REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de marzo de 2024.
213° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 05/03/2024, por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.919 y V-4.998.539, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 28.240, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.466 y V-4.258.795, en su orden, parte oponente a la medida; mediante el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04/03/2024, en la incidencia de Oposición a la Medida de Protección a la Actividad Productiva y de Administración decretadas por este Tribunal en fecha 15-12-2020, solicitada por la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721.
Observa este Juzgado Superior:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte, el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado Superior pudo constatar lo siguiente:
a) Que en fecha Lunes cuatro (04) de marzo de 2024, se publicó la sentencia proferida por este Tribunal Superior, ordenando la notificación de las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido; y b) Que el escrito en el que la parte oponente plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia, fue presentada en fecha Martes cinco (05) de marzo de 2024; evidenciándose con esto, que la solicitud de la aclaratoria realizada mediante escrito por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, antes identificados, fue realizada de manera tempestiva, como lo establece la norma citada up supra. Así se declara.
No obstante lo antes expresado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado Superior a transcribir parcialmente el contenido del escrito de fecha 05 de marzo de 2024, a saber:
“(…) por lo que nos permitimos solicitar en nombre de nuestros mandantes oponentes, si la solicitante YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, ya identificada previamente, este Tribunal al momento en el cual decreta en la sentencia el particular tercero, en cuanto a la ratificación, lo hace como representante legal de la sucesión Juan José Moreno Febres, o simplemente como una coheredera más, cuestión que se desprende de la decisión en virtud de que la misma, al no señalar esta condición, de solicitante o representante legal de la misma, permite deducir a la parte oponente, que tempestivamente ejerce este Recurso de Aclaratoria de Sentencia, al día siguiente de oponerse, por lo que solicitamos a este Tribunal que se nos aclare el particular Tercero, en el cual se deja de una manera indeterminada, si la ratificada en la conducción en la Junta de Administración Ad Hoc, lo va a ser como representante legal de la sucesión para mantener una cualidad, ya que se evidencia de la misma que la representación legal de la sucesión, en la planilla definitiva del SENIAT, lo ejerce su hermana coheredera ZORAIMA MORENO GARRIDO, es decir, que por razones de seguridad jurídica, transparencia, se debe indicar, aclarar este punto ambiguo o dudoso, en el cual se ratifica dicha medida cautelar de Junta de Administración Ad Hoc a esta ciudadana” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, advierte esta juzgadora que la petición del solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiere adolecer la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 04-03-2024, o la de solicitar alguna ampliación del fallo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos a cuestionar bajo qué cualidad se encuentra administrando la solicitante de la medida, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende enervar los argumentos señalados en dicho fallo, lo cual, excede los límites de la figura de la aclaratoria.
En virtud de lo anterior, observa esta superioridad que la la parte solicitante de la aclaratoria puede estar confundiendo los conceptos de representante legal y de administración ad-hoc. En este sentido, a fin de ilustrar a la parte, considera necesario esta superioridad conceptualizar los referidos términos.
Según la enciclopedia jurídica, se entiende por representación la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado por medio de otra, llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica. Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al representante de manera autónoma y utilizando la fórmula contractual oportuna, se habla de representación voluntaria. Y, por el contrario, cuando es la ley la que prevé que determinadas personas actuarán en interés y por cuenta de otras, se habla de representación legal.
Por su parte, el administrador ad hoc es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal. El término ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin específico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin específico, administrará de manera temporal, los bienes pertenecientes a otra u otras personas, con la finalidad de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados.
Abordado, lo anterior es importante aclarar al solicitante que en el presente asunto se están sustanciando bienes dentro de una medida de administración donde no se están discutiendo cualidades, razón por la cual, mal podría este tribunal por medio de un procedimiento de aclaratoria someter a discusión el concepto antes señalado, por tal motivo debe esta juzgadora negar lo peticionado por cuanto la misma es objeto de pretensiones diferentes, a la naturaleza de la aclaratoria.
En virtud de lo anterior, y dado que las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Superioridad considera que la solicitud de aclaratoria presentada es improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2020-1599
MD/LA/zagl.