REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de marzo de 2024
213º y 164º



EXPEDIENTE: N° 16.245

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.384.975

RECUSADA: MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 8 de marzo de 2024, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, el recusante plantea su recusación fundamentándose en los ordinales 12º, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que desde hace bastante tiempo la jueza tiene una relación de amistad con la parte actora en la presente causa, el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, ya que este ciudadano es abogado en ejercicio y ha venido ejerciendo la profesión desde hace ya bastante tiempo, dedicándose además a ser profesor universitario de la Universidad de Carabobo y por ende mantienen un vinculo estrecho, lo cual es un hecho notorio que no necesita ser probado, ya que es de conocimiento público en esta ciudad y lo cual se puede observar, ya que al momento de haber sido abordada por su persona y por su representante legal al momento de practicar la medida de secuestro, en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, acordada de manera ilegitima en la presente causa, ya que nunca fue agotada la vía administrativa por ante el organismo competente que es la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, la jueza se dirigió de manera grosera y altanera hacia su persona y hacia su abogada, señalándoles que la medida se iba a practicar porque la parte actora tenía razón en los alegatos interpuestos en el libelo de la demanda y que por lo tanto, lo que procedía en la presente causa era que él entregara el inmueble al propietario, demostrando de esta manera una evidente parcialidad hacia ese ciudadano, demostrando además que existe una relación de amistad entre ellos y manifestando sobre lo principal del pleito antes de haber dictado la sentencia definitiva en la presente causa.

Afirma que la sentencia que acuerda la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 15 de febrero del presente año 2024, está viciada, por cuanto incurre en ultra petita, al acordar más de lo solicitado por la parte actora, en su afán de querer apoyar y hacer prevalecer los intereses del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, donde se puede ver que la única medida solicitada por la parte actora es la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y la jueza acuerda de manera extraña además una medida de prohibición de enajenar y gravar, que nunca fue solicitada, por lo que entiende que la referida sentencia es nula, aunado a que todas las actuaciones emanadas de ese tribunal, para darle respuesta a las solicitudes hechas por la parte actora, se evidencia una manifiesta “IMPARCIALIDAD” de parte de la jueza, ya que las respuesta que se dan, son de manera inmediata y asertivas, es decir, que expresan opinión de manera firme y favorable sin esperar o dejar transcurrir los lapsos procesales correspondientes. Así cuando la parte actora solicita la medida de secuestro, en fecha miércoles 14 de febrero de 2024 sin agotar la vía administrativa, al día siguiente, es decir, el día jueves 15 de febrero de 2024, posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2024, la parte actora solicita oportunidad para la práctica de la medida, siendo acordada para el día martes 20 de febrero de 2024 y además, la parte actora introduce diligencia en fecha 22 de febrero de 2024, sin jurar la urgencia del caso, siendo acordada por ese tribunal de manera insólita y con una eficiencia nunca antes vista, el mismo día, lo que realmente evidencia una gran imparcialidad y una falta de respeto hacia una de las partes del proceso y a la majestad del Poder Judicial

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 29 de febrero de 2024, en donde manifiesta que desconoce de vista, de trata y en consecuencia de comunicación al
ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, sin tomar en consideración, que en la presente causa, la PARTE ACTORA es una sociedad mercantil y no el mencionado ciudadano

Niega haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y por último, advierte que, su persona desconoce al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, de trato y comunicación, en tal sentido mal podría establecer una enemistad, menos aún manifiesta con persona ajena a su entorno, con quien sólo ha tenido trato dentro de las formalidades y circunstancias que todo juicio implica, y en el ejercicio de sus funciones como juez, por lo que solicito que dichos alegatos sean desechados por la superioridad que corresponda conocer de la recusación planteada.

Sostiene que quien interpone la recusación, alega múltiples defensas que corresponden al mérito de la causa y no a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.




La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna en la presente incidencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 12º, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Los hechos narrados por el recusante, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente negó, rechazó y contradijo en su informe la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar la amistad entre el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y la recusada, para lo cual sostiene que se trata de un hecho notorio, por ejercer la profesión desde hace ya bastante tiempo, dedicándose además a ser profesor universitario de la Universidad de Carabobo, siendo menester destacar que el ejercicio de la profesión y la docencia en modo alguno demuestra la amistad alegada. Una interpretación en contraria, nos conduciría al absurdo que el referido profesional del derecho, es amigo íntimo de todos los jueces de esta circunscripción judicial, lo que resulta insostenible, por consiguiente, la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es improcedente por falta de pruebas.

Asimismo, hay que destacar que el recusante no demostró con ningún medio de prueba que la jueza se dirigió de manera grosera y altanera hacia su persona y hacia su abogada, así como tampoco demostró que la jueza manifestó que la parte actora tenía razón en los alegatos interpuestos en el libelo de la demanda, lo que hace improcedente las causales de prejuzgamiento y enemistad contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante recordar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad para que sea causal de recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes hacia el juez o jueza y en el presente caso, la jueza manifestó que mal podría establecer una enemistad con el recusante, con quien sólo ha tenido trato dentro de las formalidades y circunstancias que todo juicio implica.

Ahora bien, respecto a la “IMPARCIALIDAD” alegada, que este tribunal superior entiende que el recusante quiso imputarle a la recusada fue parcialidad hacia su contraparte, lo que sustenta alegando que la medida fue acordada sin el agotamiento de la vía administrativa; que la sentencia es nula por acordar más de lo solicitado; y que las solicitudes de su contraria son atendidas en forma célere, una vez más reitera este tribunal superior que los alegatos sobre lo ajustado a derecho o no de una decisión, son propios de los medios recursivos ordinarios o extraordinarios y no de una recusación.

El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso ejercido por las partes sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce desacertado. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión tomada por la jueza recusada está ajustada a derecho o no, circunstancias que en su conjunto determinan que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse al recusante, que en caso de no compartir los criterios en que la jueza de municipio fundamenta sus decisiones, debe hacer uso de los medios idóneos para que esos criterios sean revisados por una instancia superior, y no hacer uso de la recusación que está prevista en nuestra legislación exclusivamente para cuestionar la capacidad subjetiva del funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.




VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, en contra de la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.245.-
JAM/OV.-