REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de marzo de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº 16.226


En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES MARYLU C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1976, bajo el N° 23, tomo 14-C; PROMOTORA CARIBBEAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 59, tomo 40-A; y DESARROLLO SAN JORGE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 1, tomo 41-B, presentó acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.694; MAIGUALIDA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.153.517; JOSÉ DAHER, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.463; PEDRO PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° E-81.196.174; DAVID SANMIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.180; EGLIS AMPARO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.899.951 y JAN LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.410.570 y el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de la junta directiva, ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.580; LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.896; GERARDO FALLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.833 y VIRGINIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.032.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narran las accionantes en amparo que una vez que inaugurado el centro comercial Caribbean Plaza y luego de distribuidos los cuatrocientos setenta y cinco puestos de estacionamiento y asignado a cada propietarios el que le corresponde en razón de la propiedad ostentada sobre cada unidad vendible o local comercial, ellas comenzaron, por un lado, a explotar la actividad económica y comercial de arrendamiento por uso diario de ocho horas a particulares o terceras personas, sobre la propiedad de doscientos siete puestos sobrantes de estacionamiento del centro comercial, para lo cual implementaron el método de emisión del tickets de estacionamiento expedidos por las máquinas colocadas a la entrada y luego a la salida, los usuarios pagan por horas en las taquillas.

Que por otro lado, una vez inaugurado el referido centro comercial también comenzaron la actividad mercantil de administración del mantenimiento del estacionamiento, para lo cual acordaron con la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., propietaria de los doscientos siete (207) puestos de estacionamientos sobrantes, la colocación de una máquina de control de acceso con lector de tarjeta magnética, para que cada propietario de unidad vendible o local comercial pudiera ser controlado en el uso diario de su puesto de estacionamiento y así mensualmente se le pudiera recabar una alícuota fijada por la administradora INVERSIONES MARYLU C.A. por el concepto de mantenimiento del estacionamiento. De allí entonces que los días 11 de junio de 2018, 26 de julio de 2018 y 31 de julio de 2018 los agraviantes, de forma pública y durante una asamblea general de propietarios celebrada en el salón de reuniones del centro comercial manifestaron públicamente, que el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE quien es representante legal de las agraviadas, se hurtaba el dinero del condominio y el dinero de la cuota mensual por concepto de mantenimiento del estacionamiento y el 1 de septiembre de 2018, mediante comunicado aparentemente emitido por el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., se le indicó que debía desocupar el estacionamiento del centro comercial, entendiéndose entonces que debía retirar las máquinas expendedoras de tickets de estacionamiento y las taquillas “Pre-pago”, así como las computadoras y máquinas fiscales, para el cobro por arrendamiento de los doscientos siete puestos sobrantes estacionamiento del centro comercial.

Que el día 5 de septiembre de 2018, los agraviantes luego de sostenida reunión y actuando bajo la figura jurídica del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, e invocando unas facultades previstas en la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, decidieron junto a la agraviante Maigüalida Cabrera, bajar arbitrariamente las rejas “Santa Maria” y colocarle cadenas con candados impidiendo así el ingreso de vehículos de visitantes que diariamente arriendan por horas los doscientos siete puestos sobrantes propiedad exclusiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A.

Que igualmente la agraviante Maigüalida Cabrera, procedió a amenazar a las trabajadoras obligándolas a abandonar sus puestos de trabajo y desde entonces ha dejado de arrendar los doscientos siete puestos de estacionamiento sobrantes, afectándose el legítimo derecho constitucional a la actividad económica.

Señala que los agraviantes decidieron no sólo apropiarse indebidamente del estacionamiento, sino de la administración de todos los puestos de estacionamiento de los propietarios de locales comerciales, que de acuerdo con lo estatuido en la cláusula tercera del documento de condiciones generales del centro comercial Caribbean Plaza, está reservada a las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A. e INVERSIONES SAN JORGE C.A.

Acota que estos agraviantes ya han manifestado públicamente que la intención exclusiva del despojo de los doscientos siete puestos sobrantes de estacionamiento es con la finalidad de apropiarse del fruto percibido por INVERSIONES MARYLU C.A. por concepto de arrendamiento que le producen sus puestos sobrantes de estacionamiento, lo cual considera que es lucro ilícito que le genera daños patrimoniales y perjuicio económicos y con respecto a la cuota de mantenimiento de los puestos de estacionamiento de los propietarios de los locales comerciales, que perciben las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A. los cuales desde siempre han sido exclusivamente destinado para el mantenimiento del estacionamiento, los agraviantes han convenido que todo el caudal dinerario sería supuestamente distribuido un ochenta por ciento (80 %) repartido en partes iguales entre los agraviantes y el otro veinte por ciento (20%) restante sería depositado en la cuenta corriente del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, para gastos de mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, lo cual representa una amenaza de violación del derecho de propiedad que tienen sobre los doscientos siete puestos sobrantes de estacionamiento y sobre la potestad administrativa de las cuotas de mantenimiento del estacionamiento que ingresan por el pago realizado por cada propietario de locales comerciales del centro comercial.

Por lo expuesto, solicitan le sea restituido el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A., así como el derecho a continuar administrando pacíficamente el área de estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, a las sociedad de comercio PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A. y se ordene a los agraviantes permitan el acceso de vehículos al área de estacionamiento.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2022 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“…pretende que por vía de amparo se anulen los efectos de las decisiones tomadas por la Asamblea de copropietarios y por la Junta de Condominio, por lo tanto, las accionantes no señalan haber hecho uso del mecanismo ordinario que consiste en demandar la nulidad de las asambleas realizadas, tampoco señala porque la demanda de nulidad no es la vía idónea mediante la cual pueda impedir que se le cercenen sus derechos constitucionales…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que la sentencia recurrida arriba a la conclusión que la pretensión de las accionantes en amparo es la nulidad de decisiones tomadas por la asamblea de copropietarios y por la junta de condominio y que por consiguiente, las accionantes contaban con la demanda de nulidad de asambleas.

A lo largo de todo el libelo, las accionantes mencionan que se trata de “vías de hecho” que le atribuye a los agraviantes, pero no solicitan las accionantes en amparo la nulidad de ninguna asamblea como sostiene la sentencia recurrida.

Los pasajes donde las accionantes hacen referencia a las asambleas de propietarios celebradas en fechas 11 de junio de 2018, 26 de julio de 2018 y 31 de julio de 2018 alegan que los agraviantes manifestaron públicamente, que el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE quien es representante legal de las agraviadas, se hurtaba el dinero del condominio y el dinero de la cuota mensual por concepto de mantenimiento del estacionamiento y que el día 5 de septiembre de 2018, los agraviantes luego de sostenida reunión y actuando bajo la figura jurídica del CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, e invocando unas facultades previstas en la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, decidieron junto a la agraviante Maigüalida Cabrera, bajar arbitrariamente las rejas “Santa Maria” y colocarle cadenas con candados impidiendo así el ingreso de vehículos de visitantes que diariamente arriendan por horas los doscientos siete puestos sobrantes propiedad exclusiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU C.A.

Como se aprecia, la supuesta decisión del cierre del estacionamiento que las accionantes consideran lesivas de sus derechos y garantías constitucionales no afirman que fue tomada en una asamblea de propietarios y menos aún piden la nulidad de las referidas asambleas, sólo han pedido se ordene a los denunciados como agraviantes, permitan el acceso de vehículos al área de estacionamiento, para que se restablezca lo que consideran su derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, lo que en criterio de esta alzada efectivamente puede ser satisfecho mediante una vía ordinaria como es la interdictal por perturbación o despojo.

Las accionantes alegan que no tienen ni el menor indicio posesorio, ya que las sociedades accionantes no ostentan la posesión de ningún bien mueble o inmueble, sino que PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A. son propietarias de varios equipos de computación, archivos, sistemas de cámaras de seguridad, sellos facturas que fueron sustraídas al producirse las violaciones delatadas y que INVERSIONES MARYLU C.A. tampoco ostenta la posesión de los 207 puestos de estacionamiento, ni taquillas prepago y máquinas de control de entrada, puesto que esos bienes son de su exclusiva propiedad.

No debe olvidarse, que el derecho de propiedad conforme al artículo 545 del Código Civil comprende entre otros, el derecho de usar la cosa de manera exclusiva. La facultad de exclusión, que se manifiesta tanto en el derecho de individualización de la cosa y en el derecho de posesión excluyente y de reivindicación. (Obra citada: Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 245).

Lo expuesto, deja de relieve que el hecho de que los bienes sean propiedad de los accionantes como ellos alegan, no excluye que tengan la posesión de los mismos, por el contrario, afirman que fueron “sustraídos” al producirse las violaciones delatadas, lo que en criterio de esta alzada es equivalente a decir que fueron despojados de los mismos y huelga señalar, que la posesión del propietario también, es susceptible de ser amparado mediante las acciones interdictales, no debemos olvidar que las acciones posesorias protegen toda la posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario.

Abona lo antes señalado, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, expediente N° AA20-C-2012-000568, a saber:

“…la ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario…”

Al hilo de estas consideraciones, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el presente caso, los accionantes en amparo contaban con las acciones interdictales de amparo a la posesión, que deriva de su alegado derecho a la propiedad, sin que las mismas hayan sido utilizadas y tampoco argumentaron y demostraron que los referidos medios judiciales preexistentes fuesen no idóneos o ineficaces para restablecer la situación jurídica que denuncian como infringida, razones suficientes para concluir que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto los accionantes no agotaron los recursos ordinarios, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en amparo, sociedades de comercio INVERSIONES MARYLU C.A., PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las sociedades de comercio INVERSIONES MARYLU C.A., PROMOTORA CARIBBEAN C.A. y DESARROLLO SAN JORGE C.A., en contra de los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de la junta directiva, IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO, y VIRGINIA REBOLLEDO.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.226
JAM/OV.-