REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Marzo de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.724.458.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 191.348.
OPOSITOR: Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 16.155.816, V- 20.039.553, V- 8.412.248 y V- 11.838.244.
APODERADA JUDICIAL: Yimi Calderón Peñaranda, Asdrúbal Gerardo Pernía Vivas, y Rosmey Anselmo Molina Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.866.940, V- 27.960.946 y V- 22.118.832, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.891, 322.415 y 221.393 en su orden.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2024-1937.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/01/2024, por el abogado Yime Calderón Peñaranda (antes identificado), apoderado Judicial de los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, (previamente identificados), partes solicitante, contra la sentencia de fecha 18/01/2024, mediante la cual declaró sin lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.724.458, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19/10/2023.
En fecha 31/01/2024 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano Irmo Zambrano Molina; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 96-113 del expediente, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual, la decisión es del tenor siguiente:
“(…) Así pues, en base a las líneas de argumentación ampliamente explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRAOLIMENTARIA, solicitada por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre el lote de terreno denominado “ BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; ejercida por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19/10/2023, decretada sobre el predio lote terreno, como consecuencia a la oposición aquí resuelta.
CUARTO: se ordena l notificación de la parte solicitante de la medida y de los oponentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se liberaran los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena el pago de costa por la naturaleza del fallo.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:

(…) Ante usted distinguido Juez ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 229 de la referida Ley:; procedo en nombre y por mandato expreso de mi mandante, los ciudadanos : José Fabricio Castro, Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, Cesar Rafael Rivas Parra. Ya identificados en este expediente, a, APELAR, y presentar el escrito contentivo del fundamento de la apelación, para que sea conocida por este Tribunal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18/01/24, que dicto la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la Medida de Protección Agroalimentaria presentado por la ciudadano: Irmo Zambrano Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado Civil soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N.- V- 17.724.458.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Ciudadano Juez, acudo a interponer la presente apelación, contra la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, por considerarla errada, de acuerdo con los siguientes términos motivos:
RAZONES DE HECHO
Antecedentes: se instaura la presente acción, a través del sobreseimiento de la Medida de Protección Agroalimentaria presentado por la ciudadano: Irmo Zambrano Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado Civil soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N.- V- 17.724.458.
El 18/01/24. Ahora bien ciudadano Juez. “ciudadano Juez a continuación a mediados del año de 1920, el señor José Tomas Rangel Rivas, fue fundador del fundo el cedro, con una extensión de terreno aproximadamente de 1200 hectáreas, ubicado en la parroquia Ignacio Briceño Méndez, Maporal Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Pedraza Estado Barinas. Al trascurrir los años el señor José Tomas Rangel, trabajo conjunto con el señor José Rodrigo Peña, los cuales por su trabajo le compro a la entrada del camino real un parcela para que hiciera vía en común al pasar de los años el señor José Tomas Rangel, decidió vender y adjudicar por parte en dicha zona a personas como lo son: sus hijos y personas a llegadas, por cuanto era mucho terreno para el trabajar fue así como se formó una parcela miento con las siguientes personas: José Fabricio Castro, Samuel Rolando Castro, Carlos Armando Castro Altuve, Alex Dan el Castro Altive, Pedro Luis Castro Gómez, Henry Manuel Castro Altive, Gabriel Benjamín Castro Gómez, Tito Ezequiel Castro Gómez, Ledys Verona Altuve de Castro, los cuales fueron la comunidad El Esfuerzo, hoy en día llamado consejo comunal El Esfuerzo, Registrada bajo el numero o código 06- 09-02001-00, Rif C- 30783877-9. Ciudadano Juez en dicha comunidad y por el bien común de todos el señor José Tomas Rangel Rivas, permitió el acceso y entrada por el sector de costas al rio un paso real o paso de servidumbre con más de 80 años, donde le permite o le permitía el acceso peatonal de dichas personas anteriormente identificadas para que sacaran sus cultivos, semovientes e igual forma su producción, en dicha comunidad había un impedimento que era el acceso por el rio, todo en común acuerdo como comunidad realizaron un puente para el tráfico tanto peatonal, vehicular y vestía mular, todos estos años fue de plena armonía hasta que en el año 2019, antes de comenzar la pandemia el señor Jesús Alberto Rodríguez, vendió al ciudadano irmo Zambrano Molina,quien es el actual dueño del predio en conflicto llamado Buena Vista, a la entrada de la comunidad en mediados der estos meses dicho ciudadano de manera inesperada coloca un portón con candado impidiendo y obstaculizando el paso y el acceso a dicha comunidad los cuales nos vimos afectados roda la comunidad el esfuerzo por dicha problemática creada por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, en varias oportunidades de manera amistosa hablamos con dicha persona por el problema o situación creada por dicho portón sin dar un resultado favorable para la comunidad, en vista de eso no tenemos acceso terrestre si no por via acuática los cuales también nos afecta por cuanto baja la corriente del rio no es navegable ya que es un riesgo para nosotros.
…omissis…”
RAZONES DE DERECHO
CAPITULO I
Denuncio como vicio intrínseco del fallo, por cuento paso servidumbre, este ciudadano no quiere permitir el paso, los cuales impiden que pases los niños a la escuela y los pasos de los productos de lasos predios siguiente esta razón solicita que dicha medida no se a otorgada. Porque impiden que entre los productos e insumos a dicha comunidad impidiendo a la producción agro alimentaria y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciudadano por tal motivo lo antes expuestos se realizaron todos los tramites correspondiente al Título Supletorio. ”
(Cursivas de este Tribunal).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2023, fue presentado por ante el Tribunal de la causa escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.724.458, debidamente asistido por la abogada DayanaKaterine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado N° 191.348 (Folios 1 al 27).
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano Irmo Zambrano Molina, otorgó poder apud acta a la abogada Dayana Katerine Oviedo. (Folio 28).
En fecha 28 de Septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, dio entrada y curso de ley correspondiente al escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentario. (Folio 29).
En fecha 03 de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, Admitió la presente solicitud el cual es del tenor siguiente: Folios 30.
(…)”Visto el anterior escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIEMNTARIA, presentado por e ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 191.348; este Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMITE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el expediente signado con el numero A-0.789-23 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria); y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta la presente solicitud, estima necesario la realización de Inspección Judicial en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicada en el Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Castro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; la cual será fijada por auto separado.”.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 11/10/2023, mediante diligencia la abogada DayanaKaterine Oviedo, solicitó se fije inspección judicial en la presente causa. (Folio 31).
En fecha 17/10/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, acordó Inspección Judicial. Libró oficios. (Folios 32-34).
En fecha 17/10/2023, mediante diligencia los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas Parra asistidos por los abogados Yime Calderón Peñaranda, Asdrúbal Gerardo Pernia Vivas y Romey Anselmo Molina Gómezotorgaron poder especial apud acta a los referidos abogados Yimi Calderón Peñaranda. (Folio 35).
En fecha 17/10/2023, mediante escrito los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas parra, asistidos por los abogados YimeCalderón Peñaranda, Asdrúbal Gerardo Pernía Vivas y Romey Anselmo Molina Gómez, consignaron escrito de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, y anexos(Folios 36 al 56).
En fecha 19/10/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, se trasladó al predio “Buena Vista” para la práctica de la inspección Judicial. (Folios 57 al 68).
En fecha 23/10/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió el informe Técnico presentado por el Ingeniero José Domingo Duque sobre la inspección realizada al predio Buena Vista. (Folios 69 al 90).
En fecha 06/11/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió el informe Técnico de censo ganadero presentado por el Fiscal del Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, en ocasión a la inspección realizada sobre el predio Buena Vista. (Folios 91 al 94).
En fecha 08/11/2023, mediante diligencia la abogadaDayanaKaterine Oviedo, solicitó copias simples. (Folio 95).
En fecha 18/01/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia en la Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente(Folios 96 al 118), se libraron boletas:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre un lote de terreno denominado “BUENA VISTA” ubicada en el Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Castro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar;
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA”ubicada en el Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Castro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; ejercida por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 17.724.458, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19/10/2023, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de la Medida y de los oponentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena al pago de costa por la naturaleza del fallo.
(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 19/01/2024, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria declaró que se trasladó a realizar la entrega de la boleta de citación al ciudadano Irmo Zambrano Molina, anexó la boleta debidamente firmada. (Folios 119-120).
En fecha 23/01/2024, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, declaró que se trasladó a realizar la entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos Henry Castro, Alix Castro, José Castro y Cesar Rivas, por tal motivo anexa las boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 121-125).
En fecha 25/01/2024, mediante escrito el abogado Yime Calderón Peñaranda, Apeló la decisión de fecha 18/01/2024. (Folios 126 al 129).
En fecha 29/01/2024, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, solicitó copias simples. (Folio 130).
En fecha 31/01/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, oye la apelación en ambos efectos, y acordó remitir con oficio a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del expediente. Se libró Oficio 044-2024(Folios 131-132).
En fecha 09/02/2024, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior; se le dio entrada y el curso legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folios133).
En fecha 23/02/2024, la parte solicitante presentó escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se dictó auto providenciando las pruebas presentadas (Folios 134-138).
En fecha 28/02/2024, estando fijada la audiencia oral de informe en este Juzgado Superior, se deja constancia que ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto. (Folio 139).
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda, presentado por la parte solicitante, en fecha 25/09/09/2023, (cursante a los folios 01-06), por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, asistido por la abogada DayanaKaterine Oviedo, expone:
(…)“Es el caso ciudadano Juez, que es ocupante de un predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector MAPORAL, Parroquia IGNACIO BRICEÑO, Municipio PEDRAZA del estado BARINAS, conformado por una superficie de terreno de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (130 HAS CON 2384 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE: RIO CAPARO VIEJO, SUR: terreno ocupado por JOSE PLANA, ESTE: terrenos ocupados por JERRY CASTRO, FABRICIO CASTRO Y SAMUEL CASTRO y OESTE: terrenos ocupados por José PLANA Y ANGEL PUNAR.
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
PRIMERO: Se trata de un predio rustico denominado “BUENA VISTA” ubicada en el sector MAPORAL, Parroquia IGNACION BRICEÑO, Municipio PEDRAZA del estado BARINAS, conformado por una superficie de terrenos de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (130 HAS CON 2384 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: RIO CAPARO VIEJO, SUR: terreno ocupado por JOSE PLANA, ESTE: terrenos ocupados por JERRY CASTRO, FABRICIO CASTRO Y SAMUEL CASTRO y OESTE: terrenos ocupados por José PLANA Y ANGEL PUNAR.
SEGUNDO: La calidad de poseedor pacifico, legitimo, continuo, público e interrumpido, sobre el prenombrado predio, lo obtiene mediante una COMPRA VENTA privada de un conjunto de bienhechurías anclada a un lote de terreno de 130 hectáreas aproximadamente, realizada entre os ciudadanos CARMEN MARCELA PEÑA HERNANDE, JESUS ALBEETO RODRIGUEZ PEÑA, RAIZA WISMAR RODRIGUEZ PEÑA, YSBELLA YADIRA RODRUGUEZ PEÑA, DEXI MARBELIS RODRIGUEZ PEÑA Y ISAURA NOEMI RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosºV-8.412.222, V- 19.071.710, V-21.168.536, V- 15.671.806, V- 15.072.319 y V- 15.671.807, y el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, productor, civil mente hábil, titular del cedula de identidad Nroº V- 17.724.458, documento que en su oportunidad será debidamente protocolizado, y en fecha 29 de Noviembre del año 2021 realizo su inspección, (SIRA), por ante la oficina Regional de Tierra Barinas (ORT), por el cual en fecha 16 de febrero de 2022, le fue entregado por el Instituto Nacional de Tierras, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66834722RAT0021282, SEGÚN REUNION Nº ORT-1352.22; estando realizando el trabajo en el campo, produciendo con el fin no solamente de auto abstenérseme, sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL PREDIO DENOMINADO “BUENA VISTA”
Manifestamos ciudadano Juez, que en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicada en el Sector MAPORAL, Parroquia IGNACIO BRICEÑO, Municipio OEDRAZA del estado BARINAS, la cual forma un lote de terreno, he ejercido la posesión, pacifica, legitima por el derecho que tenemos de trabajo la Tierra, con el ánimo de tenerlas como nuestras, en la cual he fomentado una unidad de producción agropecuaria, sembrado de maíz, plátanos, topochos, yuca, caña, arboles frutales, se trabaja con un lote de ganado de levante, ceba y lechera, producción que sale a la población de Pedraza, dicha producción desarrolladas en la siguiente superficie, CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (130 HAS CON 2384 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE: RIO CAPARO VIEJO, SUR: terreno ocupado por JOSE PLANA, ESTE: terrenos ocupados por JERRY CASTRO, FABRICIO CASTRO Y SAMUEL CASTRO y OESTE: terrenos ocupados por José PLANA Y ANGEL PUNAR; debidamente cercadas.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENOMINADO
“BUENA VISTA”
Tal y como se demuestra en los antes descritos, el predio “BUENA VISTA” están cumpliendo con las actividades agroalimentarias no solo para la auto sustentabilidad, sino, aportar alimentos para el pueblo; sin embargo ciudadano, esta actividad productiva está siendo perturbada desde hace veinte (20) días, por parte de los ciudadanos FRABRICIANO CSTRO, JERRY CASTRO Y SAMUEL ROLANDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- S7N, V- 16.155.816 y V- 10.134.053, domicilio sector MAPORAL, Parroquia IGNACION BRICEÑO, Municipio PEDRAZA del estado BARINAS, quien en diferentes oportunidades a re4alizado actos de perturbación, queriendo irrumpir causando daños a los linderos, destruir cercas de alambre, con el hecho de querer pasar por los linderos del predio, sin autorización alguna, personas estas ciudadanos juez de mal carácter, maltratando verbalmente en reiteradas oportunidades por ellos, los trabajadores y familiares han sido maltratados físicamente por indicarles que por allí no pueden estar transitando, ciudadano juez pasando con ganado vivos y nuestros, sin saber su procedencia, mi reprte4sentado les indica que no deben pasar por allí, porque no es ninguna servidumbre, hacen caso omiso los ciudadanos ya identificados, ellos se acercaron a la vivienda de mi representado para imponerle que él debe realizar una callejuela en su predio para ellos poder pasar, no les importa causar tanto daños, siguen interrumpido el trabajo y la producción que realiza mi representada.
Ciudadana Juez, con este tipo de acciones por parte de los ciudadanos FRABRICIANO CSTRO, JERRY CASTRO Y SAMUEL ROLANDO CASTRO, interrumpe toda una actividad de producción que se desarrolla en el predio antes identificados, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción, si no también, a la seguridad personal de los que habitan en dicho predio. Con estos actos perturbatorios, se nos impide expulsar, desarrollar con normalidad y de manera exitosa nuestro trabajo en dicho predio.
Es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho de producir sin que se les interrumpa en la producción, se nos respete la posesión de los lotes de terrenos antes descritos.
Dicho esto ciudadano juez, existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio ante identificado.
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
(…omissis…)
CAPITULO V
DEL DERECHO

Ciudadano Juez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos establece en su artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: numeral 1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. Y el numeral 7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, es por ello ciudadano juez que con mucho respeto a esta instancia encargada de administrar justicia social, como lo es la justicia agraria para solicitarle de conformidad con lo pautado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Art. 243 de la citada Ley, tenga a bien decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor del predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector MAPORAL, Parroquia IGNACIO BRICEÑO, Municipio PEDRAZA del estado BARINAS, conformado por una superficie de terreno de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (130 HAS CON 2384 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE: RIO CAPARO VIEJO, SUR: terreno ocupado por JOSE PLANA, ESTE: terrenos ocupados por JERRY CASTRO, FABRICIO CASTRO Y SAMUEL CASTRO y OESTE: terrenos ocupados por José PLANA Y ANGEL PUNAR.
(…omissis…)
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
(…omissis…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FOMUS BONI IURIS o presunción y apariencia del buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograse la extracción de la producción agrícola y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…).
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)


CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.458. (Folio 07)
- Copia Fotostática simple de documento suscrito entre los ciudadanos Carmen Marcela Peña Hernández, Jesús Alberto Rodríguez Peña, Raiza Wismar Rodríguez Peña, Ysbelia Yadira Rodríguez Peña, Dexi Marbelis Rodríguez Peña en Isaura Noemí Rodríguez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.412.222, V-19.071.710, V-21.168.536, V-15.671.806, V-15.671.807, respectivamente, y el ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre el predio denominado “Buena Vista”. (Folios 08-11).
- Copias fotostáticas simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66834722RAT0021282, a favor del ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458. (Folios 12-13).
- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado Buena Vista. (Folios 14-15).
- Copia fotostática simple del carnet del padrón del hierro quemador a favor del ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.458. (Folio 16).
- Copias fotostáticas simples de Avales Sanitarios expedidos por el INSAI, Certificados Nacional de Vacunación, Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso, carnet del padrón del hierro quemador a favor del ciudadano Edgar Alesander Zuanare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.005, “Fundo Nuevo”. (Folios 17-25).
- Copia fotostática simple de requerimiento de asistencia emitido por la Oficina Regional de Tierras - Barinas al ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.458. (Folio 26).
- Copia fotostática simple de la constancia de la venta de queso de producción a la empresa Contreras Frigoríficos e Inversiones Rif: V- 12839542-0. (Folio 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/01/2024, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria . En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Yime Calderón, apoderado judicial de los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas (previamente identificados), parte Oponente- apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 126-129, escrito de apelación presentado por el abogado Yime Calderón, apoderado judicial de los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas.
Corre inserto al folio 131, auto de fecha 31/01/2024, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario la totalidad del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito presentado el día 25/01/2024, por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY MANUEL CASTRO ALTUVE, ALIZ DANIEL CASTRO ALTUVE, José FABRICIO CASTRO Y CESAR RAFAEL RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.155.816, V- 20.039.553, V- 8.412.248 y V- 11.838.244, respectivamente, partes oponentes en el presente asunto, mediante la cual APELA de la sentencia del 18/01/2024; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizaste mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple en lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del presente expediente, contentivo de una (1) pieza principal constante de 132 folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación ejercida. Expídase por secretaria el computo de los días de despachos trascurridos desde el día siguiente a la constancia de la última notificación de la sentencia hasta la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, vale decir, desde el día 24/01/2024 hasta el 25/01/2024 ambas fechas inclusive.”

(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Yime Calderón, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 25/01/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18/01/2024, formulando los argumentos siguientes:
RAZONES DE HECHO

Antecedentes: se instaura la presente acción, a través del sobreseimiento de la Medida de Protección Agroalimentaria presentado por la ciudadano: Irmo Zambrano Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado Civil soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N.- V- 17.724.458.
El 18/01/24. Ahora bien ciudadano Juez. “ciudadano Juez a continuación a mediados del año de 1920, el señor José Tomas Rangel Rivas, fue fundador del fundo el cedro, con una extensión de terreno aproximadamente de 1200 hectáreas, ubicado en la parroquia Ignacio Briceño Méndez, Maporal Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Pedraza Estado Barinas. Al trascurrir los años el señor José Tomas Rangel, trabajo conjunto con el señor José Rodrigo Peña, los cuales por su trabajo le compro a la entrada del camino real un parcela para que hiciera vía en común al pasar de los años el señor José Tomas Rangel, decidió vender y adjudicar por parte en dicha zona a personas como lo son: sus hijos y personas a llegadas, por cuanto era mucho terreno para el trabajar fue así como se formó una parcela miento con las siguientes personas: José Fabricio Castro, Samuel Rolando Castro, Carlos Armando Castro Altuve, Alex Dan el Castro Altive, Pedro Luis Castro Gómez, Henry Manuel Castro Altive, Gabriel Benjamín Castro Gómez, Tito Ezequiel Castro Gómez, Ledys Verona Altuve de Castro, los cuales fueron la comunidad El Esfuerzo, hoy en día llamado consejo comunal El Esfuerzo, Registrada bajo el numero o código 06- 09-02001-00, Rif C- 30783877-9. Ciudadano Juez en dicha comunidad y por el bien común de todos el señor José Tomas Rangel Rivas, permitió el acceso y entrada por el sector de costas al rio un paso real o paso de servidumbre con más de 80 años, donde le permite o le permitía el acceso peatonal de dichas personas anteriormente identificadas para que sacaran sus cultivos, semovientes e igual forma su producción, en dicha comunidad había un impedimento que era el acceso por el rio, todo en común acuerdo como comunidad realizaron un puente para el tráfico tanto peatonal, vehicular y vestía mular, todos estos años fue de plena armonía hasta que en el año 2019, antes de comenzar la pandemia el señor Jesús Alberto Rodríguez, vendió al ciudadano irmo Zambrano Molina, quien es el actual dueño del predio en conflicto llamado Buena Vista, a la entrada de la comunidad en mediados der estos meses dicho ciudadano de manera inesperada coloca un portón con candado impidiendo y obstaculizando el paso y el acceso a dicha comunidad los cuales nos vimos afectados roda la comunidad el esfuerzo por dicha problemática creada por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, en varias oportunidades de manera amistosa hablamos con dicha persona por el problema o situación creada por dicho portón sin dar un resultado favorable para la comunidad, en vista de eso no tenemos acceso terrestre si no por via acuática los cuales también nos afecta por cuanto baja la corriente del rio no es navegable ya que es un riesgo para nosotros.
…omissis…”

RAZONES DE DERECHO
CAPITULO I

Denuncio como vicio intrínseco del fallo, por cuento paso servidumbre, este ciudadano no quiere permitir el paso, los cuales impiden que pases los niños a la escuela y los pasos de los productos de lasos predios siguiente esta razón solicita que dicha medida no se a otorgada. Porque impiden que entre los productos e insumos a dicha comunidad impidiendo a la producción agro alimentaria y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciudadano por tal motivo lo antes expuestos se realizaron todos los tramites correspondiente al Título Supletorio. ” (…)

De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, la solicitante cumplió con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 28/02/2024, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 139.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 18/01/2024, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Así pues, en base a las líneas de argumentación ampliamente explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRAOLIMENTARIA, solicitada por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre el lote de terreno denominado “ BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; ejercida por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19/10/2023, decretada sobre el predio lote terreno, como consecuencia a la oposición aquí resuelta.
CUARTO: se ordena l notificación de la parte solicitante de la medida y de los oponentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se liberaran los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena el pago de costa por la naturaleza del fallo.- (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 18/01/2024, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 18/01/2024, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Irmo Zambrano Molina, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, asistido por la abogada DayanaKaterine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte apelante, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en el folios 112 y vto y 113 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…) Así pues, en base a las líneas de argumentación ampliamente explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRAOLIMENTARIA, solicitada por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre el lote de terreno denominado “ BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; ejercida por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19/10/2023, decretada sobre el predio lote terreno, como consecuencia a la oposición aquí resuelta.
CUARTO: se ordena l notificación de la parte solicitante de la medida y de los oponentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se liberaran los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena el pago de costa por la naturaleza del fallo.- (…)”
Cursivas del Tribunal
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º(ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRAOLIMENTARIA, solicitada por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, sobre el lote de terreno denominado “ BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “BUENA VISTA” ubicado en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (130 has con 2384 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo Viejo; SUR: Terrenos ocupados por José Plana; ESTE: Terrenos ocupados por Jerry Castro, Fabricio Catro y Samuel Castro, y OESTE: Terrenos ocupados por José Plana y Ángel Punar; ejercida por el ciudadano IRMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.724.458, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 19/10/2023, decretada sobre el predio lote terreno, como consecuencia a la oposición aquí resuelta.
CUARTO: se ordena l notificación de la parte solicitante de la medida y de los oponentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se liberaran los oficios correspondientes.
SEXTO: No se condena el pago de costa por la naturaleza del fallo.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma verso sobre la pretensión hecha por la parte oponente en cuanto a la medida de protección agroalimentaria, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18/01/2024, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 25/01/2024 (escrito que corre inserta al folio 126-129 del presente expediente), por el abogado Yime Calderón, apoderado de los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, parte Oponente- apelante, contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 18/01/2024, que declara Sin Lugar la Oposición formulada por el abogada Yime Calderón, con la debida fundamentación, es decir, la parte Oponente- apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 28 de Febrero de 2024, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 16.155.816, V- 20.039.553, V- 8.412.248 y V- 11.838.244, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 16.155.816, V- 20.039.553, V- 8.412.248 y V- 11.838.244, asistidos por el abogado Yimi Calderón Peñaranda, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.891, parte Oponente- Apelante, en contra de la sentencia de fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25/01/2024, por los ciudadanos Henry Manuel Castro Altuve, Alix Daniel Castro Altuve, José Fabricio Castro y Cesar Rafael Rivas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.155.816, V- 20.039.553, V- 8.412.248 y V- 11.838.244, asistidos por el abogado Yimi Calderón Peñaranda, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.891, parte Oponente-apelante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la sentencia de fecha 18/01/2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.


El Secretario


Abg. Lenin Andara



En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario


Abg. Lenin Andara










Exp. N° 2024-1937.
MD/LA/yyth.-