En fecha 25 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, en contra de las ciudadanas Xiomary Dayari Flores Rodríguez y Eylen Adriana Guerrero Valera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.045.339 y
V-17.059.265, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 26.955.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 07 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2023, comparecieron las ciudadanas Xiomary Dayari Flores Rodríguez y Eylen Adriana Guerrero Valera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.045.339 y
V-17.059.265, respectivamente, y se dieron debidamente citadas por medio de diligencia y consignaron poder apud acta.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se fijó para el día martes 12 de diciembre de 2023, la celebración de la audiencia de mediación, según el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia de mediación, en donde asistieron el ciudadano Richard Jose Pizzani Bracamonte, plenamente identificado como parte demandante, asistido por el abogado Nehomar Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y las ciudadanas Xiomary Dayari Flores Rodríguez y Eylen Adriana Guerrero Valera, plenamente identificadas como parte demandada, asistidas por los abogados Gianni Egidio Piva Torres y Yrma Tibisay Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.405 y 192.283, respectivamente, no hubo mediación, pero ambas partes solicitaron una nueva audiencia para intentar llegar a un acuerdo.
Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2024, comparecieron ante la sede de esté Tribunal, los ciudadanos Xiomary Dayari Flores Rodríguez y Eylen Adriana Guerrero Valera, plenamente identificadas como parte demandada, asistidas por los abogados Yrma Tibisay Guevara y Gianni Egidio Piva Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.283 y 186.405, y Richard Jose Pizzani Bracamonte, plenamente identificado como parte demandante, asistido por el abogado Nehomar Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de consignar escrito de transacción judicial realizadas entre las partes que conforma la presente litis.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo de Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano Richard Jose Pizzani Bracamonte, plenamente identificado como parte demandante, asistido por el abogado Nehomar Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Así mismo, el artículo 27 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de las demandadas dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debiendo ser resuelto mediante la vía estipulada en Título IV, del Procedimiento Judicial establecido en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (162.000,00 Bs) siendo equivalente a la cantidad de dieciocho mil unidades tributaria (18.000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2024, por la partes que conformar la presente litis, que corre en los folios del 102 hasta el 106, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin al presente juicio con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2024, específicamente sobre los términos siguientes: “A.- Las demandadas hace entrega en este acto a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5000$) en efectivo, cantidad que es recibida por el demandante a su total y cabal satisfacción. B.- El demandante se compromete en poner fin a la presente demanda y a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y bienes en un lapso de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha. C.-El demandante se compromete que para el momento de entrega del inmueble objeto de la presente demanda el cual est[á] plenamente identificado en el libelo de demanda, en condiciones idóneas de aseo, mantenimiento y conservación, en las misma condiciones físicas y estructurales en que lo recibió. D.- Las partes convienen que con la firma de la presente transacci[ó]n se realizan reciprocas concesiones con la finalidad de poner fin a la presente controversia, por lo tanto ya no tienen nada que reclamarse ni hoy ni en el futuro. (...) F.- Ambas partes convienen que para garantizar la armoniosa entrega y recibo del inmueble objeto de la presente causa se designan a la abogada YRMA TIBISAY GUEVARA y al defensor p[ú]blico NEHOMAR ROA, para tales efectos”.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.955
PLRP/Andrés