REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de marzo de 2024.
213° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HATO CALLEJAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03-04-1991, bajo el N° 63 tomo 7-A-sgdo, representada por el ciudadano Ramón Eduardo Moser Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.041, con domicilio procesal en la Av. 23 de enero, C.C Hotel Bristol, local N° 7, Barinas estado Barinas
APODERADA JUDICIAL: Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.101.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCEROS INTERVINIENTES: Delfín Pernía, María Quintero, Porfidio Rojas, María Castro, Demetria Noguera, Tony Carrero, María Contreras y Luis Tovar venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.013.550, V-13.682.356, V-12.824.951, V-10.563.593, V-2.476.082, V-23.493.683, V-11.074.323 y V-15.383.124, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010.
DEFENSA PÚBLICA: María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-265.948, Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, representante de los ciudadanos Demetria Noguera, Tony Carrero, María Contreras y Luis Tovar.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2021-1789.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, por la abogada Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.101, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HATO CALLEJAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-04-199, bajo el Nº 63, tomo 7-A-Sgdo, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contentivos de Títulos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados a los beneficiarios siguientes: Luis Tovar, cédula de identidad Nº V-15.383.124, solicitud Nº 1060007352, aprobada en fecha 19-02-2015; Delfín Pernía, cédula de identidad Nº V-6.013.550, solicitud Nº 1060007354, aprobada el 19-02-2015; María Quintero, cédula de identidad Nº V-13.682.356, solicitud Nº 1060008470, aprobada el 18-06-2015; Demetria Noguera, cédula de identidad Nº V-2.476.082, solicitud Nº 1060008796, aprobada el 27-07-2015; Tony Carrero, cédula de identidad Nº V-23.493.683, solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015; Porfidio Rojas, cédula de identidad Nº V-12.824.951, aprobada el 25-11-2015; María Contreras, cédula de identidad Nº V-11.047.323, aprobada el 10-07-2017, sobre el lote de terreno denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia, S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Rio Paguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U.; Sur: Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C.; Este: Rio Apure y C.L.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, P.G. (finca Las Palmeras) y C.L.V, en fecha 10 de diciembre de 2021, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad de los actos administrativos.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la abogada Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.101, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HATO CALLEJAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-04-199, bajo el Nº 63, tomo 7-A-Sgdo, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contentivos de Títulos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados a los beneficiarios siguientes: Luis Tovar, cédula de identidad Nº V-15.383.124, solicitud Nº 1060007352, aprobada en fecha 19-02-2015; Delfín Pernía, cédula de identidad Nº V-6.013.550, solicitud Nº 1060007354, aprobada el 19-02-2015; María Quintero, cédula de identidad Nº V-13.682.356, solicitud Nº 1060008470, aprobada el 18-06-2015; Demetria Noguera, cédula de identidad Nº V-2.476.082, solicitud Nº 1060008796, aprobada el 27-07-2015; Tony Carrero, cédula de identidad Nº V-23.493.683, solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015; Porfidio Rojas, cédula de identidad Nº V-12.824.951, aprobada el 25-11-2015; María Contreras, cédula de identidad Nº V-11.047.323, aprobada el 10-07-2017, sobre el lote de terreno denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia, S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2). Folios 01-52.
En fecha 10-12-2021, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 53.
En fecha 17-01-2022, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. Se libró oficios, despacho, cartel y boletas. Igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernía, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras. Folios 54-74.
En fecha 25-01-2022, mediante escrito presentado por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 75.
En fecha 02-02-2022, mediante escrito presentado por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 28-01-2022; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 76-78.
En fecha 07-02-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros. Folio 79.
En fecha 30-03-2022, mediante escrito presentado por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se decretara medida suspensión de efectos. Folio 80.
En fecha 05-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba. Folio 81.
En fecha 07-04-2022, se recibió comisión con oficio Nº 045-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 82-92.
En fecha 26-04-2022, mediante escrito presentado por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud realizada mediante escrito de fecha 30-03-2022. Folio 93.
En fecha 15-07-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó las boletas de citación sin firmar, dirigidas a los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, por cuanto fue imposible su citación personal. Folios 94-108.
En fecha 11-08-2022, mediante escrito presentado por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la citación mediante cartel de los terceros interesados. Folio 109.
En fecha 20-09-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la notificación mediante cartel de los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, parte terceros interesados. Se libraron carteles. Folios 110-117.
En fecha 29-09-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró los carteles de citación librados a los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, para su debida publicación. Folio 118.
En fecha 03-10-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Edita González, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la publicación de los carteles de citación librados a los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, parte terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos los referidos carteles. Folios 119-124.
En fecha 01-11-2022, mediante nota de secretaría este juzgado superior dejó constancia de haber fijado en la morada de los ciudadanos Luis Tovar, Delfin Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, el cartel de citación. Folio 125.
En fecha 11-11-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó oficiar a la Defensoría Pública a los fines de que designara un Defensor Público para la defensa de los ciudadanos Luis Tovar, Delfín Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, plenamente identificados. Se libró oficio. Folios 126-127.
En fecha 21-11-2022, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Delfín Pernia, María Quintero y Porfidio Rojas, plenamente identificados, se dieron por notificados del presente recurso y otorgaron poder apud acta al abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folio 128.
En fecha 21-11-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Castro, antes identificada, se dio por notificada del presente recurso y otorgó poder apud acta al abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folio 129.
En fecha 08-12-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Melvin Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.372, actuando en carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia fotostática del poder conferido por el ciudadano David José Hernández Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Folios 130-135.
En fecha 15-12-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Melvin José Romero, antes identificado, solicitó se fijara la celebración de la audiencia preliminar. Folio 136.
En fecha 21-12-2022, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia de fecha 15-12-2022. Folio 137.
En fecha 26-01-2023, mediante escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa de los ciudadanos Demetria Noguera, Tony Carrero, María Contreras y Luis Tovar, antes identificados. Folio 138.
En fecha 02-02-2023, mediante auto este juzgado superior, tomó como apoderada judicial de los ciudadanos Demetria Noguera, Tony Carrero, María Contreras y Luis Tovar, antes identificados, a la Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria abogada María Daniela Vidal Méndez, antes identificada, ordenándose su citación. Se libró boleta. Folios 139-140.
En fecha 10-03-2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana María Daniela Vidal Méndez, antes identificada. Folios 141-142.
En fecha 20-07-2023, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 143.
En fecha 21-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-07-2023, por la representación judicial de la parte demandante. Folios 144-391.
En fecha 28-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Folio 392.
En fecha 19-09-2023, mediante auto este juzgado superior fijó la realización de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 393.
En fecha 21-09-2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte demandante y el Ministerio Público. Folio 394.
En fecha 21-09-2023, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples del acta de la audiencia. Folio 395.
En fecha 09-10-2023, mediante auto este juzgado superior difirió por cinco (05) días el lapso para agregar la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 21-09-2023. Folio 396.
En fecha 23-10-2023, este juzgado superior agregó a los autos la transcripción textual de lo alegado por las partes en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 21-09-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: Folios 397-398.
Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada Edita Eustaquia González de Calles, inscrita en el Inpreabogado Nº 309.101, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hato Callejas S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03-04-1991, bajo el N° 63, tomo 7-A-segundo, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, representante del Ministerio Público, bueno hoy he venido a comparecer a esta audiencia en este Tribunal para ratificar las pruebas consignadas, promovidas y evacuadas que hice con respecto a la causa que llevo acá, solicitando el recurso de nulidad de los actos administrativos que se emitieron por parte del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido debo iniciar primero reconociendo que en las pruebas trajimos un oficio, consignamos un oficio emitido por el INTi-Central reconociendo la propiedad de la tierra de Hato Callejas, a la firma comercial Hato Callejas Compañía Anónima, y a su representado señor Ramón Moser Guerra, en este sentido pues continuamos con la ratificación también de la prueba que consigne que promoví, de la cadena titulativa que más que una prueba es una prueba bastante importante, porque allí aparte de que certifique, del desprendimiento que hubo de la nación el año 1821, a partir de ese momento toda operación mercantil desde ese momento hasta el año 1991, se pudo evidenciar que su cualidad y su condición de la tierra era propiedad privada, esa prueba fue consignada acá en el libelo de la demanda, también consigné, promoví, las certificaciones de gravamen que demuestran, emitidas por el registro principal de Barinas, donde se demuestran con esas certificaciones de gravamen que no hay ningún motivo que afecte, no hay ninguna nota marginal donde por lo menos se diga de un pago o intervención bancaria, donde se haya pedido alguna hipoteca, que afecte pues ese libre gravamen que tiene en este momento ese documento que consta en el registro público y también ratifico como prueba, las adjudicaciones de tierras que dictó el INTi y que fueron entregadas en este caso a varias personas ocupantes del predio que lo hice como forma de referencia porque de verdad allí hay un lote bastante importante de personas ocupando el predio, sin embargo pues considere pertinente, que era necesario consignar esa cantidad como para poder tener un análisis sobre eso y posteriormente los fines consiguientes que se persigue. Dado todo esto, en este momento debe haber deben tomarse en cuenta los vicios procedimentales que el Instituto Nacional de Tierras procedió, desde el primer momento unos vicios estipulados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere a los requisitos fundamentales que debe tener un proceso como el que se pretendió hacer con Hato Callejas, que de paso, mucho sea, de paso, Hato Callejas, siempre mantuvo y mantiene la propiedad, de hecho en el momento que el INTi reconoció pues está ratificando que ellos son los propietarios de ese predio, entonces pues visto estos procedimientos, estos procedimientos, vamos a decir falsos, falsos supuestos de hechos como fue valerse de algunas normas presidenciales para el momento e intentar hacer un rescate de tierras pero posteriormente a eso, o aunado a eso mismo se inicia el proceso de emitir esos actos administrativos como las cartas agrarias, la adjudicación de tierras que se les suministró o que se les dio a varias personas de allí del predio ocupantes, de tal manera pues, dicho todo esto, le resta ciudadana juez, y considero que estas pruebas, importantes, concisas y precisas pudieran servir de apoyo para la toma de decisiones que en este momento exijo la revocatoria definitiva de todos esos actos administrativos que se produjeron que se emitieron por el INTi en forma violatoria, violaron todos los derechos Constitucionales, eso es una, vamos a decir pretensiones que nosotros deseamos acá de la decisión que usted va a tomar. Muchas gracias”. Seguidamente la ciudadana juez, le concede el derecho de palabra a la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes. Esta representación fiscal actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 16,11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y actuando como parte de buena fe, en este proceso, en este Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Hato Callejas, a través de apoderado judicial, procede a realizar en los siguientes términos, indicando que procede, como se dijo anteriormente, sin ningún interés sino simplemente en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, tanto en sede administrativa como en sede judicial, siendo ello así, como se dijo se trata de un Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario intentado contra los actos administrativos contentivos de los Títulos de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Luis Tovar, Delfín Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, en este contexto delata la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder y el falso supuesto, siendo ello así, atendiendo la importancia de los vicios denunciados, considera esta representante fiscal analizar primeramente lo que se considera o lo que ha considerado la doctrina, ya jurisprudencia, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en este aspecto es conteste la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en indicar que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso puede darse u ocasionarse, tanto en sede administrativa como en sede judicial y concibe una serie de abanicos, de situaciones como la imposibilidad de ser oído, de ser notificado, de ser presumido inocente, en el sentido macro de la palabra, de promover y contradecir pruebas, todo ello se considera violatorio del derecho a la defensa, igualmente, en este mismo contexto, sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-06-2011, caso Héctor Antonio Leiva, 751 número de sentencia, estableció cuales son los supuestos por los cuales se debe considerar que hay o que se configura este vicio, que son presupuestos cuando se omite o hay ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que se debió haber instaurado, para garantizar los derechos del administrado y de los terceros afectados, ese presupuesto es cuando se aplica un procedimiento administrativo totalmente diferente al que debió ser aplicado, bajo el supuesto de hecho y el tercero es que se haya aplicado el procedimiento administrativo, mas sin embargo, no se haya, se haya omitido una fase esencial, entonces siendo ello así, se realiza o es menester para ver, si en este caso procede en relación al derecho a la defensa y en este caso específicamente la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta representante fiscal pasa a analizar los recaudos que constan en el expediente judicial, visualizando en primer lugar la ausencia de antecedentes administrativos, los cuales pese a ser requeridos en su oportunidad por este Tribunal, no fueron consignados por el ente recurrido, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, igualmente no fueron tampoco aportados, que también pudieron ser aportados como prueba por los terceros interesados, por eso vale destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa 1704, de fecha 07 de diciembre del 2011, la cual viene siendo ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en resiente decisión de fecha 22 de febrero del año 2023, expediente AA60-S-2011-674, caso Alfredo Raúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, ahí la Sala de Casación Social en esta sentencia de resiente data, no viene más que si no a ratificar lo que siempre se ha establecido en la Sala Política Administrativa que la ausencia de antecedentes administrativos crea una presunción favorable a los alegatos expuestos por la parte recurrente, sin embargo, eso no quiere decir que el juez o el ente decisor debe acogerse a lo alegado y probado por las partes, que significa esto, que en caso que no sean presentados los antecedentes administrativos del caso, se debe emitir una opinión conforme a lo que curse en autos, así que vislumbra esta representante fiscal, la documentación aportada en el expediente judicial, en este caso el documento de propiedad protocolizado o bien como indica anteriormente la parte recurrente, la cadena titulativa del origen de propiedad del terreno donde, este, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato Callejas, por otra parte, significa la copia fotostática simple consignada por la parte recurrente, signada INTi-010-20, de fecha 30 de julio de 2020, emanada por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, donde certifica el origen y el carácter de dominio privado de las mencionadas Tierras, indicando el Ministerio Público que por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, goza de veracidad y autenticidad, siempre y cuando no sea atacado ni impugnado por la parte contraria, situación que no se realizó en este proceso judicial, siendo ello así, pues atendiendo a lo probado en autos, evidencia la Fiscalía del Ministerio Público que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, no constando ningún acto de participación de procedimiento que determine la adjudicación de las tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo ello así, opina esta Ministerio Público que deber ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo ciudadana juez y solicito copia simple del acta de la audiencia”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Edita Eustaquia González de Calles, antes identificada, quien expuso: “Bueno yo quiero agregar que en el transcurso y el desarrollo de la presente demanda, lo que se pretende es, única y exclusivamente, que se revoquen, que se anulen todos esos actos administrativos que se emitieron y se produjeron en forma viciosa, con esto quiero decir que mi representada el interés que tiene para demostrar la violación, la violación a los procesos, los procedimientos administrativos que sirvieron para ellos, inclusive, para que se hiciera pues, se llevara a cabo, en forma, yo le diría que arbitraria esos documentos, esos documentos que hoy en día, esos ocupantes tuvieron en sus manos y que de una manera también fueron víctima de ese procedimiento administrativo que se llevó, eso es lo que quiero que quede suficientemente claro la intensión real, natural, de mi representado en el sentido, pues de llevar a cabo, vamos a decir, de una manera armoniosa, si se quiere con esto y por eso estamos en este momento saneando la propiedad con la nulidad que se está solicitando, es la revocatoria pronta y oportuna de todos esos procedimientos, de todas esas adjudicaciones de tierras que se hicieron en ese predio que por cierto en un momento determinado y decía yo que en el transcurso de la demanda tuve que, ahí está una solicitud que se hizo al tribunal porque continuaban la práctica de comercialización inmobiliaria de allá, de ese predio, o sea que estando nosotros aquí en curso, seguían generando sin cesar esas cartas agrarias, de tal manera doctora, ciudadana juez, mis respetos, mi consideración ciudadana Fiscal, eso es todo lo que yo hoy quiero agregar”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 24-10-2023, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, realizó observaciones al acta de transcripción de la audiencia de informes. Folio 399.
En fecha 27-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior fijó la revisión de la grabación de la audiencia oral, para las respectivas correcciones. Folio 400.
En fecha 30-10-2023, este juzgado superior llevó a cabo la revisión de la audiencia oral de informes y procedió a realizar la corrección respectiva en relación al nombre del ciudadano Ramón Moser Guerra, se agregó la transcripción corregida. Folios 401-403.
En fecha 08-01-2024, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Folio 404.
En fecha 15-01-2024, mediante auto este juzgado superior difirió el proferimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 405.
En fecha 23-02-2024, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Folio 406.
En fecha 01-03-2024, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Folio 407.
En fecha 11-03-2024, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fecha 23-02-2024 y 01-03-2024. Folio 408.
En fecha 13-03-2024, mediante auto este Juzgado superior ordenó salvar la foliatura del presente expediente; en esa misma fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber salvado la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 409.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.101, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HATO CALLEJAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-04-199, bajo el Nº 63, tomo 7-A-Sgdo, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contentivos de Títulos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados a los beneficiarios siguientes: Luis Tovar, cédula de identidad Nº V-15.383.124, solicitud Nº 1060007352, aprobada en fecha 19-02-2015; Delfín Pernía, cédula de identidad Nº V-6.013.550, solicitud Nº 1060007354, aprobada el 19-02-2015; María Quintero, cédula de identidad Nº V-13.682.356, solicitud Nº 1060008470, aprobada el 18-06-2015; Demetria Noguera, cédula de identidad Nº V-2.476.082, solicitud Nº 1060008796, aprobada el 27-07-2015; Tony Carrero, cédula de identidad Nº V-23.493.683, solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015; Porfidio Rojas, cédula de identidad Nº V-12.824.951, aprobada el 25-11-2015; María Contreras, cédula de identidad Nº V-11.047.323, aprobada el 10-07-2017, sobre el lote de terreno denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia, S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Rio Paguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U.; Sur: Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C.; Este: Rio Apure y C.L.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, P.G. (finca Las Palmeras) y C.L.V, en fecha 10 de Diciembre de 2021.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE PRETENDEN.
Ciudadano juez, los actos administrativos contra los cuales se ejerce el presente recurso de nulidad son de efectos particulares, dictados por instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado "Hato Callejas", ubicado en el sector Calleja, Parroquia SL. Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Rio Paguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U., Sur. Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C., Este Rio Apure y CL.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, PG (finca Las Palmeras) y C.L.V, contentivos de TITULOS DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los beneficiarios siguientes, LUIS TOVAR, cedula de identidad N° 15 383,124 según solicitud N° 1060007352 aprobada en fecha 19-02-2015, DELFIN PERNIA cedula de identidad No 6013550, solicitud N° 1060007354 aprobada el 19-02-2.015, MARIA QUINTERO, cédula de identidad 'N° 13.682 356, solicitud N° 1060008470, aprobada el 18-06-2015, DEMETRIA NOGURERA, cedula de identidad N° 2476082, según solicitud N° 1060008796, aprobada el 27-07-2015, TONY CARRERO, cedula de identidad 23 493 683 según solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015, PORFIDIO ROJAS, cedula de identidad N° 12 824 951, aprobada el 25-11-2015, MARIA CONTRERAS cedula de identidad N° 11.047 323, aprobada el 10-07-2017. Tal como se desprende de consulta ante la página del INTI, www.inti.gob.ve, Dichos actos administrativos a pesar de tener tiempo de emitidos, hasta la actualidad no tenía conocimiento de ellos, sino hasta el día 12 de noviembre de 2021 Las copias de los referidos actos administrativos, le indico al Tribunal que se encuentra en el Instituto Nacional de Tierras sede Central, registrado y documentado bajo los datos y especificaciones ya mencionadas.
DEL CARÁCTER CON QUE SE ACTÚA
Mi mandante es propietario y poseedor desde hace más de treinta años del inmueble denominado HATO CALLEJAS, ubicado en la parroquia Santa lucia, municipio Barinas del estado Barinas según consta de documento de propiedad protocolizado en la oficina subalterna del registro público del municipio Barinas, bajo el Nº 2 folio 2 al 3 del protocolo primero tomo 8, principal segundo trimestre del año 1991 y a partir de ese momento he realizado diversas actividades propias de la actividad agropecuaria productiva en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento de la normativa que en materia productiva establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Por estos motivos, mi poderdante se ha dedicado a la cría de búfalos, bovinos dadas las condiciones ambientales aptas de la zona para tal actividad ganadera, y permite el mejor y mayor despliegue de la cría de ganado que ascendía a la cantidad de 5000 cabezas marcado con nuestro propio registro de hierro pata de chigüire ya que los potreros donde estos animales se encuentran inmersos en las horas calurosas de la tarde se abastecen del agua que a través de acequias sirve para mantenerse sumergidos otorgándoles excelentes condiciones para su desarrollo.
Cabe acotar, que todas estas actividades se han materializado en la posesión legitima sobre el lote de terreno de mi propiedad, las cuales han consistido en construcción, establecimiento y operatividad de las acequias, limpieza y mantenimiento de éstas, limpieza de matorrales de porte bajo, siembra de pastos estrella, alemana, bachearía, por ello, el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras Estado Barinas, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad del HATO CALLEJAS y señaló la no condición ociosa del predio, que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, que por lo tanto, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que cuenta con varias fundaciones Fundación Mata de Cerrito Instalaciones y edificaciones Casa principal, Fundación San Antonio está ubicada aproximadamente a tres Km de la Fundación Mata de Cerrito, la cual presenta característica a esta Fundación, Fundación Hato Viejo. Instalaciones y edificaciones: Casa principal, baño, depósito de planta eléctrica, caballerizas, corral, Fundación Tamarindo: Instalaciones y edificaciones vivienda principal molino de viento, vaquera, bebederos, majada, galpón: maquinarias y equipos. Una planta eléctrica y un tanque de gasoil y Fundación El Terrón: Instalaciones y edificaciones vivienda principal, caney circular, vivienda para el personal obrero, maquinarias y equipos: una máquina VickersMay, una camioneta pick Up, un bongo de tres partes, cuatro rolos argentinos, una jaula ganadera mediana, etc.
En esas fundaciones se ejerce la actividad ganadera, acuícola y pesquera, además de actividades agrícolas como siembras de plátano, producción de leche, carne, pescado, entre otros.
DE LOS VICIOS QUE INFECTAN DE NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
En este orden, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...)... 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Ciudadano juez, en el caso que se trae a su cognición el Ente Estatal Agrario no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para proceder a regularizar la tenencia de la tierra a través del Título de Adjudicación de Tierras.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo V establece el procedimiento de la Adjudicación de Tierras de la siguiente manera:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.
Articulo 60.-Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo Protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Articulo 61.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Por su parte, los actos administrativo atacados de nulidad, sin mediar solicitud y sin importar la situación fáctica concreta, como lo es quien ejerce la posesión, que actividad agraria se ejerce, cual es el estatus del inmueble o si hay conflictos entre particulares, sobre la porción de terreno a regularizar, cuando el proceder legal es ordenar la apertura de un procedimiento para verificar las condiciones fácticas ya mencionadas.
En consecuencia, este Instituto debió ordenar la averiguación y el inicio del respectivo procedimiento a través de un equipo técnico-jurídico, que garantice el debido proceso a las partes, y donde obligatoriamente tendría que realizarse una inspección técnica sobre el inmueble a adjudicar a los fines previstos en el artículo 60 numerales 2,3,4), y el área técnica de la oficina regional de tierras sustanciadora comprobaría por medio de la inmediación la existencia de mi posesión dedicada a la actividad pecuaria y proceder el instituto a otorgarme el respectivo instrumento de regularización sobre lo que he venido poseyendo por más de treinta años tal como lo hizo mediante oficio Nº INTI-010-20,de fecha 30-07-2020, en consecuencia dejar sin efecto cualquier procedimiento administrativo que repercuta negativamente en dicha propiedad.
Así pues, al no llevarse a cabo el procedimiento a través de las fases y etapas que lo comprende, conculcó el Ente Agrario el debido proceso de rango constitucional, así como dejó de aplicar el procedimiento administrativo establecido del articulo 59 al 67 de la Ley Especial Agraria, pues ordenar la regularización de la tenencia de la tierra sin la sustanciación del referido procedimiento vicia no solo el acto que la ordena sino también aquel acto a través del cual se materializa la regularización prescindiendo totalmente del procedimiento de Ley para poder acordar los Títulos de Adjudicación de Tierras atacados de nulidad, ocasionando que el acto recurrido este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Cabe destacar, que ante la condición jurídica de propietario que ejerzo, el instituto debió notificar la apertura de un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra que comprenda la propiedad del HATO CALLEJAS, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no iniciar, sustanciar y decidir los actos administrativos recurridos a mi espaldas, pues tal actuación de la administración vulneró el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa una falta absoluta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma de carácter especial y de obligatoria observancia en los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra y al no aplicarla el Ente Agrario en ningún momento, vicio de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos. Y así pido se declaren.
alego igualmente que se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1" del artículo 19 ejusdem, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la Jurisprudencia han denominado desviación de poder, ello con fundamento en el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras apreció en forma desigual la prueba aportada por ella misma en mi perjuicio.
De igual manera el instituto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Administración Pública al haber constatado a través de la respectiva inspección técnica la utilización de la tierra por parte de mi representado en actividades agropecuarias, y sin embargo adujo que en algunos lotes venía siendo ocupada por otras personas, también incurrió en mi motivación, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho no fueron esgrimidos en los actos atacados de nulidad, ni los elementos que la llevaron a la convicción a la Ente decisor, que por todo lo expuesto denuncia como infringido el articulo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asi como los articulos 20 y 62 ejusdem.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA.
Los actos administrativos ya identificado supra, conculcaron a mis representados derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales denuncio de la siguiente manera en primer término la violación del Mandato Constitucional previsto en el artículo 2 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ciudadano juez, cuando el Texto Fundamental nos dice que se constituye nuestra República Bolivariana de Venezuela en un ESTADO SOCIAL, es porque reconoce la Importancia de políticas sociales destinadas a beneficiar a las clases trabajadoras, campesinos, agricultores, mujeres e indígenas, pero en el caso que nos ocupa que es la actividad agraria que con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dio inicio al proceso de consolidación del Derecho Agrario como rama del Derecho Social en Venezuela y que a la vez comenzó a conceptualizar en forma incipiente la función que debe cumplir el Estado frente a la tierra para actividades agropecuarias, artículo 2 Constitucional que vino a ser desarrollado a través del principio socialista del derecho agrario "LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA", en la parte in fine del artículo 13 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, cuya violación de dicha norma con el presente recurso se denuncia por falta de aplicación, toda vez que la misma se refiere es a la función social de producir alimentos a que debe ser dedicadas la tierras con vocación agrario, y es precisamente a lo que se dedican mis representados con la actividad pecuaria bufalina que muy productivamente desarrollan sobre el lote de terreno que adjudico el INTI a los ciudadanos identificados en el capítulo I.
Cabe resaltar, que ese estado social que se constituyó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional vigente, vino a lograr adecuación dentro del dispositivo legal previsto en el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el que ha sido totalmente vulnerado y desconocido por parte del Ente Agrario encargado de la regularización de la tenencia de la tierra, siendo dicha norma base fundamental para el inicio de cualquier procedimiento Administrativo de regularización, ello por cuanto las adjudicaciones realizadas por el Ente Agrario a través de los actos atacados de nulidad no se encuentran ocupadas por su beneficiarios sino por mi persona y demás, empleados y obreros.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es que procedo a ejercer RECURSO DE NULIDAD contra los actos administrativos de efectos particulares otorgados por el Instituto Nacional de Tierras INTI, contentivos de TITULOS DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a los beneficiarios siguientes: LUIS TOVAR, cedula de identidad Nº 15.383.124 según solicitud N° 1060007352 aprobada en fecha 19-02-2015, DELFIN PERNIA cedula de identidad N 6013550 solicitud N° 1060007354 aprobada el 19-02-2015, MARIA QUINTERO cédula de identidad N° 13.682 356, solicitud N° 1060008470, aprobada el 18-06-2015. DEMETRIA NOGURERA, cedula de identidad N° 2476082 según solicitud N° 1060008796 aprobada el 27-07-2015, TONY CARRERO, cedula de identidad 23 493 683 según solicitud N 1060009932, aprobada el 22-10-2015, PORFIDIO ROJAS, cedula de identidad N 12.824 951, aprobada el 25-11-2015, MARIA CONTRERAS, cedula de identidad N° 11.047.323 aprobada el 10-07-2017 así como otros que surjan en las mismas condiciones
...OMISSIS...
Solicito que la presente demanda sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así lo solicito en barinas a la fecha de su presentación.
(…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática simple del oficio N° INTi-010-20, de fecha 30-07-2020, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la empresa Hato Callejas S.A., mediante el cual informa la condición jurídica del predio, propiedad de la referida empresa. Folio 08.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del informe sobre propiedad privada emitido por el Despacho de abogados María Carolina Ron Ron, en fecha 11-03-2020, dirigido al ciudadano Gustavo Moser, mediante el cual determinó el origen privado del Fundo denominado Hato Callejas, propiedad de la sociedad ganadera Hato Callejas S.A. Folios 09-25.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Guillermo Lugo Alainz, actuando en carácter de representante de la compañía “COPROINVESA”; y la compañía denominada “HATO CALLEJAS S.A.”, sobre un inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, del Distrito Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14-05-1991, quedando anotado bajo el N° 2, folios 2 al 3 del protocolo primero, tomo octavo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991. Folios 26-49.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del Poder otorgado por el ciudadano Ramón Eduardo Moser Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.041, con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil Hato Callejas S.A., a la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.101, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-12-2021, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 24, Folios 11 al 13. Folios 50-52.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para demostrar el carácter con que actúa el representante de la recurrente. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la Tradición legal del fundo “HATO CALLEJAS”, la cual se detalla a continuación:
*Copia fotostática simple del documento de Cesión de fecha 18-10-1821, suscrito por el ciudadano José Antonio Callejas y el ciudadano Nicolás Pumar, sobre un lote de terreno denominado Sabanas “Callejas”, con una superficie aproximada de siete leguas menos un cuarto. Folio 161.
*Copia fotostática simple del Testamento del ciudadano Nicolás Pumar, en el cual nombra como herederos a sus tres hijos Mariano Pumar, Nicolás Pumar y Ana María Pumar. Folios 162-165.
*Copia fotostáticas simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Nicolás María Pumar y el ciudadano Mariano Pumar, sobre la tercera parte de la Sabana de “Calleja”, ubicada a los márgenes de los ríos Paguey, Apure, Canaguá y Santo Domingo en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía. Folios 166-167.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrita entre la ciudadana Natividad Briceño y el ciudadano Mariano Pumar, sobre la tercera parte de las Sabana de “Calleja”, ubicadas en la parroquia Santa Lucía, cuyos linderos son las márgenes de los ríos Apure, Paguey, Santo Domingo y Canaguá. Folios 168-172.
*Copia fotostática simple del expediente contentivo de la solicitud realizada en fecha 29-11-1876, por el ciudadano Pedro María Pumar, para ser nombrado tutor de sus hermanos los ciudadanos Ramón Ignacio Pumar, Juan Nepomuceno Pumar, Emilia Pumar y Ángel Custodio Pumar; así como el inventario de los bienes pertenecientes al causante Mariano Pumar, realizado en fecha 02-12-1876 por el Juzgado del Primer Circuito Judicial de Barinas. Folios 173-176.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Pedro Pumar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hermana Emilia Pumar, y como tutor de su sobrino Rafael Lorenzo, mediante el cual le vende los derechos que les corresponden de las Sabanas denominadas “Calleja”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del Estado Zamora, con una extensión aproximada de doce leguas y tres cuartos de otra, perteneciente a la Sucesión de Mariano Pumar, al ciudadano General Bacilio Sosa, para su hijo Lisandro Sosa Millan, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo la serie 4ta del cuarto trimestre folio 05 al 06 del año 1889. Folios 177-181.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Rodríguez, actuando con consentimiento expreso de su esposa la ciudadana Amelia Pumar, mediante el cual vende al ciudadano General Bacilio Sosa para su hijo Lisandro Sosa Millan, el derecho que le corresponde sobre el terreno denominado “Calleja”, ubicado en Santa Lucia jurisdicción del Distrito Barinas, estado Zamora ahora Barinas, con una extensión de Doce leguas y tres cuartos de otra, perteneciente a la Sucesión de Mariano Puma, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo la serie 5ta del tercer trimestre folio 07 al 08 del año 1889. Folios 182-183.
*Copia fotostática simple del testamento del ciudadano General Bacilio Sosa, mediante el cual declara que las sabanas compradas en Zamora y en Apure son de su hijo Lisandro Sosa, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas, bajo el N° 2, folios 2 y 3, tercer trimestre del año 1893. Folio 184-185.
*Copia fotostática simple del testamento de la ciudadana Josefa Millan, mediante el cual declara que las sabanas compradas en Zamora y en Apure son de su hijo Lisandro Sosa, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas, bajo el N° 3, folios 3 y 4, tercer trimestre del año 1893. Folio 186-187.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Agustín Figueredo apoderado de Juan Francisco Angulo, esposo de Eponina Pumar, mediante el cual le vende al ciudadano Temistocles Tapia Baldo, el derecho que le pertenecen sobre la Sabana denominada “Calleja”, perteneciente a la Sucesión de Mariano Pumar, ubicado en Santa Lucia jurisdicción del Distrito Barinas, estado Zamora ahora Barinas, con una extensión aproximada de doce leguas con tres cuartos de otra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, serie 1ra folios 2 y vto, cuarto trimestre del año 1896. Folios 188-192.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Temistocle Tapia Baldo, mediante el cual le vende al ciudadano Lisandro Sosa Millan, el derecho que le pertenece sobre la Sabana denominada “Calleja”, ubicado en Santa Lucia jurisdicción del Distrito Barinas, estado Zamora ahora Barinas, con una extensión aproximada de doce leguas con tres cuartos de otra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, serie 1ra folios 2 y vto, cuarto trimestre del año 1897. Folios 193-197.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Lisandro Sosa Millan, mediante el cual le vende a los ciudadanos José Saturno y Jean Pierre Tajan, los derechos que le pertenecen sobre el Hato denominado “Calleja”, ubicado en jurisdicción del Distrito Barinas capital del Estado Zamora, con una extensión aproximada de nueve leguas y cuarto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, serie 2, folios 2 y 3, primer trimestre del año 1910. Folios 198-206.
*Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano José Saturno, mediante el cual vende al ciudadano José Abirad los derechos y acciones que le pertenecen sobre el predio denominado “HATO CALLEJA”, ubicado en jurisdicción de Barinas capital del Estado Zamora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 7, folio 10 al 12, protocolo principal N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1912. Folios 207-216.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Federico Ramos, actuando en representación de la ciudadana Juana Cesar de Pumar, en representación de sus hijos Agustín Guillermo, Ramón Ignacio, Sara Emilia y Ana Ramona Pumar Cesar, y de los ciudadanos Mariano Pumar Rangel, Ramón Ambrosio Pumar Rangel y Juan Nepomuceno Pumar, mediante el cual le venden a Jean Pierre Tajan y José Abirad & Hnos., los derechos y acciones que le corresponden del predio denominado “Callejas”, ubicado en el Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas hoy estado Zamora, con una extensión aproximada de doce leguas y tres cuartos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 6, folios 09 al 13, protocolo primero, principal, segundo trimestre del año 1932. Folios 217-230.
*Copia fotostática simple del Remate Judicial realizado sobre la mitas del predio denominado “HATO CALLEJAS”, a favor del ciudadano General Luis Garrido y Carlos Bazán, ejecutado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zamora, de fecha 11 de abril de 1934, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 2 folios 04 al 06, protocolo primero, principal, segundo trimestre del año 1934. Folios 231-239.
*Copia fotostática simple del segundo acto de Remate sobre el predio denominado “HATO CALLEJA”, ubicado en jurisdicción del municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Zamora, adjudicado a José Andrade, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 03, folio 4 al 6, protocolo primero, principal N° 1, Tomo Único, correspondiente al cuarto trimestre del año 1937. Folios 240-249.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por la ciudadana Luisa María Garrido, mediante el cual le vende al ciudadano Jean Pierre Tajan, los derechos y acciones que le corresponden sobre el predio denominado “Callejas”, ubicado en el Distrito Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 13, folios 21 al 24, protocolo primero, principal, cuarto trimestre del año 1941. Folios 250-259.
*Copia fotostática simple del documento de venta cesión suscrito por el ciudadano Carlos Bazan, mediante el cual le vende a la ciudadana María Leopoldina Antich de Tajan, viuda del General Jean Pierre de Tajan, los derechos y acciones que le pertenecen en el “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Distrito Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 2, folios 4 al 6, protocolo tercero, principal, cuarto trimestre del año 1942. Folios 260-268.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por la ciudadana María Leopoldina Antich Lisarraga de Tajan, mediante el cual le vende a Tomas Mercado, los derechos y acciones que le pertenecen sobre el fundo denominado “Calleja”, ubicado en jurisdicción del Distrito Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 2, folios 05 al 047 del protocolo tercero, principal, segundo trimestre del año 1943. Folios 269-277.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano José Andrade, mediante el cual le vende al ciudadano Tomas Antonio Mercado, los derechos y acciones que le fueron adjudicados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, sobre el terreno denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Distrito Barinas estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero principal, tomo único, correspondiente al tercer trimestre del año 1944. Folios 278-289.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Tomas Mercado, procediendo en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Tomas y Pedro Manuel Mercado Díaz, mediante el cual le vende al ciudadano Virgilio Fasenda, los derechos y acciones que les pertenecen sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 10, folios 19 al 22 del protocolo primero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1954. Folios 290-300.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Hernán González, apoderado general de los ciudadanos José Tajan Laran, José Tajan Perpica, Ángela María Zelie Tajan de Sarrat, herederos del ciudadano Jean Pierre Tajan, mediante el cual le vende al ciudadano Virgilio Fasenda Pacheco, todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre el hato “Callejas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 134, folios 48 al 51 del protocolo primero adicional, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1957. Folios 301-312.
*Copia fotostática simple del documento mediante el cual el ciudadano Tomas Mercado, hace aclaratoria de la venta que le hiciera en fecha 8-10-1957 al ciudadano Virgilio Fasenda, sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, en el cual se omitió citar el titulo referente a los derechos adquiridos de José Andrade conforme a documento protocolizado anotado bajo el N° 2, folios y al 4, del tercer trimestre del año 1944, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 1047, folios 206 al 207, protocolo primero, principal, tomo único, correspondiente al segundo trimestre del año 1958. Folios 313-320.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Virgilio Fasenda Pacheco, mediante el cual le vende al ciudadano Eloy Enoc Isaguirre, todos los derechos y acciones que le pertenecen del inmueble denominado “HATO CALLEJA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 108, folios 176 al 182 del protocolo primero, principal, cuarto trimestre del año 1962. Folios 321-335.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Eloy Enoc Isaguirre Velásquez, mediante el cual le vende a la compañía “ESTUDIO 501 DE VENEZUELA S.A.”, el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con una superficie aproximada de 25.000 hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 42, folios 115 al 118 del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1975. Folios 336-343.
*Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Guillermo Lugo Alaniz, actuando en carácter de presidente de la “COMPAÑÍA PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (COPROINVERSA)”, originalmente constituida con el nombre “ESTUDIO 501 DE VENEZUELA S.A.”, mediante el cual le vende a la compañía “HATO CALLEJAS S.A.”, representada por su director presidente Pablo Moser Guerra, un inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, , ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con una superficie aproximada de 25.000 hectáreas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N°2, folios 2 al 3 del protocolo primero, tomo octavo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991. Folios 344-369.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado en la parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, el cual posee una superficie de Veinticinco Mil Hectáreas (25.000 has), quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por el recurrente por ante esta superioridad, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática simple de la certificación de Gravamen solicitada por el ciudadano Ramón Eduardo Moser Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.041, sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con un área aproximada de veinticinco mil hectáreas (25.000 has), perteneciente a la compañía “HATO CALLEJAS S.A.”; emitida en fecha 17-08-2016 por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en el cual deja constancia que no existe ningún gravamen que afecte el referido bien. Folios 370-372.
*Copia fotostática simple de la certificación de Gravamen solicitada por el ciudadano Fredys Miguel Díaz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216, sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con un área aproximada de veinticinco mil hectáreas (25.000 has), perteneciente a la compañía “HATO CALLEJAS S.A.”; emitida en fecha 28-06-2007 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en el cual deja constancia que no existe ningún gravamen que afecte el referido bien. Folios 373-375.
*Copia fotostática simple de la certificación de Gravamen solicitada por el ciudadano Ramón Eduardo Moser Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.041, sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con un área aproximada de veinticinco mil hectáreas (25.000 has), perteneciente a la compañía “HATO CALLEJAS S.A.”; emitida en fecha 03-11-2020 por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en el cual deja constancia que no existe ningún gravamen que afecte el referido bien. Folios 376-378.
*Copia fotostática simple de la certificación de Gravamen solicitada por el ciudadano Ramón Eduardo Moser Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-88.041, sobre el inmueble denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del estado Barinas, con un área aproximada de veinticinco mil hectáreas (25.000 has), perteneciente a la compañía “HATO CALLEJAS S.A.”; emitida en fecha 30-08-2021 por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en el cual deja constancia que no existe ningún gravamen que afecte el referido bien. Folios 379-380.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del oficio N° INTi-010-20, de fecha 30-07-2020, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la empresa Hato Callejas S.A., mediante el cual informa la condición jurídica del predio, propiedad de la referida empresa. Folio 381.
Observa esta juzgadora que esta prueba ya fue analizada anteriormente, en tal sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060007352, realizada en fecha 19-02-2015, por el ciudadano Luis Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.124, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 382.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060007354, realizada en fecha 19-02-2015, por el ciudadano Delfin Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.013.550, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 383.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060008470, realizada en fecha 18-06-2015, por la ciudadana María Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.356, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 384.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060013598, realizada en fecha 28-12-2016, por la ciudadana Demetria Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.082, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 385.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060008796, realizada en fecha 27-07-2015, por la ciudadana Demetria Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.082, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 386.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060009932, realizada en fecha 22-10-2015, por el ciudadano Tony Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.683, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 387.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060016842, realizada en fecha 21-12-2017, por el ciudadano Tony Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.683, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 388.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060010109, realizada en fecha 25-11-2015, por el ciudadano Porfidio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.951, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 389.
-Copia fotostática simple de la Solicitud N° 1060015377, realizada en fecha 10-07-2017, por la ciudadana María Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.323, por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación de Tierras. Folio 390.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados de la página web del Instituto Nacional de Tierras, los cuales carecen de sello y firma de un funcionario facultado por el referido Ente Agrario, por tanto no cumplen con los requisitos para ser tomados como documentos administrativos, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Expresa el recurrente en el libelo de demanda, que el acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
En este orden, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...)... 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Ciudadano juez, en el caso que se trae a su cognición el Ente Estatal Agrario no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para proceder a regularizar la tenencia de la tierra a través del Título de Adjudicación de Tierras.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo V establece el procedimiento de la Adjudicación de Tierras de la siguiente manera:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.
Articulo 60.-Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo Protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Articulo 61.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Por su parte, los actos administrativo atacados de nulidad, sin mediar solicitud y sin importar la situación fáctica concreta, como lo es quien ejerce la posesión, que actividad agraria se ejerce, cual es el estatus del inmueble o si hay conflictos entre particulares, sobre la porción de terreno a regularizar, cuando el proceder legal es ordenar la apertura de un procedimiento para verificar las condiciones fácticas ya mencionadas.
En consecuencia, este Instituto debió ordenar la averiguación y el inicio del respectivo procedimiento a través de un equipo técnico-jurídico, que garantice el debido proceso a las partes, y donde obligatoriamente tendría que realizarse una inspección técnica sobre el inmueble a adjudicar a los fines previstos en el artículo 60 numerales 2,3,4), y el área técnica de la oficina regional de tierras sustanciadora comprobaría por medio de la inmediación la existencia de mi posesión dedicada a la actividad pecuaria y proceder el instituto a otorgarme el respectivo instrumento de regularización sobre lo que he venido poseyendo por más de treinta años tal como lo hizo mediante oficio Nº INTI-010-20,de fecha 30-07-2020, en consecuencia dejar sin efecto cualquier procedimiento administrativo que repercuta negativamente en dicha propiedad.
Así pues, al no llevarse a cabo el procedimiento a través de las fases y etapas que lo comprende, conculcó el Ente Agrario el debido proceso de rango constitucional, así como dejó de aplicar el procedimiento administrativo establecido del articulo 59 al 67 de la Ley Especial Agraria, pues ordenar la regularización de la tenencia de la tierra sin la sustanciación del referido procedimiento vicia no solo el acto que la ordena sino también aquel acto a través del cual se materializa la regularización prescindiendo totalmente del procedimiento de Ley para poder acordar los Títulos de Adjudicación de Tierras atacados de nulidad, ocasionando que el acto recurrido este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Cabe destacar, que ante la condición jurídica de propietario que ejerzo, el instituto debió notificar la apertura de un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra que comprenda la propiedad del HATO CALLEJAS, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no iniciar, sustanciar y decidir los actos administrativos recurridos a mi espaldas, pues tal actuación de la administración vulneró el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa una falta absoluta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma de carácter especial y de obligatoria observancia en los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra y al no aplicarla el Ente Agrario en ningún momento, vicio de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos. Y así pido se declaren.
alego igualmente que se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1" del artículo 19 ejusdem, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la Jurisprudencia han denominado desviación de poder, ello con fundamento en el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras apreció en forma desigual la prueba aportada por ella misma en mi perjuicio.
De igual manera el instituto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Administración Pública al haber constatado a través de la respectiva inspección técnica la utilización de la tierra por parte de mi representado en actividades agropecuarias, y sin embargo adujo que en algunos lotes venía siendo ocupada por otras personas, también incurrió en mi motivación, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho no fueron esgrimidos en los actos atacados de nulidad, ni los elementos que la llevaron a la convicción a la Ente decisor, que por todo lo expuesto denuncia como infringido el articulo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asi como los articulos 20 y 62 ejusdem.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia oral de informes, la abogada Anabell Cristina Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión como tercero garante del proceso, expresando lo siguiente:
“Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes. Esta representación fiscal actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 16,11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y actuando como parte de buena fe, en este proceso, en este Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Hato Callejas, a través de apoderado judicial, procede a realizar en los siguientes términos, indicando que procede, como se dijo anteriormente, sin ningún interés sino simplemente en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, tanto en sede administrativa como en sede judicial, siendo ello así, como se dijo se trata de un Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario intentado contra los actos administrativos contentivos de los Títulos de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Luis Tovar, Delfín Pernia, María Quintero, Demetria Noguera, Tony Carrero, Porfidio Rojas y María Contreras, en este contexto delata la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder y el falso supuesto, siendo ello así, atendiendo la importancia de los vicios denunciados, considera esta representante fiscal analizar primeramente lo que se considera o lo que ha considerado la doctrina, ya jurisprudencia, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en este aspecto es conteste la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en indicar que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso puede darse u ocasionarse, tanto en sede administrativa como en sede judicial y concibe una serie de abanicos, de situaciones como la imposibilidad de ser oído, de ser notificado, de ser presumido inocente, en el sentido macro de la palabra, de promover y contradecir pruebas, todo ello se considera violatorio del derecho a la defensa, igualmente, en este mismo contexto, sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-06-2011, caso Héctor Antonio Leiva, 751 número de sentencia, estableció cuales son los supuestos por los cuales se debe considerar que hay o que se configura este vicio, que son presupuestos cuando se omite o hay ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que se debió haber instaurado, para garantizar los derechos del administrado y de los terceros afectados, ese presupuesto es cuando se aplica un procedimiento administrativo totalmente diferente al que debió ser aplicado, bajo el supuesto de hecho y el tercero es que se haya aplicado el procedimiento administrativo, mas sin embargo, no se haya, se haya omitido una fase esencial, entonces siendo ello así, se realiza o es menester para ver, si en este caso procede en relación al derecho a la defensa y en este caso específicamente la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta representante fiscal pasa a analizar los recaudos que constan en el expediente judicial, visualizando en primer lugar la ausencia de antecedentes administrativos, los cuales pese a ser requeridos en su oportunidad por este Tribunal, no fueron consignados por el ente recurrido, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, igualmente no fueron tampoco aportados, que también pudieron ser aportados como prueba por los terceros interesados, por eso vale destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa 1704, de fecha 07 de diciembre del 2011, la cual viene siendo ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en resiente decisión de fecha 22 de febrero del año 2023, expediente AA60-S-2011-674, caso Alfredo Raúl Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, ahí la Sala de Casación Social en esta sentencia de resiente data, no viene más que si no a ratificar lo que siempre se ha establecido en la Sala Política Administrativa que la ausencia de antecedentes administrativos crea una presunción favorable a los alegatos expuestos por la parte recurrente, sin embargo, eso no quiere decir que el juez o el ente decisor debe acogerse a lo alegado y probado por las partes, que significa esto, que en caso que no sean presentados los antecedentes administrativos del caso, se debe emitir una opinión conforme a lo que curse en autos, así que vislumbra esta representante fiscal, la documentación aportada en el expediente judicial, en este caso el documento de propiedad protocolizado o bien como indica anteriormente la parte recurrente, la cadena titulativa del origen de propiedad del terreno donde, este, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato Callejas, por otra parte, significa la copia fotostática simple consignada por la parte recurrente, signada INTi-010-20, de fecha 30 de julio de 2020, emanada por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, donde certifica el origen y el carácter de dominio privado de las mencionadas Tierras, indicando el Ministerio Público que por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, goza de veracidad y autenticidad, siempre y cuando no sea atacado ni impugnado por la parte contraria, situación que no se realizó en este proceso judicial, siendo ello así, pues atendiendo a lo probado en autos, evidencia la Fiscalía del Ministerio Público que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, no constando ningún acto de participación de procedimiento que determine la adjudicación de las tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo ello así, opina esta Ministerio Público que deber ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo ciudadana juez y solicito copia simple del acta de la audiencia”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante señaló en el escrito recursivo lo siguiente: “(…)los actos administrativos contra los cuales se ejerce el presente recurso de nulidad son de efectos particulares; dictados por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “Hato Callejas”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia, S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Rio Paguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U.; Sur: Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C.; Este: Rio Apure y C.L.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, P.G. (finca Las Palmeras) y C.L.V.; contentivos de TITULOS DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los beneficiarios siguientes: LUIS TOVAR, cédula de identidad Nº V-15.383.124, solicitud Nº 1060007352, aprobada en fecha 19-02-2015; DELFÍN PERNÍA, cédula de identidad Nº V-6.013.550, solicitud Nº 1060007354, aprobada el 19-02-2015; MARÍA QUINTERO, cédula de identidad Nº V-13.682.356, solicitud Nº 1060008470, aprobada el 18-06-2015; DEMETRIA NOGUERA, cédula de identidad Nº V-2.476.082, solicitud Nº 1060008796, aprobada el 27-07-2015; TONY CARRERO, cédula de identidad Nº V-23.493.683, solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015; PORFIDIO ROJAS, cédula de identidad Nº V-12.824.951, aprobada el 25-11-2015; MARÍA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V-11.047.323, aprobada el 10-07-2017 (…)”. Ahora bien como lo explica el abogado especialista en Derecho Administrativo Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007:
2.10.1 Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En ese sentido, este requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud del acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).
Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión. Tampoco dejar a la elección de este la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.
Visto como un adagio: si no hay acto administrativo, no puede haber nulidad. Igual como ocurre en el derecho penal: si no hay cuerpo no hay homicidio.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el recurrente aun cuando señala como acto recurrido las referidas solicitudes, no cumple con este primer requisito ya que en modo alguno pueden tomarse las mismas como el acto administrativo cuya nulidad se pretende. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al señalar en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) Las copias de los referidos actos administrativos, le indico al Tribunal que se encuentra en el Instituto Nacional de Tierras sede Central (…)”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas, tales como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, inconstitucionalidad, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, falso supuesto de hecho y ausencia de notificación de inicio del mismo; así como los artículos 9, 12, 19.1, 19.4, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 13 in fine, 17.2, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con
Excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo que esta juzgadora pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 6, en lo referente a cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Esta Superioridad pudo observar que no se mencionó el acto cuya nulidad se pretende ni se acompaña copia simple o certificada del mismo, lo cual impide a esta Juzgadora decidir sobre un acto que no consta en autos su debida identificación.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, no estamos en presencia de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), sino de consultas en línea de solicitudes de Adjudicación de Tierras ante el mencionado Instituto, folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos noventa (390), que en modo alguno pueden sustituir al acto administrativo cuya nulidad se pretende con el ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia contenciosa administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior por la abogada Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.101, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HATO CALLEJAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03-04-199, bajo el Nº 63, tomo 7-A-Sgdo, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contentivos de Títulos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados a los beneficiarios siguientes: Luis Tovar, cédula de identidad Nº V-15.383.124, solicitud Nº 1060007352, aprobada en fecha 19-02-2015; Delfín Pernía, cédula de identidad Nº V-6.013.550, solicitud Nº 1060007354, aprobada el 19-02-2015; María Quintero, cédula de identidad Nº V-13.682.356, solicitud Nº 1060008470, aprobada el 18-06-2015; Demetria Noguera, cédula de identidad Nº V-2.476.082, solicitud Nº 1060008796, aprobada el 27-07-2015; Tony Carrero, cédula de identidad Nº V-23.493.683, solicitud Nº 1060009932, aprobada el 22-10-2015; Porfidio Rojas, cédula de identidad Nº V-12.824.951, aprobada el 25-11-2015; María Contreras, cédula de identidad Nº V-11.047.323, aprobada el 10-07-2017, sobre el lote de terreno denominado “HATO CALLEJAS”, ubicado en el sector Calleja, Parroquia, S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de veinticuatro mil ochocientas ochenta y tres hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (24.883 has. 3.700 mts2), cuyos linderos son: Norte: Rio Paguey, terrenos ocupados por J.N.A., sucesión Mendero y F.C.R.U.; Sur: Terrenos ocupados por P.G. (Finca Las Palmeras) y C.C.; Este: Rio Apure y C.L.P. y; Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Lucha, P.G. (finca Las Palmeras) y C.L.V. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Se concede como término de distancia para la notificación del referido Instituto, Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso para la interposición del recurso de apelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario


Abg. Lenin Andara.







Exp. 2021-1789.
MD/LA/zagl.