REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 15.290
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada GREILYS SALAZAR LUGO, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

SOLICITANTE: SONALÍ MILAGROS AGUILAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.185

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.654


En fecha 9 de febrero de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos y por auto de fecha 19 de febrero de 2018 se solicitó mediante oficio copia certificada del acta donde se dejó constancia de la inhibición planteada.

En fecha 21 de junio de 2018, se ratificó la solicitud efectuada y en fecha 1 de febrero de 2024 se vuelve a ratificar la solicitud para que sea enviada copia certificada del acta donde se dejó constancia de la inhibición planteada, la cual fue recibida en este juzgado superior en fecha 6 de marzo de 2024.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 20 de septiembre de 2017 y acta de fecha 8 de diciembre de 2014, en donde expresa que conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de las causas donde actúen las abogadas SERGIA SÁNCHEZ y LUZMAR MOLINAS SÁNCHEZ.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y la abogada SERGIA SÁNCHEZ existe enemistad, quien actúa en la presente causa como abogada asistente de la solicitante. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados, siendo forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido planteada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada GREILYS SALAZAR LUGO, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNYS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNYS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.290
JAM/OV.-