REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de marzo de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.153

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTES: TERESITA DOMÍNGUEZ DE BLANCO y VERÓNICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-380.831 y V-7.119.932
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EÚCARIS D´LIMA LAPENTA y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 14.130 y318.529 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil FERRELÉCTRICO LARENSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, tomo 67-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de septiembre de 2023.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 6 de octubre de 2023, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 6 de noviembre de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 17 de noviembre de 2023 la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 21 de noviembre de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de febrero de 2024.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que el inmueble es una unidad distinguida con la letra y número A-1, y sin embargo, las propietarias lo habían dividido físicamente por una pared y la administración la ejercían, cada una de un local, constituyendo así dos locales comerciales independientes, siendo el caso que la demandada manifestó la necesidad de integrar los dos locales lo cual le fue autorizado, manteniéndose la relación arrendaticia con las propietarias de manera independiente, mediante contratos por separado y por ello se celebran dos contratos de arrendamiento, uno por cada una de las copropietarias, por el espacio del local que administraban y pagando dos cánones de arrendamiento, uno a cada una.

Señala que la arrendataria no reconocía la condición de heredera y por ende de arrendadora de la ciudadana VERONICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, en virtud que la arrendataria se negó a pagar la deuda que mantenía para ese momento con la arrendadora VERONICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, pese a que habían pactado verbalmente el pago de un canon de ciento cincuenta dólares (150 $) para cada una de las arrendadoras a partir del 1 de enero de 2022, monto éste que pagó la arrendataria a la arrendadora TERESITA DOMÍNGUEZ DE BLANCO hasta el mes de junio de 2022 y nunca pagó a la arrendadora VERONICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, así, la arrendataria adeuda a la arrendadora TERESITA DOMÍNGUEZ DE BLANCO, más de dos cánones de arrendamiento, que van desde julio de 2022 hasta mayo de 2023, a razón de ciento cincuenta dólares (150 $) cada uno, según consta de comunicaciones sostenidas con el ciudadano MIGUEL BRICEÑO, en nombre de la arrendataria y a la arrendadora VERONICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, los cánones que van desde julio de 2017 a abril de 2023, siendo el último canon pactado la cantidad de ciento cincuenta dólares.

Afirma que la arrendataria ha incumplido con su principal obligación, la cual es el pago del canon de arrendamiento, incurriendo en una causal de desalojo.

Estima la demanda en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no contestó la demanda.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó

sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestar la demanda la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2023.

Ciertamente, conforme al ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil cuando las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2° al 6° se hubieren desechado, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sin que se desprenda de las actas procesales que la parte demandada haya dado contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra, resultando concluyente que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario recordar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada promueve a los folios 69 al 93 del expediente copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos, cheques librados contra el banco Provincial y transferencias bancarias de la misma institución financiera, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 94 al 102 del expediente, promueve copia fotostática certificada de instrumentos públicos emanados del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada consignó la cantidad de bolívares 881.600,00 correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2019., siendo que la demandante alega la insolvencia desde julio de 2022 hasta mayo de 2023 respecto a la arrendadora TERESITA DOMÍNGUEZ DE BLANCO y la insolvencia desde julio de 2017 hasta abril de 2023 respecto a la arrendadora VERONICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, quedando patente que las pruebas promovidas por la arrendataria en modo alguno enervan la pretensión de las demandantes y en consecuencia, no arrojan algo que favorezca a la demandada, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo de inmueble destinado a uso comercial alegándose la falta de pago, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a los demandantes de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil FERRELÉCTRICO LARENSE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas TERESITA DOMÍNGUEZ DE BLANCO y VERÓNICA FALCÓN DOMÍNGUEZ, en contra de la sociedad mercantil FERRELÉCTRICO LARENSE C.A. y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil FERRELÉCTRICO LARENSE C.A. hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a las demandantes, constituido por un local distinguido con el alfanumérico A-1, que forma parte del centro comercial Bruval, ubicado en el cruce de la avenida Lara con calle Anzoátegui, parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmado el fallo recurrido, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


















ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.153
JAM/OV.-