilidad del juicio y se violaron derechos consagrados en nuestra Constitución como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por la falta de notificación de los abocamientos… omissis…
Así frente a tal alegato es necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado recientemente en Sentencia N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, que
“…omissis…la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así el máximo Tribunal ha establecido, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causal de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.

En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la referida SALA DE CASACION CIVIL en sentencia N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra VIRGINIA PORTILLA y otra, señala lo siguiente:
… omissis….En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
…omissis…
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso. Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil

En este punto considera necesario quien aquí decide hacer mención al “principio de citación única o principio que las partes están a derecho” regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”.

Del articulo in comento se desglosa que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Bajo este contexto quien aquí decide, estima pertinente hacer un recuento de lo sucedido en el iter procesal, a saber:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285 (folio 56), comenzando a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, día de despacho siguiente a la consignación del alguacil según el calendario judicial de este Tribunal.
Ahora bien, desde el veintiocho (28) de julio de 2023 (inclusive) al veintiuno (21) de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual tomo posesión la Juez Suplente convocada transcurrieron ocho (08) días de despacho de los veinte (20) días de despacho establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda a saber: los días 28 de julio de 2023, 7, 8, 9, 11, 14 de agosto de 2023 y 18, 19, de septiembre de 2023.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Suplente convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo proveído dicho abocamiento por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los (02) de los tres (03) días mencionados, por cuanto en fecha dos (02) de octubre es juramentada quien aquí decide como Juez Provisoria de este Tribunal, procediendo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 a dictar auto expreso de abocamiento concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil finalizando dicho lapso el veinticuatro (24) de octubre de 2024, es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del iter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, en consecuencia la causa continuo automáticamente en el estado de contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, finalizando el lapso de Contestación a la demanda el quince (15) de noviembre de 2023. transcurriendo de la siguiente manera 25, 26, 30, 31 de octubre de 2023 y 1,2,6,7,8,9,14,15 de noviembre de 2023. Así se verifica.
En este sentido, se evidencia del recuento de los distintos sucesos procesales acaecidos en la presente causa, que en el momento en que la Juez Suplente convocada así como la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, por cuanto las partes estaban a derecho, toda vez que el alguacil adscrito a este Tribunal consigno Boleta de citación firmada por al parte demandante en fecha veintiséis (26) de julio de 2023; por lo que el cambio de jueces no puede considerarse como una interrupción de la estadía a derecho de las partes; entonces, las partes estaban a derecho, y quien aquí decide como juez provisoria designada se abocó al conocimiento en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, por lo que desde esa fecha constaba expresamente en las actas la existencia de un nuevo juez, y las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este orden de ideas, se observa, que si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra de la Juez que se abocó al conocimiento de la causa, circunstancia esta que se prevé como requisito sine quanon, para la procedencia de la referida reposición, las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal, lo cual en realidad ninguno de los dos hechos ocurrió; pues tal como se aprecia de las actas, en veinticuatro (24) de enero de 2024 la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento del partidor y la parte demandada compareció el diecinueve (19) de febrero de 2024 consignando Documento Poder; por lo que se corrobora que ninguna de las partes alego causal de Recusación alguna contra quien aquí decide.
En consecuencia, por cuanto se estima que si bien la parte demandante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez provisoria conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señaló en la primera oportunidad si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación; por lo que no se constata violación a su derecho a la defensa, resultando ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa, al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, pues la reposición devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la abogada MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.285 parte demandada
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO



FGC/rrr/map/
Exp. Nº 24.870


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