REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de marzo de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 15.028.880 y V- 16.333.745, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Eduardo Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.167.
DEMANDADOS: Wilman Guerrero, Reina Acevedo, José Leonardo Acevedo y Eduardo Vargas Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.206.822, V- 18.089.047, V-17.358.236 y V-17.109.342, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción Posesoria Agraria por Perturbación (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1930.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/01/2024 por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, en representación de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de Enero de 2024, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.028.880 y 16.333.745 en su orden, por inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08/01/2024, (Folios 32-35), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, intentada por los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, asistido por el abogad Rafael Eduardo Perdomo, antes identificado; por lo que el objeto de la referida apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, que transcrito de manera textual, en su parte dispositiva, es del tenor siguiente:
“DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.028.880 y 16.333.745 en su orden, por inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Folios 34 vto.)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación el cual riela a los folios 37 y vto, en los siguientes términos:
“(…) Hoy lunes 15 de Enero del año 2024, el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado N° 245.167, apoderado de la causa llevado a cabo por este ilustre tribunal bajo el expediente N° JA1B-5917-2023, con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer lo siguiente:
Se apela de la decisión tomada por este ilustre tribunal dado que se sentencia violentando el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. No se dio el derecho a subsanar en cuanto a la acumulación de pretensiones que el motivo de la inadmisibilidad de la demanda y mucho menos de las cuestiones previas.
Tomando como fundamento este tribunal lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el dia quince (15) de Julio del año 2004, vinculada con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Junio de 2007, Ponente Magistrado Dr Pedro Rafael Rondón Haaz, José A Goncalves en acción Amparo Constitucional, Exp. N° 06-1795, S Amp N° 1174, donde se estableció “… la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecte al orden público procesal…”.
Se procede a dicha apelación con la finalidad de dar un debido proceso y así dar procedencia a la demanda y continuar su curso. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 15.028.880 y V- 16.333.745, cursante a los folios 01-05 y vto, asistidos por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, expuso:
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SU DESPACHO. -
Nosotros, ISABEL TERESA ACEVEDO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.028.880, domiciliado en Caneyes. Parroquia Palmira, Municipio Guasimos del Estado TACHIRA, Y JUNIOR JOSE ACEVEDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, domiciliado en el CURITO MAPORITAL, parroquia la LUZ, municipio OBISPO del Estado BARINAS; asistido en este acto por el abogado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.517.851, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.167, cuyo domicilio Procesal es en la Calle 5ta. Av. Municipio san Cristóbal, Oficina N° B28, de la Ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, ante usted respetuosamente ocurro y expongo de conformidad con los artículos 26,51,305,306, de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en concordancia con los artículos 1,7, numeral 2,13,17, numeral 2,4,5, 20 y 197, en los numerales 1,5,7, 15, de la ley de tierra y desarrollo agrario; para interponer DEMANDA; ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR GPERTURBACIÓN Y DAÑOS MORALES; en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, nuestro padre fallece en fecha de octubre del años 2022; llamado en vida, JOSE ANTONIO ACEVEDO MORENO, venezolano, mayor de edad con numero de cedula 6.611.818, y acta de defunción N°5, ASENTADO en el tomo I, folio057 del 11 de octubre del 2022, en el municipio BARINAS Estado BARINAS; procreando cuatro hijos (04) en dos (02) matrimonios diferentes; luego de su lecho de muerte nos reunimos los cuatro hijos consanguíneo, para los tramites de su funeral y sepelio, de allí acordamos resolver un tema de una parcela que en vida el ciudadano José Acevedo había dejado, en conjunto a otras cosas, pero en virtud de no accionar en mala fe solo hablaríamos de ello, (predio DENOMINADO PURA SANGRE) a través de un documento privado su adquisición de dicha tierra y nominado con letra (A) de prueba, pues bien ciudadano juez, pasado los días acordamos que el señor Freddy delgado Azuaje, en ese momento encargado del predio se le pagaría sus honorarios laborales por los años ofrecido de servicio a nuestro padre, donde entendíamos que todo actuaríamos a buenas costumbres, transcurrido unas semanas exactamente noviembre a diciembre del año 2022 empezamos a tener discrepancia entre nosotros como hermanos y de la Expareja de mi padre y madre de mis hermanos, donde la expareja de mi padre quería hacerse propietaria del dicho predio sin documentación alguna, y alegando un sin fin de cosas, cuando ya nuestro padre en vida nos había dicho que la relación que llevaba con dicha señora YA HABÍA CONCLUIDO y que él estaba con otra persona y a su subes que a su expareja no la había dejado desprotegida puesto que habían acordado reguardo financiero y de hogar, pero para mejor claridad decidimos acudir a un abogada para mejor intrusión legal, donde empezamos mesas de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA DEL ESTADO BARINAS, donde en ese entonces acudían los ciudadanos José Leonardo Acevedo guerrero y Junior José Acevedo gamboa, puesto que son coherederos, en el cual se llega a la conclusión de realizar un ACUERDO, MARCADO CON LETRA (B) dicho espacio geográfico tenia veinte ocho hectáreas (28) ubicado en el sector CURITO MAPORITAL de la parroquia la LUZ, municipio OBISPO, también se puede leer y evidenciar las demás cosas a repartir por equidad entre hermanos, donde estuvimos de acuerdo que en la división de la tierra la parte que tendría ellos seria donde hay una bienhechurías hecha en bloque y cemento, donde no lo observamos mal, donde nosotros nos quedaríamos con la parte llamada la vaquera hecha en madera y zinc, donde por ser dos (02) hijos de cada matrimonio dividiríamos en catorce 14 hectárea para Isabel Acevedo y junior Acevedo; y 14 hectáreas para José Leonardo Acevedo y Reina Acevedo; acotando que en ningún momento estábamos fuera de ley, y que cada parte estaría en conocimientos con sus abogados. Luego nosotros ISABEL ACEVEDO Y JUNIOR ACEVEDO, decidimos crear una red, llamándola FINCA EL NUEVO RENACER (red Acevedo gamboa), donde solicitamos nuestro título de adjudicación de tierra, acotando que dentro de la inspección practicada por la ORT BARINAS, llamado también INTI; no habían veinte ochos (28) hectáreas, si no más, arrojo un total de superficie de treinta y dos (32) con 9332m2 hectáreas, por ende las catorce pasarían a ser dieciséis hectáreas, (16); en todas estas actuando en la legitima como lo estipula el artículo 883 del código del código civil venezolano.
"es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendiente y articulo 884 del código civil venezolano, estipulado también la partición de cada uno de los coherederos, donde puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles artículo 1070 del código civil venezolano; haciendo nuestro espacio 1)un rancho hecho en madera de tabla y láminas de zinc, 2)un poso de agua, 3)poster de luz de madera, 4)potreros limpios y armonizados con alambre de púas y estantillado de madera, 5)así como también hectáreas de siembra, haciéndolo nuestro hogar y en caso de mi hermano su residencia permanente, articulo 632 de la constitución: Transcurrido un lapso de cuatro (04) meses empezamos a recibir un sinnúmero de denuncias, acoso a través de los organismos de investigación, como secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana, policía estadal, policía nacional y guardia nacional, al punto de sentirnos colapsados y atemorizados por las acciones de la expareja de mi padre y de la ciudadana REINA ACEVEDO, y en mi caso preocupación por mi hermano ciudadano junior Acevedo quien ocupa y hace vida allí como lo garantiza el artículo 796, 797 del código civil; con mi consentimiento y autorización cuida y resguarda nuestro esfuerzo como agricultores en el zona, acotando que allí tenemos sembrado una (01) hectáreas y metros de YUCA, Y UNA HECTAREA y media de HORTALIZA denominada por su nombre en Venezuela como (AUYAMA); donde el objetivo es tener unas tierras productivas, que por lo contrario la otra parte no lo está haciendo; nosotros con el fin de mejorar y tecnificar para cultivarlas de conformidad con la política agroalimentaria establecido por el poder ejecutivo, cual la tierra se ocupa desde el 19 de diciembre del año 2022, con el ánimo de ser únicos dueños de conformidad con el principio de ley de tierras y desarrollo agrario, que la tierra es para quien la trabaja establecido en el último aparte del articulo numero 13; es el caso ciudadano juez que en lo que va de año 2023, los ciudadanos: WILMA GUERRERO, REINA ACEVEDO, JOSÉ LEONARDO ACEVEDO Y EDUARDO VARGAS GUERRERO, se han dedicado a perturbar nuestras labores agricolas ocasionándonos zozobra, desequilibrio y daños morales como personas, puesto de que cada vez que mi hermano regresa de su jornada campesina lo espera la policía o guardia nacional con una denuncia sin fundamentos donde por la ubicación estamos lejos del pueblo y tenemos que buscar como movilizarnos para colocarnos a derecho con la justicia, con amenazas y utilizando la fuerza pública, donde en varias oportunidades reconocemos que tenemos miedo por nuestra vida porque las autoridades no actúan apegado a derecho, del cual tenemos miedo que hagan deviación de nuestra siembra y plantas supra mencionadas, donde en ocasiones dejamos de suplir ciertas cosas básicas como personas para mantener la siembra en su mejor punto de cosecha, en fin ciudadano juez, estas acciones vil y cruel por parte de los ciudadanos antes mencionados, donde estimamos que la producción arrojara un cálculo tentativo a setenta y ocho mil doscientos (78,200) kilos, el estimado de 12kilos por planta de YUCA que se sembró. Y en la producción de AUYAMA se estima noventa y cinco mil (95,00) kilos, arrojando por planta 14kilos, acotando que su producción continua luego de su primera cosecha. Donde no conforme con no producir su espacio de tierra nos llega notificación de la fiscalía 3ra de la circunscripción del Estado barinas haciendo de nuestro conocimiento que estamos siendo denunciados por una supuesta falsificación de documentos y robo de ganado, dejando claro que en el acuerdo se realizó la repartición, y que hasta el momento dicha fiscalía no ha presentado evidencia y pruebas fehacientes como lo emana el código penal y código procesal penal; a todo esto acudimos por la vía administrativa del INSTITUTO NACONAL DE TIERRA, donde ellos da fe de la buena producción y cosecha de nuestro espacio de tierra, pero que lo recomendable en estos caso es la vía jurisdiccional de los tribunales agrario.
En efecto ciudadano juez no nos queda de otra opción que intentar una ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS MORALES, en contra de los ciudadanos; WILMAN GUERRERO, REINA ACEVEDO, JOSE LEONARDO ACEVEDO Y EDUARDO VARGAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad, V-9.206.822; V-18.089.047; V-17.358.236; V-17.109.342;, donde ellos vienen realizando en contra de nuestra labor de campo y en contra de mi persona y hermano, donde temo por mi integridad, y acecho constante que nos mantienen estos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 en los numerales 1,5,7,9 y 15, para que este tribunal decrete que los ciudadanos antes mencionados nunca han trabajado y/o ocupado dicho predio y reconozca nuestro derecho a la permanencia y a la posesión agraria ya que poseemos y trabajamos la tierra desde el año 2022; de forma pacífica e interrumpida que hemos trabajado y más al esfuerzo físico de mi hermano ciudadano junior Acevedo, donde nos ampara los artículos 13,17 numerales 2,4, y 5, articulo 20 de la ley de tierra y desarrollo agrario y en especial me colijo en los artículos 1, y 7 ejusdem; amparados como principio general de la tierra es de quien la trabaja.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano juez, fundamento los hechos y derechos en los siguientes artículos de la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los organismo de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, en secuencia del articulo 27; toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, afianzado a que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ampliado en el artículo 51 de la constitución de la república, en las leyes procesales de uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público como lo estipula en 257 como artículo de la carta magna, y donde el estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población conceptualizado en el 305 de la actual constitución y el 307 que el estado bajo la ley dispondrá lo conducente en proteger y promover las formas asociativas y particulares en garantía de la producción agrícola.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
Artículo:1; la presente ley tiene por objeto las bases del desarrollo rural integral y sustentable, fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrícola dentro de una justicia igualitaria de intereses general y a la paz del campo, asegurando la seguridad agroalimentaria.
Artículo:7 segundo aparte; asimismo, a los efectos de la presente ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola, con lo cual se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delegado en él.
Artículo: 13; son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de las tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y las campesinas que tenga la voluntad y la disposición para la producción agrícola.
Artículo: 15; la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiario de esta ley. Garantizara 1) el derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
Artículo: 17 numeral 2; dentro del régimen del uso de tierra convocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantizara:
2)la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en la tierra que han venido ocupando la forma pacífica e interrumpida.
4)la permeancia de los campesinos y campesinas en las tierras privada que trabajen, aun cuando no sean de su propiedad.
5)a todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental de generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ente el instituto nacional de tierra nacional INTI.
Artículo: 20; se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuquera en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente ley.
Artículo: 197; los juzgadores de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agrícola.
1- Acciones declarativas, petitorias, reindicatorias, y posesoria en materia agraria
5- acciones derivadas del derecho de permanencia.
7- acciones derivadas de permanencia o daños a la propiedad o posesión agraria.
9- acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15- en general, todas las acciones y controversias entre particulares con la actividad agraria
CAPITULO III
CONCLUSIONES
En fin ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en los artículos números 1, 7,13,17, y 20, de la ley de tierra y desarrollo agrario, se nos reconozca por parte de los demandados que el mencionado lote de tierra lo venimos trabajando como parte de nuestra cuota y reparto de lo acordado y dividido, de la que se llamase predio denominado pura sangre que en vida fuese de nuestro padre el ciudadano José Acevedo, y que tenemos derecho al igual que ellos de permanecer con la posesión de nuestra RED ACEVEDO GAMBOA; puesto que lo hemos labrado a punta de esfuerzo, trabajo y sacrificio, la cual buscamos tener un sustento económico y una fuente de trabajo para los moradores de la zona, que en virtud de la mala fe que han llevado a que mi hermano junior Acevedo pierda días de trabajo, problemas con los vecinos y discordia en la comunidad; en el artículo 196 de ley de tierra y desarrollo agrario ya que los demandados al ser notificados que nosotros estamos reclamando nuestro derecho por vía jurisdiccional seguramente van aumentar la perturbación y los daños nuestra persona y trabajo agrícola.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la ley de tierras y desarrollo agrario promovemos las siguientes pruebas:
1- Acuerdo realizado en mesa de trabajo bajo la administración del instituto nacional de tierra ORT BARINAS
2- Copia fotostática simple de documento privado de la parcela o predio denominado pura sangre. Y acta de defunción del fallecido.
3- Copia simple del plano realizado por la inspección técnica del INTI
4- Copias simples de la documentación propias y de terceros
5- Fotos de las bienhechurías y de las siembras.
6- Copia de las citaciones a través de las instituciones.
CAPITULO V
DE LO SOLICITADO
1. Solicitamos que se practiqué una inspección judicial en el predio el NUEVO RENACER y en sus linderos, para comprobar de donde fue el deslinde de la RED ACEVEDO GAMBOA, De conformidad con el artículo 1428 del código civil venezolano, a los fines de determinar los particulares siguientes:
Primero: que el tribunal deje constancia del lugar donde se ha constituido.
Segundo: que el tribunal deje constancia respecto a las bienhechurías realizadas en el lote de terreno, como la instalación de sistema eléctrico, así como también la existencia de viene muebles, equipo de trabajo y herramientas menores.
Tercero: que el tribunal deje constancia de los árboles y de cualquier rubro, así como también las cercas de alambre y los potreros que integran el predio, objeto de la inspección judicial.
Cuarto: que el tribunal fotografié el predio y la zona en sus entornos.
Quinto: que el tribunal verifique a través de su máxima experiencia los cultivos y las hectáreas con siembra y cualquier tipo de rubro que haya dentro del lote de terreno.
Sexto: entrevistar a los vecinos, de los predios aledaños para verificación de lo expuesto y escrito en dicha demanda. Y todo lo que el honorable tribunal entienda que le compete al proceso y claridad jurídica a dicho proceso.
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 199 de la ley de tierra y desarrollo agrario; y el 403 y 406 del código de procedimiento civil promuevo las posiciones jurada a los ciudadanos WILMAN GUERRERO, REINA ACEVEDO, JOSE LEONARDO ACEVEDO, EDUARDO VARGAS GUERRERO, venezolanos; mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas, así como en este mismo acto manifestamos al jurisdicente nuestra disposición de comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En consideración a los hechos narrados y con fundamentos en los artículos números 186, 197, en los numerales 1,5,7,9, y 15, y 199 de la ley de tierras y desarrollo agrario en cuanto a esta demanda de acción posesoria agraria por perturbación y daños morales, en contra de los ciudadanos WILMAN GUERRERO, REINA ACEVEDO, JOSE LEONARDO ACEVEDO, EDUARDO VARGAS GUERRERO, venezolanos; mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas, como en efecto demanda, comparezco a este digno tribunal a los fines de que se active la administración de justicia que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de un derecho establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario, y en efecto este a través de los mecanismo legales establecido por el legislador, para que se nos otorgue y reconozca el derecho que tenemos sobre el predio y la demás partes aclaren; para que convenga o en su defecto el tribunal así lo declare y afirme en efecto erga omnes, en los siguientes pedimentos:
Primero: En que reconozca que es nuestra cuota de coherederos y que solo hemos disputado el predio, que existe un acuerdo firmado entre los ciudadanos Junior Acevedo y José Leonardo Acevedo. Y done la expareja de mi padre la ciudadana Wilman Guerrero no tiene nada que ver allí, ya que en su lecho de fallecimiento nuestro padre nos indicó que ya no vivía con dicha ciudadana.
Segundo: Que una vez reconocido que existía un predio denominado pura sangre, y que nuestro deslinde se hizo por la vía administrativa y no por los caminos tangentes como aseguran los ciudadanos aquí denunciados que lo hicimos, se declare que somos los dueños o propietarios, pisatario, y poseedores del lote de terreno, ubicado en el MAPORITAL, parroquia la luz, del Municipio OBISPO.
A los efectos del contradictorio de conformidad con el artículo 200 de la ley de tierra y desarrollo agrario, pido que sean emplazados los ciudadanos WILMAN GUERRERO, REINA ACEVEDO, JOSE LEONARDO ACEVEDO, EDUARDO VARGAS GUERRERO, venezolanos; mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas, en el sector la cirqueña III AV. 4 CASA N°81 PARROQUIA EL CARMEN, Barinas Estado BARINAS.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con costa para los demandados.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Copia fotostática simple de Acta de acuerdo de los Hermanos Gamboa Acevedo, de fecha 19-12-2022, realizado por Instituto Nacional de Tierra ORT BARINAS. (Folio 06-y vto).
- Copia fotostática simple de acta de partición amistosa entre los hermanos Gamboa Acevedo, de fecha 20-12-2022, en el sector Britero, Curito Maporital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas.(Folio 07).
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta simple, entre los ciudadanos Agustín Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.801.409 y el ciudadano José Antonio Acevedo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.611.818, de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Curito Maporital, El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, con una superficie de Veintiocho hectáreas (28 has) y plano. (Folios 08-09).
- Copia fotostática simple de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas N° 57, día 11, mes 10, año 2022, del ciudadano José Antonio Acevedo Moreno. (Folios 10 y vto).
- Copia fotostática simple de plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el predio El Nuevo Renacer, ubicado en el sector Curito Maporital, El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de terreno de 16 hectáreas con 5193 metros cuadrados. (Folio 11).
- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Acevedo Gamboa Isabel Teresa N° V 15.028.880 (Folio 12).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Acevedo Moreno José Antonio N° V 6.611.818 (Folio 13).
- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expediente N° 6/307/ADT/2022/1060031523, a nombre de la red Acevedo Gamboa, de una extensión de 28 has, ubicadas en el sector Curito Maporital, El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. (Folio 14).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Guerrero Molina Wilman Rosa N° V 9.206.822. (Folio 15)
- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vargas Guerrero Eduardo José, Acevedo Guerrero José Leonardo y Acevedo Guerrero Reina Johana Nros V-17.109.342, V- 17.358.236 y V- 18.089.047. (Folio 16)
- Legajo de fotografías. (Folios 17-20).
- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Acevedo Gamboa Junior José y Acevedo Moreno José Antonio, Nos V-16.333.745 y V-6.611.818. (Folios 21).
- Copia fotostática simple de Boleta de notificación a nombre del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa y Freddy Delgado, emitida por el cuerpo de policía del Estado Barinas, servicio de investigación penal. (Folio 22)
- Copia fotostática simple de acta de retención realizada al ciudadano José Acevedo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V 16.333.745, de fecha 30/05/2023, por el Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, Destacamento de Comando Rural N° 33-1. (Folio 23).
- Copia fotostática simple de boleta de citación a nombre del ciudadano Yunior Acevedo, de fecha 19/05/2023, emitida por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana. (Folio 24).
- Copia fotostática simple de boleta de citación a nombre del ciudadano Freddy Delgado, titular de la cédula de identidad N° 13.330.348, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Barinas en el mes de Diciembre del año 2022. (Folio 25).
- Copia fotostática simple de fotografía. (Folio 26).
- Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor del ciudadano José Junior Acevedo Gamboa, titular de la cédula de identidad, N° V 16.333.745, emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores de Curito, Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 02/11/2022. (Folio 27).
En fecha 19/12/2023, el Tribunal de la causa, mediante auto dio por recibido la demanda por Acción Posesoria por Perturbación. Folio 28.
En fecha 19/12/2023, mediante diligencia los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167; y en esa misma fecha la secretaria del tribunal de la causa certificó el referido Poder. Folios 29-30.
En fecha 19/12/2023, mediante auto el tribunal de la causa, tiene como apoderado judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, al abogado, Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167. Folio 31.
En fecha 08/01/2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, la cual es del tenor siguiente: Folios 32-35.
“En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.028.880 y 16.333.745 en su orden, por inepta acumulación de pretensiones (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 12/01/2024, el abogado Rafael Eduardo Perdomo, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Folio 36.
En fecha 05/01/2024, el tribunal de la causa, recibió escrito de apelación presentado por el abogado Rafael Eduardo Perdomo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Folios 37 y vto.
En fecha 17/01/2024, mediante nota de secretaría el Tribunal de la causa, dejó constancia, que se salvó foliatura. Folio 38.
En fecha 17/01/2024, mediante auto, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró oficio. Folios 39-41.
En fecha 22/01/2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 42.
En fecha 24/01/2024, el abogado Rafael Perdomo Gamboa, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito Y mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregarlo al expediente. Folios 43-44.
En fecha 01/02/2024, el abogado Rafael Perdomo Gamboa, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito y mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregarlo al expediente. Folios 45-46.
En fecha 02/02/204, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, promovió pruebas por ante este Tribunal Superior. Folio 48.
En fecha 02/02/2024, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante. Folio 49.
En fecha 07/02/2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 49.
En fecha 19/02/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 07/02/2024. Folios 50-51.
En fecha 28/02/2024, este Juzgado Superior declaró desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes en virtud de la incomparecencia de las partes. Folio 52.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de enero de 2024, mediante la cual declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.028.880 y 16.333.745, por inepta acumulación de pretensiones. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 08/01/2024, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales en la oportunidad correspondiente para ello, no fueron admitidas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada. En tal sentido, pasa quien aquí conoce a resolver la apelación planteada, lo cual se hará de seguidas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 15/01/2024, por el abogado Rafael Perdomo Gamboa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Isabel Teresa Acevedo y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, contra la Sentencia dictada en fecha 08/01/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 37 y su vto., escrito de apelación presentado por el abogado Rafael Eduardo Perdomo, apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, parte demandante, plenamente identificados.
Corre inserto a los folios 39-41, auto de fecha 17-01-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Conforme a la decisión supra mencionada, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
En fecha 07/02/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 19/02/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 50-51.
“(…)““ Buenos días magistrada, un placer volverla a saludar, mi motivo de esta sala es darle importancia la porque la Acción Posesoria sobre lo solicitante en esa medida por lo cual buscamos que el estado nos reconozca como tal, en virtud del desarrollo y explotación de tierras sobre esa propiedad puesto en sus linderos o tierras provienen de una posesión hereditaria es decir que es un rescate del año 2007, a través de como dice el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se agota la vía administrativa con la ORT-Barinas, el cual se buscó pacíficamente la acción de la mesa de trabajo y se realizó un complemento de ella, donde se hace la acción divisoria de la sucesión es decir la tierra no puede ser sucesión hereditaria a través de declaraciones puesto que es un rescate del estado y que tiene materia determinada sobre esas tierras o posesión de ellas es el Instituto Nacional de Tierras a través de las ORT-Regionales, es decir señora magistrada con ello buscamos que sea destacado la importancia del cual los ciudadanos Isabel Acevedo y Junior Acevedo conserven el estado de la acción de esos predios puesto que no están haciendo nada al margen de la Ley y que de los ciudadanos denunciantes han conspirado a través de actuaciones, actas denuncias, procedimientos no correspondientes al acuerdo que habían llegado en el acta del INTi, por ello en el 226, 49, 293, 34, me amparo con ello y solicitó a este honorable tribunal se sea la restitución del proceso para que continúe a dicha regularización, el cual en materia de acción posesoria por ende la sentencia determinada por el honorable Tribunal de Primera Instancia determinó que por cumulo de pretensiones no sería admitida y no sería su proceso pero la misma también ilustre tribunal hace descomparaciones que no van a pretensiones de la misma, si determinamos en la Sala de Casación del Tribunal Supremo en la del 2004, el señalo que el cumulo en esta prestaciones que no van vinculadas al hecho de tierras que él me está solicitando que cual busco con ello señora magistrada que se entienda que después de cada acción de cada perturbación viene algo que causa ese algo las acciones de daños entendiéndose de que no se pueden hacer cumulo de pretensiones pero que el Tribunal de Primera Instancia debió haberme dejado hacer la subsanación del mismo para yo poder emendar el error si hace se determina la solicitud del tribunal y poder continuar el proceso a la misma también el honorable tribunal me trae a colación la sentencia del año 2013, del 18 de abril el cual hace una referencia a unos procedimientos civil acostumbrados a la Sala de Casación donde informa de que hay un procedimiento que están llevados por una compañía que se llama SEPETECA y cual no viene vinculante a la acción que él me está dando, de la misma al final él resalta que es inadmisible por cumulo de pretensiones pero así es la misma no me deja hacer la subsanación del mismo como dice el 333, igual no me deja tampoco proseguir las mismas acciones por ende solicité la apelación y el recurso puesto entiendo cada uno buscamos la alineación de la justicia en las manos, entonces que buscamos con ello señora juzgadora buscamos ser pacíficos en nuestros predios, buscamos de que se respete la explotación de producción y agricultura que se está viviendo de ello, no se le está haciendo ningún daño a nada, el deslinde o la adquisición de esa tierra se trajo a colación a través de una sucesión el cual no se puede introducir de nuevo al seniat porque no tiene la facultad jurídica a través de los registros, notarías para poderlo declarar como acción sucesoral por ello, ellos lo que han buscado tanto los hermanos Acevedo, Junior Acevedo, Isabel Acevedo es estar tranquilos y que el Estado le resguarde la acción sobre el mismo porque no están siendo omisos al procedimiento y no van a venir a hacer como dijo la contraparte hacer usurpación sobre un predio del cual no se van a buscar un problema jurídico a través de una acción penal que lo determina hasta cuantos años de cárcel, entonces con ello señora juzgadora pedimos es que se siga las actividades porque ya se está produciendo en la misma, ya hay producción en la misma y ya se continúa produciendo en la misma sin afectarle a nadie, pidiendo a este honorable tribunal se le sea garantizado la producción de lo que se está haciendo a la misma buscamos con la posesión agraria la prioridad y el respaldo de la acción y garantía del Estado venezolano hacia las personas que son los agricultores en este caso y que el estado a través de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario y a través de la Ley Agroalimentaria busca la paz, la tranquilidad y la estabilidad económica de la zona, de los productores y de la alimentación del estado, cabe destacar señora juzgadora que también trae a colación la sentencia 1.795 del año 2011, donde también nos dan respaldo el cual no hay verificación alguna de que no haya subsanación de la misma y me deje continuar el proceso puesto de que son solo dos frases que a través de los años lo que buscamos o queramos dejar un precedente, de que la acción posesoria por perturbación siempre va a traer consigo un enlace de algún problema llámese cola lateral, que trae daños morales, daños financieros, daños sociales, daños psicométricos y demás, pero si el Estado no me deja a mi hacer la reivindicación y la subsanación del mismo como el Estado pretende de que yo busque los canales regulares para que pueda tener posesión de la misma, en el expediente allí podrá observar las actas que se hicieron a través del INTi, a través también las cartas que se hicieron por el Consejo Comunal, fotografía del predio, la producción que se está haciendo en el mismo, como lo está ocupando su hogar que también lo buscamos como lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede tener un segundo hogar y él lo ha convertido en segundo hogar desde el año 2022, buscando así que el Estado nos garantice, la tranquilidad, la estabilidad de la familia, con ello señora juzgadora busco que no se determine que el Estado como tal o la jurisprudencia nos limite a que la acción no pueda venir de daños perturbatorios, buscamos es que la acción, me deje hacer la subsanación si no me lo permite es la notificación a la misma para yo poder hacer una reparación o una enmienda y poder continuar el proceso del cual busco es por los canales regulares a través de las acciones legales es que se establezca el proceso como tal puesto que no se está buscando distorsionar o perturbar al Estado o poner en congruencia al tribunal que lo está accionando, por ende solicitamos de que sea reivindicatorio y que este honorable tribunal le solicite o lo vea como juzgadora que nos permita la subsanación de la misma y volver al proceso como corresponde, es decir, deseamos que las actuaciones que correspondan y el tribunal honorable nos permitan hacer y demostrar la acción por el cual estamos en este juzgado”. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior).
El apelante centra su recurso de apelación, en que el Juzgado a quo violentó el debido proceso consagrado en nuestra carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se le dio el derecho a subsanar la demanda presentada en fecha 19-12-2023.
Ahora bien, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En el caso de marras, el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que declara inadmisible la demanda intentada por el hoy apelante de autos, por lo que, considera esta juzgadora, pertinente revisar detalladamente la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:
Legislación venezolana en la que se consagra el despacho saneador:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…
Artículo 474. …En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) dispone lo siguiente:
Artículo 101°. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento intimatorio, monitorio o inyuctivo, dispone lo siguiente:
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del Despacho saneador, de la manera siguiente:
Artículo 331. Admisión de la demanda y Despacho Saneador. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá dentro de los cinco (5) de despacho días siguientes a su recibo, si no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible. En caso de negativa, deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejara correr íntegramente.
No será admisible la demanda que no hubiese sido acompañada del instrumento del que se derive inmediatamente el derecho reclamado.
Luego de admitirla, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido mediante auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.
Artículo 342 Admisión de la reconvención. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo previsto en el artículo 331, y en todo caso, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté atribuida a otro juez, o contra quienes no son parte en el juicio.
De ser admisible la reconvención, en el mismo auto, el juez ejercerá el despacho saneador y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la reconvención. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido en el mismo auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente
Es importante destacar que en el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y presentado a la Asamblea, en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención.
En este sentido, en lo que respecta a la materia, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)
(Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.
Ahora bien, no establece el legislador de forma expresa en la referida norma, cual es la consecuencia derivada del supuesto en el que el actor, una vez apercibido proceda a presentar nuevamente la demanda pero sin corregir la omisión ya ordenada, es decir, que al consignar el nuevo escrito incurra de nuevo en la omisión de un requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado Superior Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro V.W.), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.
(…)En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Juzgado A quo no apercibe al demandante a subasanar el libelo de demanda cuando el mismo presenta ambigüedades en cuanto a su petitorio, declarando la inadmisibilidad de la misma por inpeta acumulación de pretensiones mediante sentencia interlocutoria en fecha 08 de enero del año 2024.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, determinó lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
De lo anterior se evidencia que en materia civil se han establecido criterios relacionados con la inepta acumulación de pretensión lo cual es motivo de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo al ser la materia que nos ocupa de eminente carácter social tal y como ha sido desarrollado por nuestra ley especial, es deber de esta juzgadora dejar por sentado que la función del despacho saneador es la de revisar el libelo de la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, es decir por medio del mismo se le otorga una oportunidad al demandante de enmendar los vicios o ambigüedades que adolece el libelo, mal pudiera el Tribunal a quo negarle esa oportunidad al recurrente de autos cuando la figura esta expresamente contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden, concluye esta Juzgadora que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”, en definitiva es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con lugar la apelación ejercida por el abogado, abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, Apoderado judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.028.880 y 16.333.745, contra la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de Enero de 2024, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda, como consecuencia de ello, se revoca la decisión emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08-01-2024, y se repone la causa al Estado de que el referido Juzgado aperciba a la parte demandante a subsanar el libelo demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.167, Apoderado judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 15.028.880 y V- 16.333.745, en su orden, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-20.517.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.167, Apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Teresa Acevedo Gamboa y Junior José Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 15.028.880 y V- 16.333.745, en su orden, contra la decisión de fecha 08 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión de fecha 08/01/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de que el referido Juzgado aperciba a la parte demandante a subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 15 días del mes de Marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
Exp. N° 2024-1930.
MD/LA/mf.-
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