En fecha 06 de febrero de 2023, fue presentado libelo demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, por el abogado José Tito De Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.357, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado de Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 229-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40165130-5, previo sorteo de distribución, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.887.
I
En fecha 09 de febrero de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó al ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, que subsanara el escrito de la demanda presentado.
En fecha 16 de febrero de 2023, por medio de diligencia el abogado José Tito De Freitas, plenamente identificado, subsanó lo ordenado por este Tribunal, en la misma fecha consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil De Lujo M Y M C.A., plenamente identificada, representada por su presidente la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V- 15.861.946.
En fecha 14 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 13 de marzo de 2023, citó a la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, en su carácter de presidente Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A.
En fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, en su carácter de presidente Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alfredo Ignacio D’Alta Rodríguez y Parley Rafael Rivero Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.521 y 27.044, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado Alfredo Ignacio D’Alta Rodríguez, plenamente identificado, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2023, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, asistiendo el abogado José Tito De Freitas, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante; así mismo, Alfredo Ignacio D’Alta Rodríguez y Parley Rafael Rivero Salazar, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Parley Rafael Rivero Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2023, el abogado José Tito De Freitas, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2023, por autos separados este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y demandada.
En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declaró la reposición de la causa al décimo quinto día (15to.), del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2023, se fijó para el 07 de marzo de 2024, a la 1:00 pm de la tarde, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, así como de la parte demandada, debidamente asistida de abogados.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato fue intentada con fundamento en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, verifica su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que para lo que en el momento de su presentación (02 de febrero de 2023) el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en la cantidad de cuarenta céntimos (Bs. 0,40) según providencia administrativa dictada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria número 0023, dictado en fecha 20 de abril de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 42.359, por lo que era el equivalente a un millón doscientas cincuenta mil unidades tributarias (1.250.000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código …” En este sentido se hace indispensable, revisar la Resolución N° 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, y contempla en su artículo 1ero. lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De las normas antes transcritas, se observa que en la presente causa, se estimó en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.) y por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la demanda este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, establece su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación judicial de la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“La relación arrendaticia comenzó en fecha Primero (01) de Enero del 2.014 renovándose de manera contractual y de forma anual y a tiempo determinado, siendo en fecha, tres (03) de Enero del 2019, cuando suscribí el ultimo (sic) contrato de arrendamiento de uso Comercial a tiempo determinado, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con la sociedad de comercial, DE LUJO M y M, C.A., (…) dicho contrato de arrendamiento tuvo una vigencia de doce meses fijo contados a partir del Primero (01) de Enero del 2019 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del 2019 (…) Como era costumbre, desde el año 2014, y siempre antes de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado de un (01 año), se entregaba en manos de EL ARRENDATARIO, la notificación correspondiente, donde se le manifestaba que el canon de arrendamiento se incrementará aplicando la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), indicándosele el monto que arrojaba la aplicación de la formula, establecida por la Ley (…) Es así como, durante siete (07) años, se venían realizando estas notificaciones donde se establecían las nuevas condiciones propuestas para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. (…) EL ARRENDATARIO, pagó algunos meses dentro de los cinco primeros días de cada mes, y otros con atraso, pero cumplió con los pagos estipulados en el contrato de arrendamiento no firmado para el periodo Primero (01) enero del 2020 y hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2020, por lo que se deduce que EL ARRENDATARIO aceptó las condiciones del mismo y las cumplió.
Así las cosas, antes del vencimiento de ese contrato, realice, como era costumbre, en tiempo hábil, el día Treinta (30) de Noviembre del 2020, NOTIFICACIÓN A EL ARRENDATARIO (…) con la suscripción de esta notificación EL ARRENDATARIO reconoció los términos del contrato no suscrito correspondiente al periodo del Primero (01) Enero del 2020 y hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del 2020, (…) aun cuando la suscripción de la notificación citada (…) implica el incremento del canon de arrendamiento (…) EL ARRENDATARIO no cumplió con el incremento de los cánones de arrendamiento durante el primer año de la prórroga legal, es decir, entre el 01/01/2021 al 21/12/2021.
(…) Al vencerse el primer año de prórroga legal, realicé en fecha Tres (03) de enero del 2022, otra notificación (…) la cual se negó a firmar, donde se explica la forma de calcular los incrementos de cánones de arrendamiento, para el segundo año de prórroga legal, es decir, para el lapso 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 (…) Sin embargo, EL ARRENDATARIO, continuó pagando el canon mensual de arrendamiento por el mismo monto del mes de diciembre del 2022, (…) incumpliendo de esta forma, y de forma reiterada, la obligación contractual y legal del pago del incremento del canon de arrendamiento …”
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expusieron lo siguiente:
“De manera pormenorizada y detallada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho en que se pretende sustentar, la temeraria demanda y su reforma en el presente juicio. (…) Ciudadano Juez no es cierto que el actor haya agotado la vía administrativa en la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos, y que aún quedó pendiente y sin resolver una petición de cálculo y ajuste de pensiones de arrendamiento de local comercial interpuesta, por lo tanto al no haberse establecido el canon o cánones que el temerario demandante pretende, no existe ningún agotamiento en la institución administrativa que debía y debió decidir, porque no hay otra solución posible. (…) Niego, rechazo y contradigo Ciudadano Juez que mi representada pueda ser condenada por el pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el primero de enero del 2021 al treinta y uno (31) de diciembre del 2021 (…) Niego, rechazo y contradigo ciudadano Jue que mi representada pueda ser condenada por el pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamientos insolutos, desde el primero de enero del 2022 al treinta y uno (31) de diciembre del 2022 (…) Ciudadano Juez, señala el demandante que la relación arrendaticia comienza en fecha primero (1) de enero del 2014, siendo en fecha 03 de enero del 2019, cuando dice que suscribió el último contrato de arrendamiento (…) Sin embargo, ciudadano Juez, el actor es abogado y valiéndose de los vínculos familiares que le vinculan con la ciudadana Maribel de Freites (…) le presentó DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, uno de fecha DOS (02) DE ENERO (01) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) y otro de fecha TRES (3) DE ENERO (01) DE DOS MIL DIECINUEVE (2919) (sic) (…) pero cambiando el tenor en la cláusula SEPTIMA (sic) DE AMBOS ESCRITOS (…) y como lo admite el mismos demandante, la sociedad mercantil pagó en su totalidad la elevadísima suma Bs. 15.120.000, por concepto de canon de arrendamiento del local con doble contratación (…) mi representada se negó a firmar, no acepto (sic) no convino a través de su representante Maribel de Freitas, el contrato de arrendamiento que el actor acompaña marcado con la letra “C”, de fecha 03 de enero de 2020, el cual impugnamos en todas y cada una de sus partes, porque encontrándose la relación arrendaticia en PRORROGA (sic) LEGAL, pretendía que se le pagara la suma, fijada unilateralmente en la cláusula séptima (…) precio determinado para el lapso de un año y estableciendo ilegalmente para ello CUATRO AUMENTOS DE CANON, como se observa de la mencionada cláusula séptima, lo que por supuesto NO FUE ACEPTADO por la demandada, ni se puede DEDUCIR que convino, porque nunca se pusieron de acuerdo para la aceptación de esos aumentos disparatados …”
IV
Este Juzgador cumpliendo con su deber de director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previo al pronunciamiento de mérito de la causa, procede como punto previo a pronunciarse en cuanto a la impugnación genérica realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual alegó en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
De manera pormenorizada y detallada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho en que se pretende sustentar, la temeraria demanda y su reforma en el presente juicio. Impugno y desconozco, por ser nulos, en su totalidad, tanto en la forma como en el fondo, todos y cada uno de los documentos y escritos que el actor acompaña a su demanda, desde el folio 12 al folio 36, ambos inclusive, con la demanda y su reforma.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los anexos que el representante judicial de la parte demandada pretendió impugnar o desconocer, son documentos privados y documentos públicos administrativos.
Esté Jurisdicente aprecia que la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, pretende realizar una tacha vía incidental de los documentos públicos administrativos. Sin embargo, los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 440. - (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 443. - Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En este sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos previamente citados, la representación judicial de la parte demandada no formalizó la tacha de los documentos que rielan desde el folio doce (12) al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, indicando las razones o motivos para tacharlos o desconocer los mismos. Por lo tanto, no cumplió con la carga procesal de formalizar la tacha anunciada, de conformidad con los artículos previamente citados, siendo obligación de este Jurisdicente desestimar la impugnación alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
V
Conforme a lo planteado por las partes en el presente juicio, este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2023, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
1. Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.
2. Acuerdo previo entre las partes en cuanto al aumento del canon de arrendamiento.
3. Procedimiento previo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con relación al aumento del canon de arrendamiento.
VI
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
De los folio 12 al 16, de la pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de enero de 2019, por el ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, en su condición de arrendador y por la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, representando a la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., en su condición de arrendataria; donde las partes anteriormente identificadas, reglamentaron todo lo relativo al arrendamiento del inmueble constituido por un (01) mini local comercial identificado con la nomenclatura A-1, que forma parte del local A-1 ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Arvelo del casco central de Tocuyito, municipio Libertador. En el referido contrato las partes pactaron el tiempo de duración de la relación arrendaticia, conviniendo que en caso de continuar la relación arrendaticia, el canon estaría sujeto a revisión. Así mismo, las partes convinieron en que el monto del canon de arrendamiento anual sería por la cantidad de “quince millones ciento veinte mil bolívares soberanos (Bs. S 15.120.000,00)” estipulando la oportunidad y forma de pago del mismo. Por otra parte, quedó establecido que la suscripción del referido contrato anulaba y sustituía el contrato de arrendamiento firmado el 2 de enero de 2029. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 17, de la pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, riela notificación de fecha 15 de noviembre de 2019, realizada por el ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, en su condición de arrendador, dirigida a la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., en su condición de arrendataria. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello estampada por la parte aparentemente notificada. Por lo tanto, el referido instrumento no puede ser apreciado ni valorado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
Del folio 18 al 21, de la pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original, riela contrato de arrendamiento, sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello estampada por ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., u otro representante de la misma. Por lo tanto, el referido instrumento no puede ser apreciado ni valorado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
En el folio 22, de la pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta notificación realizada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, en su condición de arrendador, dirigida a la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., en su condición de arrendataria, la cual se realizó a los fines de informarle a la arrendataria su intención de no renovar el contrato de arrendamiento e informarle el inició de la prórroga legal, la cual se extendía hasta el día 31 de diciembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 24 y 25, de la pieza principal, marcadas con las letras “F” y “G”, consignados en original, rielan notificaciones realizadas en fechas 24 de agosto de 2021, y 03 de enero de 2022, por el ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, en su condición de arrendador, dirigida a la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A. No obstante, una vez verificados y examinados minuciosamente los referidos instrumentos, observa este Jurisdicente que los mismos carecen de firma, rúbrica o sello estampada por ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., u otro representante de la misma. Por lo tanto, el referido instrumento no puede ser apreciado ni valorado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
En los folios 26 al 29, de la pieza principal, marcados con las letras “H” e “I”, consignado en original, consta de Planilla de Solicitud de Intermediación y escrito consignado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en Materia de Arrendamiento Comercial, recibida por dicha oficina en fecha 06 de abril de 2021. Con la presente documental, queda probado que la parte demandante acudió al organismo administrativo competente con el fin de solventar la situación jurídica presentada, con relación al pago del canon de arrendamiento. El presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 30 al 35, de la pieza principal, marcada con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, consignado en original, constan diversas constancias de notificación y actas de audiencias conciliatorias realizadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 4 de junio de 2021, 10 de agosto de 2021 y 24 de agosto de 2021, con el propósito de que las partes llegaran a un acuerdo con relación al monto del canon de arrendamiento. El presente documento es un documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 36, de la pieza principal, marcada con la letra “P”, consignado en original, consta diligencia consignada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en Materia de Arrendamiento Comercial, recibido por dicha oficina el tres (03) de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente signado con el alfanumérico No.: DNPDI/1186/2021. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Experticia:
De los folios 145 hasta 156, de la pieza principal, consignado en original, consta informe de experticia contable realizada por la experta Judimar Parra, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el No. C.P.C 36.759. En la referida experticia se estableció el cálculo del monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de 01 de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y 01 de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 159 al 161, de la pieza principal, consignado en original, consta informe de experticia contable realizada por la experta Nurys Aguin, titular de la cédula de identidad V-15.906.232, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el No. C.E.V: 854, e inscrita en la Asociación Civil de Evaluadores Profesionales Venezolanos, bajo el No. 705. En la misma se realizó una indexación al valor de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de 01 de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y 01 de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada
Documentales:
De los folios 68 al 74, de la pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de enero de 2019, por el ciudadano José Tito De Freitas, plenamente identificado, en su condición de arrendador y por la ciudadana Maribel Moniz de Freitas, plenamente identificada, presidenta de la Sociedad Mercantil De Lujo M y M C.A., en su condición de arrendataria; donde las partes anteriormente identificadas, reglamentaron todo lo relativo al arrendamiento del inmueble constituido por un (01) mini local comercial identificado con la nomenclatura A-1, que forma parte del local A-1 ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Arvelo del casco central de Tocuyito, municipio Libertador. En el referido contrato las partes pactaron el tiempo de duración de la relación arrendaticia, conviniendo que, en caso de continuar la relación arrendaticia, el canon estaría sujeto a revisión. Así mismo, las partes convinieron en que el monto del canon de arrendamiento anual sería por la cantidad de “un millón doscientos mil bolívares soberanos (Bs. S 1.200.000,00)” estipulando la oportunidad y forma de pago del mismo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio mensual para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, y del 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil De Lujo M y M, C.A., por el local comercial ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión. Todo de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.160, 1.167 y 1.291 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regular el Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En consecuencia, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo largo de su contenido desarrolla las condiciones para controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en el marco del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1°). De esta manera, los artículos 3, 8, 20 y 40 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
De los artículos previamente citados, se establecen parte de los derechos y obligaciones impuestas a los arrendadores y arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial, derechos y obligaciones que, según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable. En consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los establecidos en la presente norma debe ser considerado nulo.
Por otra parte, en los artículos 1.160 y 1.167, del Código Civil, se establece el carácter de obligatoriedad de los contratos suscritos por las partes, cuando estas persiguen regular relaciones jurídicas habidas entre estos. Así mismo, contemplan los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación judicial de la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En el sub iudice, la parte demandante con la interposición de la presente demanda persigue que la Sociedad de Comercio De Lujo M y M C.A., plenamente identificada, pague la diferencia resultante del incremento de los cánones de arrendamientos insolutos, según lo pactado en los contratos de arrendamiento debidamente suscritos por la Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, correspondiente a los periodos de prorroga legal, los cuales transcurrieron del 1° de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 1° de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. Así mismo, que la parte demandada, sea condenada al pago de los intereses moratorios generados por la insolvencia en los pagos de los cánones correspondientes,
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para la contestación, negó que su representada pudiera ser condenada al pago que pretende la parte demandante, bajo el alegato de que las partes intervinientes en el presente juicio no lograron llegar a un acuerdo con relación al cobro desproporcionado de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo este el único organismo competente para resolver dichas controversias. Por lo tanto, resultaría contrario a derecho que la parte demandante pretenda tal cobro acudiendo temerariamente a la vía judicial. Así mismo, alegó que su representada no suscribió los contratos de arrendamiento mediante los cuales la parte demandante pretendió imponer, unilateralmente, el canon de arrendamiento cuyo pago se demanda.
Para mayor ilustración, este Juridiciente considera oportuno citar y analizar parte del contenido del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental en la presente demanda. En este sentido, se cita lo siguiente:
“SEGUNDA: el tiempo de duración del presente contrato es de Doce (12) meses fijos, contado a partir del Primero (1) de Enero del 2.019 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2.019, fecha en la cual finaliza el contrato, debiendo ser entregado el inmueble y así queda notificado EL ARRENDATARIO en este acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil. Sin embargo, las partes podrán notificarse, por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato su intención de suscribir un nuevo contrato, en cuyo caso de estar de acuerdo en hacerlo estipularán las nuevas condiciones generales, tiempo, canon, tomando en consideración lo establecido en este contrato y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En todo caso, nunca operará la tácita reconducción, ya que se EL ARRENDATARIO, no entrega el inmueble el día prefijado en el contrato (31/12/2019), se entiende que ha hecho uso de la prórroga legal, establecida en la Ley y en este contrato. Sin menoscabo de lo anteriormente acordado, si las partes de mutuo acuerdo decidieren continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de este contrato, sea cual fuera la naturaleza de esa relación (Preferencia Arrendaticia, Prórroga Legal o Renovación Contractual), el canon anual de arrendamiento también será objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en este contrato y en el artículo N° 33, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”
“SEXTA: Al vencimiento de este contrato de arrendamiento, si las partes de mutuo acuerdo decidieren continuar con la relación arrendaticia, ya sea, firma de un nuevo contrato, preferencia ofertiva, o por si lo contrario operara la prórroga legal del contrato, obligatoriamente el canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1) Se Incrementará aplicando la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), si para el vencimiento de este contrato esto no hubiese ocurrido entonces se aplicará la estipulado en el numeral 2 de esta cláusula; 2) Se incrementará de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicado por la Asamblea Nacional (IPCAN), el cual es un indicador estadístico que mide la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de las familias venezolana y la metodología que se emplea para obtener ese cálculo es la misma que usa el BCV; o 3) Las partes podrán incrementar el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo mediante la manifestación fehaciente de su voluntad y de manera escrita, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, lo cual es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho de la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad de monedas”
“SÉPTIMA”: De conformidad con lo establecido en el contrato anterior y en el artículo N° 33, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, las partes de mutuo acuerdo fijan el canon anual de arrendamiento en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 15.120.000,00), precio determinado por el lapso de un año y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en los términos convenidos en este contrato”.
“OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, EL ARRENDATARIO está en la obligación de pagar al ARRENDADOR el canon anual de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato …”
“TRIGESIMA PRIMERA: Es entendido entre las partes, que el presente contrato anula y sustituye el contrato de arrendamiento firmado el Dos (2) de Enero del 2019; y además sustituye a cualquier otro contrato o acuerdo verbal que se hubiese celebrado con anterioridad sobre el mismo inmueble”.
De las cláusulas parcialmente citadas del referido contrato de arrendamiento, promovido como prueba fundamental de la presente demanda con motivo de cumplimiento de contrato, se puede verificar que las partes, de común acuerdo pactaron que la relación arrendaticia, habida entre ellos, sería a tiempo determinado, estableciendo las fechas de inicio y de final de la misma. Así mismo, convinieron en que, una vez vencido el lapso establecido de la relación arrendaticia, si las partes convenian en continuar la misma, el canon de arrendamiento obligatoriamente sería ajustado, estableciendo las fórmulas a aplicar para establecer el mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por otra parte, quedó expresamente convenido en el comentado contrato que, las partes de común acuerdo acordaban como canon de arrendamiento anual la cantidad de quince millones ciento veinte mil bolívares soberanos (Bs. 15.120.000,00), canon que la parte demandada consintió; y estableció las cantidades y oportunidades de pago, la cual fue aceptada por la parte demandante, estipulación que debe ser entendida por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por último, pero no menos importante para este Jurisdicente, quedó expresamente convenido que, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de enero de 2019, por las partes intervinientes en el presente juicio, quedaba anulado y sustituido en todas sus partes por el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, entiéndase el contrato suscrito en fecha 03 de enero de 2019. Así mismo, sustituía cualquier contrato o acuerdo verbal suscrito por las partes.
En este sentido, con relación al numeral segundo planteado en los límites de la controversia puede establecer este Jurisdicente que, las partes de común acuerdo convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, así como en la fórmula para su fijación, para el supuesto que las partes acordaran continuar con la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Aun cuando las partes expresamente convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, puede observar este Jurisdiciente de los medios de pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, que las mismas no lograron llegar a un acuerdo del mismo, razón que motivó a la parte demandante a acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con el fin de solventar el conflicto existente y se estableciera el canon de arrendamiento correspondiente.
En este sentido, se puede observar de las pruebas documentales anexas al presente expediente, las cuales corren insertar de los folios 26 al 35, que las partes intervinientes en el presente juicio, acudieron a diversas audiencias conciliatorias, específicamente en fechas 4 de junio de 2021, 10 de agosto de 2021 y 24 de agosto de 2021, con el propósito de llegar a un acuerdo con relación al monto del canon de arrendamiento. No obstante, quedó plasmado en las referidas actas que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no podía establecer el monto de un canon de arrendamiento hasta tanto no se levantara el decreto de emergencia sanitaria, instando a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, lo cual, según el contenido de la última acta no se materializó.
Entiende este Jurisidicente que la parte demandante con la interposición de la presente demanda no pretende el cálculo de los cánones de arrendamiento, sino el pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio correspondiente al periodo de enero de 2021 a diciembre de 2022. Sin embargo, el monto de dichos cánones de arrendamiento no ha sido fijados por las partes intervinientes de mutuo acuerdo, ni por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entendiéndose este como único órgano competente para tal estimación, en caso de controversia entre las partes. No pudiendo entenderse tal falta de convenio entre las partes, como una forma de que la demandada se libere de sus obligaciones, desconozca el contenido del contrato de arrendamiento suscrito o peor aún, se pretenda que las partes no han acudido y agotado una vía administrativa, por cuanto esta no puede resolver la controversia planteada por las partes.
En este sentido, de acuerdo con lo previamente expuesto a lo largo de la presente decisión, este Jurisdicente considera ajustado a derecho reconocer a la parte demandante el derecho a percibir el pago de la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio correspondiente al periodo de enero de 2021 a diciembre de 2022, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de enero de 2019, en concordancia con los artículos 14, 24, 26, y 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, como fue señalado previamente, en caso de dudas o falta de acuerdo para la determinación del canon de arrendamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, faculta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para ser el órgano competente para interceder entre las partes interesadas, no pudiendo bajo circunstancia alguna ser la jurisdicción civil quien determine o realice el cálculo correspondiente a los montos a pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Como corolario, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que determine el monto correspondiente a la diferencia del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) mini local de uso comercial identificado con la nomenclatura A-1, que forma parte del local A-1, ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Arvelo del casco central de Tocuyito, Parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, de los periodos comprendidos del 01 de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 01 de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. Utilizando como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la demandante en el petitorio de la demanda y su reforma solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, con motivo de la desvalorización del Bolívar producto de los efectos inflacionarios y la situación económica del país. Como corolario, este Jurisdicente en resguardo de la tutela judicial efectiva y en estricto acatamiento al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en torno a la indexación judicial, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…)
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide …”
Considera ajustado a derecho, acordar la indexación monetaria al monto condenado a pagar a la parte demandada, una vez verificado el quantum dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, incoada por el ciudadano José Tito De Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.169, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.357, en contra de la Sociedad de Comercio De Lujo M y M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 20, bajo el número 1, Tomo 229-A, del año 2012, expediente 315-25962, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el número 31, Tomo 56-A, del año 2017.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio anual de los cánones de arrendamiento insolutos, de los periodos comprendidos del 1° de enero de 2021, al 31 de diciembre de 2021, y del 1° de enero de 2022, al 31 de diciembre de 2022. En tal sentido, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que por medio de una experticia complementaria del presente fallo, determine la diferencia del canon de arrendamiento de los periodos previamente señalados, utilizando como base de cálculo lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de enero de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los intereses de mora solicitado por la parte demandante de autos.
CUARTO: CON LUGAR la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, una vez verificado el quantum con la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente dispositivo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.887
PLRP/Danielr