REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de marzo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 7.669
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: OSWALDO JOAQUÍN HERRERA BOGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-376.098
DEMANDADOS: ERNESTO JOSÉ HERRERA BOGGIANO, CARLOS EDUARDO HERRERA BOGGIANO, ALECIA JOSEFINA HERRERA DE ESTÉVEZ, RICAROD LUÍS HERRERA GUERRERO, ISAURA JOSEFINA HERRERA GUERRERO, LEONARDO HERRERA GUERRERO, EDUARDO HERRERA GUERRERO, ISARI HERRERA GUERRERO, BEATRIZ JIMÉNEZ DE DEL PRETE, MIGUEL JIMÉNEZ HERRERA, ROSAMARY JIMÉNEZ HERRERA DE WASQUIER, ALICIA JIMÉNEZ DE RIVERO, RAFAEL FRACISCO JIMÉNEZ y RAFAEL JIMÉNEZ ALABÍ , en su condición de socios de la sociedad de comercio EL PALOTAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 1 de noviembre de 1997, bajo le N° 32, tomo 47-C

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 26 de mayo de 1998.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niegan la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc; declara extemporánea la tacha formulada el 3 de marzo de 1998 y sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, admitiendo la misma.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La presente causa se encuentra paralizada en la etapa de informes desde el 3 de agosto de 1998 y como quiera que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido ostensiblemente un tiempo superior a un año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niegan la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc; declara extemporánea la tacha formulada el 3 de marzo de 1998 y sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, admitiendo la misma, quedando en consecuencia firmes las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niegan la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc; declara extemporánea la tacha formulada el 3 de marzo de 1998 y sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, admitiendo la misma, quedando en consecuencia firmes las mismas.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.













ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL



































Exp. Nº7.669
JAM/OV.-