REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Marzo de 2024.
213° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.481, domiciliado en la Finca “MAHANAIM”, Sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCER INTERESADO: José Isidro Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, domiciliado en el predio “MONTILLERO”, UBICADO EN EL Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2023-1869.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior, por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.481, asistido por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22, Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060028182, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en la Ciudad de Nutrias, Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Palencia; Sur: Terreno ocupados por Pedro Batista, Este: Terrenos ocupados por Pedro Batista y vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz; con una superficie de Ciento Sesenta y Siete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2), en fecha 15 de Marzo de 2023, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.481, asistido por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22, Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060028182, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en la Ciudad de Nutrias, Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Palencia; Sur: Terreno ocupados por Pedro Batista, Este: Terrenos ocupados por Pedro Batista y vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz; con una superficie de Ciento Sesenta y Siete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2). Folios 01-76.
En fecha 15/03/2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, confirió poder apud acta a la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279. Folio 77 y vto.
En fecha 15/03/2023, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 78.
En fecha 15/03/2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificadas. Folio 79.
En fecha 20/03/2023, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho y cartel. Folios 80-94.
En fecha 27/03/2023, mediante diligencia la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 95.
En fecha 31/03/2023, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros. Folio 96.
En fecha 04/04/2023, mediante diligencia la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 04/04/20233. Folios 97-99.
En fecha 11/04/2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó ser nombrada correo especial a los fines de tramitar lo conducente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda,. Folio 100.
En fecha 17/04/2023, mediante auto este Juzgado Superior, designó como correo especial a la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11/04/2023, a los fines de tramitar las notificaciones libradas en el auto de admisión. Folio 101.
En fecha 21/04/2023, mediante diligencia la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sus respectivos oficios. Folio 102.
En fecha 11/05/2023, se recibió comisión con oficio Nº 400-23, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 103-113.
En fecha 19/05/2023, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación librada al tercero interesado ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.145.144. Folios 114-115.
En fecha 07/06/2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, confirió poder apud acta a la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348; y mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial del tercero interesado a la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada. Folios 116-117.
En fecha 25/09/2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó legajos de copias simples; y por auto de esta misma fecha este Juzgado Superior ordeno agregarlas al expediente. Folios 118-131.
En fecha 18/10/2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó al segundo día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio132.
En fecha 19/10/2023, mediante auto este Juzgado Superior, revocó la actuación dictada en fecha 18/10/2023, donde fijaba audiencia preliminar al segundo día de despacho, por cuanto la causa se encontraba en fase probatoria. Folio 133.
En fecha 20/10/2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente. Folio 134.
En fecha 20/10/2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificadas, apoderada judicial del tercero interesado. Folio 135.
En fecha 23/10/2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Folios 136-162
En fecha 30/10/2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copias simples. Folios 163.
En fecha 04-12-2019, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados en fecha 20/10/2023, el primero por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, apoderada judicial de parte recurrente; y el segundo por la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, apoderada judicial del tercero interesado.. Folio 272.
En fecha 07/11/2023, a las 10:30 am, 11:00 am y 11:30 am, este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral de evacuación de testigos, promovidos por la parte recurrente. Folios 165-170.
En fecha 14/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó al tercer día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral de informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 171.
En fecha 20/11/2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte recurrente y la representación de la Fiscalía Pública del Estado Barinas. Folio 172 y vto.
En fecha 28/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió agregar la transcripción de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 30/11/2023, por un (01) día de despacho, debido a las limitaciones en el uso de dispositivos y equipos de este tribunal. Folio 173.
En fecha 29/11/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 20/11/2023, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 174-175.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Jueza del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogado AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO BATISTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.557.481, en su orden, parte recurrente, quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, la representación judicial del ministerio público, en estos momentos pues estamos en presencia del acto verdad, de informes con respecto al recurso de nulidad del acto administrativo aprobado en Sesión N° ORD 1385-22 de fecha 20 de Julio del año 2022, en el expediente número 6307ADT20221060028182, el cual fue otorgado al ciudadano José Isidro Ruíz, ciudadana Juez en este caso nos encontramos verdad en la nulidad de este acto administrativo el cual bueno está viciado con los siguientes aspectos, el señor Pedro Pablo Batista quien es mi asistido en el año 2009, el señor Yilber García, le vende una extensión de terreno de 200 hectáreas, este y el resto de las hectáreas que el señor poseía fue el instituto se las rescato y las cuales fueron otorgadas mediante título a dos ciudadanos, el señor José Lozada y el señor Ángel Chacón, todo esto fue en el 2009. Ahora bien este el señor Pedro tiene su posesión, su trabajo pacifica ininterrumpida desde el año 2009, hasta la actualidad, en el año 2015, en el 2012 perdón, el señor Ángel y en el 2013 el señor Ángel y el Señor José proceden venderle, cederle en venta las mejoras y bienhechurías mejoras que el Inti les había adjudicado en el 2009, al señor Pedro, siendo así que el señor Pedro en el año 2015, procede a hacer los trámites para la regularización de la extensión completa de terreno, tanto la que el poseía por el título como la que fue cedida en venta, cumpliendo con todos los requisitos al señor Pedro se le otorga el título de adjudicación por una extensión de 361 hectáreas con este título el señor Pedro este solicita ante el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, un título supletorio, otorgado en ese mismo año, igualmente que con ese mismo título pues el saca permiso para este cortar la madera y tiene todo aquí todo esto pasa doctora que en el año 2022, al señor Pedro el Inti lo llama para informarle, para tener una reunión con el con respecto a esta extensión de tierra, es donde él le manifiesta al señor Pedro que este ese lote de terreno de las cuales el posee ese título de adjudicación no se encuentra inscrito en la Oficina de Tierras, sorprendido es el caso, como no se encuentra registrado si ya con tantos años trabajado teniendo ese título no le habían notificado si él ya había hecho todos sus trámites para tener esta unificación de las tierras. Es así entones que procedemos entonces a trabajar con respecto nuevamente de la tramitación de la unificación siendo que en el 1 de julio del año 2022, el señor Pedro con el señor José Lozada y el señor Ángel Chacón se dirigen a la oficina del Inti a renunciar voluntariamente de los títulos que que posee, que poseían con la finalidad que el señor Pedro hiciera la unificación total de la extensión de tierras, al momento de hacer la inscripción en la oficina Regional de Tierras y trasladarnos hasta allá hacer el informe técnico para proceder a la regularización de la tierra, es cuando nos enteramos de que existe un solape sobre esa extensión de tierra y que ya tenía un título de adjudicación el señor José Isidro Ruiz, si uno de los vicios latentes que en este acto administrativo es que si estos tres ciudadanos el primero de julio del año 2022, se trasladaron hacia la renuncia voluntaria, como es que el 20 de julio de ese mismo año ya el señor José Isidro Ruiz posee un título por ciento sesenta y siete hectáreas (167 has), aproximadamente, lote este que es de las dos partes, de los señores que le cedieron en venta al señor Pedro y parte de la que el también poseía, que pasa que el señor Yilber García fue en aquel tiempo del 2009 cuando se le recupero esas tierras, él llegó y se retiró de todo aquello, pruebas tenemos acá en el expediente que ya la hemos consignado, que paso, este señor Yilber se retira y es ahora cuando se presenta vendiéndole al señor Isidro una cantidad de hectáreas de ciento sesenta y siete (167), como va vender este señor algo que ya en el 2009, el Inti le había recuperado, entonces procede a venderle el señor Isidro alega por ahí que es el tercero interesado en esta causa que él tiene seis (06) años en posesión de esas tierras, cosa que no es así, porque quien han poseído desde el año 2009, y ha trabajado las tierras ha sido mi representado, entonces en ningún momento el señor Pedro ha sido notificado de que se estaba tramitando un procedimiento en esas tierras por lo tanto hay un vicio, vicio de inconstitucionalidad este caso, porque, porque se le violo el derecho a la defensa verdad, entonces todo eso también las pruebas todas acá las tenemos en el expediente doctora ahí le colocamos, le consignamos las pruebas de los documentos de venta, de los títulos de adjudicación, todos los tramites que se han realizado todo aquello inclusive en el lapso probatorio se evacuaron unos testigos los cuales fueron conteste y dejaron constancia de que si ellos fueron los adjudicatarios y que si ellos en el año 2012 y 2013 les cedieron en venta al señor Pedro el que ha ido tramitando su requisitos para cumplir con la unificación de las tierras. Ahora es yo lo que no entiendo de este caso Ciudadana Juez, es como el órgano administrativo en un lapso tan corto que desde el primero de julio del año 2022, al veinte de julio emitió el acto administrativo como hizo para realizar toda esta tramitación y que mi representado no haya sido notificado para él tener su derecho a la defensa, entonces razón por la cual es que solicitó al tribunal declare la nulidad de dicho acto administrativo por incurrir en los vicios de establecidos en la Ley de Tierras y en el artículo 49 de la Constitución que es el derecho a la defensa que no tuvo que no se le dio a mi representado, por la tanto solicito que esta acción sea declarada con lugar en la definitiva es todo Ciudadana Juez.”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas, manifestando su opinión como tercero garante del proceso, quien expuso:” “Buenos días ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes, esta representante Fiscal actuando con las con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a emitir la opinión de la institución que representa no si antes advertir a la parte que en este caso la parte que está presente la parte recurrente que el Ministerio Publico actúa en este tipo de juicios contencioso administrativo de nulidad como una parte de buena fe, emitiendo una opinión no vinculante para este honorable tribunal pero que si se considera ajustable a derecho en aras de garantizar el derecho, en aras de garantizar la garantía procesal, siendo eso allí se verifica que tanto en sede judicial se verificaron o se garantizaron los derechos constitucionales, el otorgamiento de todos los lapsos para todas las partes incluyendo el tercero interesado que estuvo presente también, siendo ello así esta representante Fiscal en una lectura de las actas que conforman el expediente judicial constata que la presente acción de nulidad no se encuentra inmersa dentro de ninguna de las causales prevista en el artículo 160 de la Ley de Tierras antes bien por el contrario cumple con los extremos establecidos en el artículo 160 de la mencionada Ley que establece cuáles son los requisitos para consignar una pretensión de nulidad, siendo ello así, nos encontramos entonces en una pretensión contenciosa de nulidad instaurada por el señor Pedro Pablo Batista Delgado asistido debidamente de abogado en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el título de adjudicación socialista y carta de registro agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-1385-24 de fecha 20 de Julio del 2022, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, siendo ello así delata la parte actora que he por el otorgamiento del mencionado instrumento jurídico se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso y el falso supuesto de hecho en este sentido atendiendo el derecho a la defensa y al debido proceso es un vicio que puede ser verificado tanto en etapa judicial como en sede administrativa que he inmiscuye o que contiene una serie de postulados como son el darse por notificado, acceder a las pruebas a tener una opinión ajustada a fondo, todo eso lo constituye la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el administrado en este caso en sede administrativa se ve impedido de accionar ante la administración pública y allí que podemos verificar que el Instituto Nacional de Tierras no se hizo parte así como tampoco consigno los antecedentes administrativos del caso los cuales fueron requeridos en su debida oportunidad por este tribunal lo que, como se ha dicho en diferentes oportunidades crea una presunción favorable a favor de la parte promovente en este caso la parte actora que es el recurrente tal y como lo ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, Sentencia 22 de febrero del 2023, caso Alfredo Rafael Delfino con el Instituto Nacional de Tierras, donde este máximo tribunal establece que se debe el tribunal decidir conforme lo alegado y probado en autos allí que constata esta representante fiscal con todo el acervo probatorio que está en el expediente judicial que el señor Pedro Pablo Batista mantenía la posesión efectiva de las hectáreas de las cuales el arguye que es poseedor, igualmente el acervo probatorio del tercero interesado no se verifica que pudiera estar en posesión de ese predio, igualmente vale acotar por este Ministerio Público la falta de notificación en dado caso del Instituto Nacional de Tierras donde hubo una renuncia la cual no fue atacada por el tercero interesado en este caso que actúa en juicio donde hubo una renuncia por parte de unos ciudadanos que le vendieron al señor Pedro Batista en los lotes de terreno que son objeto se solape y donde el primero de julio del 2022, presentan la renuncia y el 20 de julio de 2022, es cuando es otorgado el título que hoy es atacado en nulidad, siendo ello así constata el Ministerio Público que el órgano administrativo debió verificar en in situs la presencia o no de terceros en las tierras posiblemente a adjudicar tal como lo establece la sentencia de fecha 02 de febrero del 2023, expediente AAA60S202200106, caso Emilia Ramona Torres contra el Inti, donde establece que el ente administrado tiene que garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y verificar in situs cuando quienes están poseyendo las tierras ante el procedimiento emitido, siendo ello así esta representante fiscal considera que la pretensión aludida debe ser declarada con lugar y solicito copia simple de esto, es todo”… (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En fecha 18/12/2023, mediante diligencia la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, apoderada judicial del tercero interesado, solicitó copias simples. Folios 176.
En fecha 19/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la transcripción del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 177.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20-03-2023, mediante auto este juzgado superior ordenó la apertura del presente cuaderno. Folio 01
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.481, asistido por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22, Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060028182, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en la Ciudad de Nutrias, Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Palencia; Sur: Terreno ocupados por Pedro Batista, Este: Terrenos ocupados por Pedro Batista y vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz; con una superficie de Ciento Sesenta y Siete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2), en fecha 13 de Marzo de 2023.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CONSISTENTE EN TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA y REGISTRO DE CARTA AGRARIA APROBADO EN SESION DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-1385-22, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022, Expediente Nro. 6/307/ADT/2022/1060028182, lo cual hago según los términos siguientes:
CAPITULO I
De la Competencia del Tribunal para la Tramitación del Recurso de Nulidad
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 151, 156, numeral 1, 157, y en el único aparte de la Disposición final segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer el presente Recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se evidencia que el lote de terreno sobre el cual se dictó la adjudicación citada, denominado “FINCA MAHANAIM”, por más de catorce (14) años, se encuentra situado en el Sector Los Canales San Rafael , Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Barinas Estado Barina .
CAPITULO II
Órgano que dictó el Acto Administrativo
El Acto administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
CAPITULO III
De la Tempestividad del Presente Recurso
El acto administrativo que mediante el presente libelo se recurre de “Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, consiste en Título de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del ente administrativo, NRO. ORD-1385-22, de fecha 20 de Julio de 2022, Expediente Nro. 6/307/ADT/2022/1060028182.
Dispone el artículo 179 ejusdem, que:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Pues bien, siendo que en fecha 17 de Febrero de 2023, me trasladé a la sede de la Dirección Regional de Tierras del INTI, en Barinas, estado Barinas, a los fines de hacer la inscripción del lote de terreno por ante la Oficina de Atención al Campesino, en dicha oficina de me hacen entrega de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, y se fija una inspección para la finca con el objeto de realización la regularización de las tierras, en fecha 02 de marzo de 2023, traslado al técnico a los fines de realizar la inspección fijada para la regularización de las tierras, el día lunes 06 de marzo de 2023, me presento por ante la oficina del área técnica donde me informa el técnico que fue a realizar dicha inspección que no puedo tramitar el punto de cuenta para la regularización, porque aparece un solape sobre una parte del área solicitada en la inscripción, manifestándome el mismo que existe un TITULO DE ADJUDICACION de fecha 06 de Julio de 2022 a nombre del ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.144, con una extensión de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (167 has con 4.455 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, marcado con la letra “S”, el recurso aquí interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, es cuando me doy por enterado que existe dicho instrumento administrativo. De lo expuesto es notable ciudadana jueza que estoy dentro del lapso que establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para presentar el presente recurso.
CAPITULO IV
Acto Administrativo cuya Nulidad se Pretende
A los fines de dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el artículo 159, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige el señalamiento expreso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el mismo se identifica como Título de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del INTI, Nro. ORD-1385-22, de fecha 20 de Julio de 2022, expediente Nro. 6/307/ADT/2022/1060028182, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, marcado con la letra “S”, a favor del ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.144, dicho ciudadano no es de nuestra comunidad, ni mucho menos habita en el sector.
CAPITULO V
Acompañamiento de Copia Simple o Certificada del Acto, Actuación o Contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se Encuentra, y los Datos que lo Identifique.
En virtud de la imposibilidad de la obtención de una copia certificada o simple del acto administrativo Titulo de Adjudicación recurrido, dictado en Sesión del Directorio del INTI, Nro. ORD-1385-22, de fecha 20 de Julio de 2022, expediente Nro. 6/307/ADT/2022/1060028182, del predio denominado MONTILLERO, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, marcado con la letra “S”, a favor del ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.144, es que solicito se requiera la correspondiente copia certificada de dicha manifestación administrativa al Organismo Público Agrario Emisor, ubicado en el Barrio Las Colinas, detrás del Mercado Cuatricentenario, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. En atención a lo exigido en el requisito previsto en el citado numeral 4 del artículo 160 de la Ley sobre la materia, invoco a mi favor el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-000317 de fecha 15 de abril de 2008.-
CAPITULO VI
De la Cualidad e Interés
Yo, PEDRO PABLO BATISTA DELGADO, suficientemente identificado ut supra, ostenta cualidad e interés para sostener el presente juicio, Teniendo en cuenta que tiene poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, de forma efectiva, desde hace más de 14 años y con posesión exclusiva, cumpliendo con la función social establecida en nuestra Constitución desprendida de la constante y continua producción dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como dentro de los Lineamientos establecidos por el plan nacional de producción dictado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras¸ lo cual se evidencia en documento autenticado dejándolo inserto bajo el N° 63, Tomo: 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), sobre un área de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Rafael Simón Virla Chasin; Sur: Con la vía de penetración (Troncal Sur) hacia los caseríos Cachicamo-La Erica; Este: Con mejoras de Isaías Arrizada y Fundo Los Apamates de la Sucesión Palencia; y Oeste: Con Fundo El Espejo, propiedad de Ciro Díaz Infante, el anexo en copia simple constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”.
Posteriormente en reunión N° 287-09 de fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) se me otorgó TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista a mi favor, sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CADRADOS (195 ha con 4290 m2), denominado “MOHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES SAN RAFAEL, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ángel Chacón y José Lozada; Sur: Vía de Penetración Los Canales; Este vía de Penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, con Coordenadas UTM: 1 Norte: 910264; Este: 474067; 1 Norte: 910264; Este: 474067; 10 Norte: 908948; Este: 475542; 11 Norte: 908906; Este: 475546; 12 Norte: 909371; Este: 474170; 13 Norte: 909452; Este: 474038; 14 Norte: 909482: Este: 474043; 15 Norte: 909692; Este: 474081; 16 Norte: 909857; Este: 474105; 17 Norte: 909955; Este: 474119; 2 Norte: 910146; Este: 474773; 3 Norte: 910449; Este 474827; 4 Norte: 911393; Este: 474585; 5 Norte: 911456; Este: 474526; 6 Norte: 911487; Este: 474590; 7 Norte: 911514; Este: 474655; 8 Norte: 911457; Este: 474657; Este: 474684; 9 Norte: 911506; Este: 475037, el cual anexo marcado con la letra “F”. Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), mediante documento privado el ciudadano ANGEL TEODOLFO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.983.095 me vende un lote de terreno constante de OCHENTA HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (80 ha con 6.274 m2), las cuales le fueron otorgadas mediante Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 284-09, de fecha 25 de Noviembre de 2009, el cual anexo en copia fotostática simple, marcado con la letra “G”; Así mismo, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), mediante documento privado el ciudadano JOSE MARIA LOZADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.711.429 me vende un lote de terreno constante de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (75 ha con 8.414 m2), las cuales le fueron otorgadas mediante Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 287-09, de fecha 08 de Diciembre de 2009, el cual anexo en copia fotostática simple, marcado con la letra “H”. Ahora bien ciudadana jueza, para esos momentos los ciudadanos ANGEL TEODOLFO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.983.095, JOSE MARIA LOZADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.711.429 y mi persona nos dirigimos hasta las oficinas de la ORT-Barinas, específicamente en Atención al Campesino, donde presentamos escritos de renuncia voluntaria a los Títulos de Adjudicación, Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro con la finalidad de ampliar la poligonal de terreno y la producción agrícola por mi parte, se realizaron las inspección necesarias por parte de los técnicos adscritos a la ORT-Barinas para la tramitación de la regularización del lote de terreno, es así que en fecha 09 de Enero del año 2015 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-609-15, acordó otorgarme TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 6/307/ADT/2015/10600005546 a mi favor sobre un lote de terreno denominado “MAHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una Superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (361 HA con 9296 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte Terrenos que son o fueron ocupados por Mireya Zambrano; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Héctor Palencia y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Ubaldo Zambrano, Héctor Palencia y Ciro Díaz, demarcados por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera El lote 1, P27, Este: 474522, Norte: 912927, El lote 1, P26, Este: 474343, Norte: 912493. El lote 1, P25, Este 474236, Norte: 912259, El lote P24, Este: 474083, Norte: 92170, El lote 1, P23, Este: 473977, Norte: 912251, El lote 1, P22, Este: 473889, Norte: 912006, El lote 1, P21, Este: 474142, Norte: 911603, El lote 1, P20, Este: 474181, Norte: 911541, El lote 1, P19, Este: 474116, Norte: 911483, El lote 1, P18, Este: 474092, Norte: 911206, El lote: 1, P17, Este: 474083, Norte: 911046, El lote 1, P16, Este 474045, Norte: 910448, El lote 1, P15, Este:473999, Norte: 910390, El lote 1, P14: Este: 474067, Norte: 910264, El lote 1, P13, Este: 474119, Norte: 909955, El lote 1, P12, Este: 474105, Norte: 909857, El lote 1, P11, Este: 474081, Norte: 909692, El lote 1, P10, Este: 474043, Norte: 909482. El lote 1, P9, Este: 474038, Norte: 909452, El lote 1, P8, Este: 474170, Norte: 909371, El lote 1, P7, Este: 475546, Norte: 908906, El lote 1, P6, Este: 475542, Norte: 908948, El lote 1, P5, Este: 475037, Norte: 911506, El lote 1, P4, Este: 474905, Norte: 911604, El lote 1, P3, Este: 474894, Norte: 911820, El lote 1, P2, Este: 474564, Norte: 912918, El lote 1, P1, Este 474522, Norte: 912927. El cual anexo en copia simple y el original para su certificación, marcado con la letra “E”.
Ciudadana Juez en fecha 15 de mayo del año 2015, solicite por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurías existente el fundo MAHANAIM, Sector Los Canales, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, el mismo fue otorgado por ante el tribunal antes señalado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 06 de Julio del año 2015, quedando registrado, bajo el N°05, folios 18 al 41, del Protocolo Primero, Tomo Primero; Principal del Tercer Trimestre del año Dos Mil Quince (2015). El cual anexo en copia simple y el original para su debida certificación. Anexo marcado con la letra “I”.
Así, mismo, ciudadana juez en el mes de Febrero del año 2022, me notifican que tengo que presentarme por ante la ORT-Barinas, a una reunión con el Coordinador de dicha Institución, a los fines de regularizar las tierras que tengo ocupando y trabajando por más de catorce (14) años, manifestándole al ciudadano Coordinador que me fue otorgado en fecha 09 de Enero del año 2015 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-609-15, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 6/307/ADT/2015/10600005546 a mi favor sobre un lote de terreno denominado “MAHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una Superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (361 HA con 9296 m2), para ese momento el ciudadano Coordinador introduce los datos del mismo, y me informa que dicho Titulo no se entrada registrado en el sistema del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que solo aparece en dicho sistema un TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista a mi favor, emitido en reunión N° 287-09 de fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CADRADOS (195 ha con 4290 m2), denominado “MOHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES SAN RAFAEL, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ángel Chacón y José Lozada; Sur: Vía de Penetración Los Canales; Este vía de Penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, con Coordenadas UTM: 1 Norte: 910264; Este: 474067; 1 Norte: 910264; Este: 474067; 10 Norte: 908948; Este: 475542; 11 Norte: 908906; Este: 475546; 12 Norte: 909371; Este: 474170; 13 Norte: 909452; Este: 474038; 14 Norte: 909482: Este: 474043; 15 Norte: 909692; Este: 474081; 16 Norte: 909857; Este: 474105; 17 Norte: 909955; Este: 474119; 2 Norte: 910146; Este: 474773; 3 Norte: 910449; Este 474827; 4 Norte: 911393; Este: 474585; 5 Norte: 911456; Este: 474526; 6 Norte: 911487; Este: 474590; 7 Norte: 911514; Este: 474655; 8 Norte: 911457; Este: 474657; Este: 474684; 9 Norte: 911506; Este: 475037, cosa que me tomó por sorpresa ya que por años yo he sido el poseedor de buena fe de la Finca denominada “Mahanaim”, sin tener conocimiento alguno de que el Titulo que me fue adjudicado no se encontraba registrado en el sistema del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la oportunidad correspondiente yo realizo todo lo conducente para que se me regularizara la unificación de los lotes de terreno para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (361 HA con 9296 m2); Seguidamente procedo a solicitar nuevamente la renuncia al Título que me fuera adjudicado por la superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CADRADOS (195 ha con 4290 m2), denominado “MOHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES SAN RAFAEL, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, así como, también los ciudadanos ANGEL CHACHON y JOSE LOZADA que en los años 2012 y 2013 me vendieron las tierras que les fue adjudicada, esto lo hicimos en fecha 01 de Julio del año 2022, de las cuales anexamos en copia simple marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, una vez recovadas dichos títulos, y encontrándose libre para la regularización del lote de terrenos, es donde me dirijo a solicitar la inscripción en el Registro Agrario SIRA, en fecha 17 del mes de Febrero de 2023, fijando inspección técnica para la finca denominado “MAHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES SAN RAFAEL, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. El cual anexo en copia simple, marcado con la letra “J”. En fecha 02 de Marzo del presente año me traslado con el técnico asignado Amabeli Ramón Rosario Becerra hasta la finca a los fines de realizar las medidas para el levantamiento del plano y el punto informativo para la respectiva regularización del lote solicitado, en el cual tengo ocupando y trabajando por más de catorce (14) años, tomándome como sorpresa nuevamente en el momento que me dirijo al área técnica, donde me informa el técnico antes mencionado que se presentó un problema de solape sobre una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 HA CON 4455 M2), que fue adjudicada al ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.144, mediante Titulo de Adjudicación dictado en Sesión del Directorio del INTI, Nro. ORD-1385-22, de fecha 20 de Julio de 2022, expediente Nro. 6/307/ADT/2022/1060028182, del predio denominado MONTILLERO, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, marcado con la letra “S”, sobre la totalidad que me pertenecen por haberlas adquiridos mediante documentos de compra venta que son TRESCIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (361 HA con 9296 m2), lote este que como ya lo he explicado anteriormente lo tuve por compras que le hiciera a los ciudadanos ANGEL CHACHON y JOSE LOZADA, ya identificados, en los años 2012 y 2013, siendo de esta forma ciudadana jueza que me entero que existe dicha adjudicación al ciudadano antes mencionado, ciudadano este que no es conocido por el sector y que jamás se presentó ninguna comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por las tierras que poseo, ocupo y trabajo de forma ininterrumpida y pacifica por más de catorce (14) años. Es por ello que no se explica cómo fue otorgado dicho Titulo al ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, sobre las tierras que yo poseo y trabajo, tomando en cuenta que no había procedido a solicitar la regularización de la totalidad de las tierras, porque el lote al cual yo renuncie voluntariamente para luego solicitar la unificación de los mismo, no había sido revocado, una vez que en el sistema aparecen los tres (03) predios adjudicados revocados, es donde procedo a realizar lo conducente, encontrándome con la sorpresa que parte del lote de terreno ya había sido adjudicado, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho trámite se fundamentó sobre hechos falsos; en consecuencia a los fines de proteger mis derechos sobre el mencionado bien inmueble, incoar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo otorgado en Sesión N° ORD-1385-22 de fecha 20 de Julio, Exp. N° 6/307/ADT2022/1060028182, del predio denominado MONTILLERO, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, a favor del ciudadano JOSE ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.145.144.-
En este orden de ideas, todo tenor de la reglamentaria y legitima documentación presentada por mí del fundo “Mahanaim”, en el cual siempre he trabajado para así poder contribuir siempre al mantenimiento y a la continuidad productiva de dicho predio, lo que viene a ser una expresión de posesión del predio y propiedad de las mejoras enclavadas sobre el mismo, contribuyendo siempre con la seguridad agroalimentaria del Estado y del País, en la proporción que me corresponde como productor de la zona, por lo tanto, ostento cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que he mantenido durante 14 años. Ahora bien, ciudadana Juez en oficio N° 037, emitido por el MINEC, de fecha 25 de Enero de 2023, se evidencia que en 13-03-2022, el ciudadano Pedro Batista, ya identificado notificó al INTI la actividad propuesta e informa la inclusión dentro del predio del área de reserva de medio silvestre, el cual anexo marcado con la letra “T”, mediante el cual explica la ocupación y actividad que realiza el ciudadano Pedro Batista en el área ocupada, es por ello que no se explica como el INTI teniendo conocimiento de dicha ocupación, adjudica parte del lote de terreno al ciudadano José Isidro Ruiz, sin realizar los procedimientos administrativos previsto en la ley.
En el presente caso, tiene una relación directa con el interés jurídico controvertido, toda vez que el acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en perjuicio directo de mi persona, en la condición de productor agropecuario, violentando, entre otros, mis derechos posesorios, de permanencia, propiedad, de trabajo, de contribuyente directo de la Seguridad Agroalimentaria del Estado Barinas; violentados todos por el acto administrativo del que hoy se recurre, causándole además perjurios patrimoniales, lo que además constituye el interés jurídico actual y directo requerido por el dispositivo de artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar mi familia y mi persona afectados en nuestros derechos e intereses personales y directos por la actuación administrativa abusiva manifestándose de este modo la cualidad y legitimidad para solicitar su nulidad ante este Tribunal.
Ahora bien, estos hechos suponen la obtención del consentimiento bajo engaño o fraude, lo que el derecho común ha denominado dolo, de tal manera que se hace necesario presentar un análisis de esta figura jurídica. Al igual que con la violencia, nuestro legislador no define el dolo, como si sucede en otras legislaciones, como la argentina, chilena y colombiana, sin embargo, la doctrina es uniforme en definir el dolo como: “El conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, con el fin de lograr que la otra otorgue un contrato”. Se entienden que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar un perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico”. Rivera Morales, Rodrigo (2000)
De manera que la doctrina, en general, exige, como elemento fundamental para la existencia del dolo, como vicio del consentimiento y causa de nulidad de los contratos, la intención de engañar (animus decipiendi).
CAPITULO VII.- ANTECEDENTES:
Del Origen de la Propiedad y Posesión del Fundo “MAHANAIM”
El Ciudadano PEDRO PABLO BATISTA DELGADO, ya identificado, adquirido el predio rústico denominado Fundo “MAHANAIM”, por medio de documento autenticado dejándolo inserto bajo el N° 63, Tomo: 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), sobre un área de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Rafael Simón Virla Chasin; Sur: Con la vía de penetración (Troncal Sur) hacia los caseríos Cachicamo-La Erica; Este: Con mejoras de Isaías Arrizada y Fundo Los Apamates de la Sucesión Palencia; y Oeste: Con Fundo El Espejo, propiedad de Ciro Díaz Infante, Posteriormente en reunión N° 287-09 de fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) se me otorgó TITULO DE ADJUDICACION y CARTA DE REGISTRO dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista a mi favor, sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CADRADOS (195 ha con 4290 m2), denominado “MOHANAIM”, ubicado en el Sector LOS CANALES SAN RAFAEL, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ángel Chacón y José Lozada; Sur: Vía de Penetración Los Canales; Este vía de Penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz. Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), mediante documento privado el ciudadano ANGEL TEODOLFO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.983.095 me vende un lote de terreno constante de OCHENTA HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (80 ha con 6.274 m2), las cuales le fueron otorgadas mediante Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 284-09, de fecha 25 de Noviembre de 2009; Así mismo, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), mediante documento privado el ciudadano JOSE MARIA LOZADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.711.429 me vende un lote de terreno constante de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (75 ha con 8.414 m2), las cuales le fueron otorgadas mediante Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 287-09, de fecha 08 de Diciembre de 2009, realizando junto a mi grupo familiar todas las bienhechurías e instalaciones, a saber, las siguientes; Una (01) casa con techo de zinc, paredes de madera, piso de tierra con luz eléctrica; Una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, y reja de hierro; Un (01) galpón, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra; Dos (02) corrales con su respectivo coso, manga y embarcadero; Dos (02) casas para habitación descritas así: 1) : Una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, estructura metálica, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina; 2) Una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de tablas, techo de zinc y luz eléctrica; Dos (02) perforaciones de 2” cada uno, Un (01) tanque para almacenamiento de agua plástico; Cuatro (04) tanquillas de concreto; cercar perimetrales con estantillos de madera y 4 y 5 pelos de alambre de púas, servicio de luz eléctrica; Un (01) tractor con rastra; Una (01) cegadora; Un (01) cañón de fumigación; Un (01) rolo argentino; divisiones de potreros, siembra de pastos de las especies Bermuda, Tanel, Estrella y pasto natural, arboles maderables de la especie samán, cría de bovinos ceba y ordeño, los cuales están marcados con el hierro quemador de mi propiedad, el cual anexo en copia simple, marcado con la letra “Q”, igualmente consigno en copia simple planilla de Control Sanitario de fecha 05-12-2021, marcado con la letra “O”, así como también copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “P”. Desde el 14 de Julio del año 2009, fecha en la que comencé a ejercer la posesión, y adquirí las mejoras que integran el fundo Mohanaim, me dediqué a la siembra de pastos de alto contenido proteico (forrajes), preparación y mantenimiento de potreros, respetando la vegetación boscosa, son de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre nativas, tales como cochinos de monte, comúnmente llamados chácharos, osos hormigueros, lapas, picures, venados y cachicamos, no obstante que sea de una extensión mediana en el Fundo “Mohanaim”.
Desde los inicios de la posesión del prenombrado fundo, me dedico a la cría de ganado bovino, y a la producción de leche, y luego a la ceba de ganado, contando con la infraestructura adecuada, antes descrita, la cual las fomenté con dinero de mi propio peculio.
CAPITULO VIII
Disposiciones Constituicionales y Legales Violentadas
.- VICIOS DEL ACTO RECURRIDO:
.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación o publicación del Acto:
Así mismo, ciudadano Juez, los vicios que se denuncian y que enervan de nulidad el acto administrativo recurrido, están referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el acto administrativo no fue objeto de publicación en la gaceta especial oficial agraria o en un diario de mayor circulación regional, como claramente reza el artículo 179 ejusdem, circunstancia esta que me colocó en desventaja, para la defensa de mis derechos e intereses. Con ello se violentó lo establecido en el artículo 49 Constitucional, de cuya observancia celosamente ha guardado evidente cuidado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“omisis…es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente los derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones , la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (Sentencia Nº 900, de fecha 14 de mayo de 2002, Exp. Nº 1006)
Por otra parte, el solicitante del título de adjudicación Socialista y registro de carta agraria, José Isidro Ruíz, rindió falsa declaración ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del Inti (Directorio y Presidencia), puesto que afirmó tener posesión sobre una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (167 HA CON 4455 M2), momento en el que hizo la solicitud de adjudicación de marras, cuando la verdad es que ni siquiera lo conocen por el sector ostenta un documento de mejoras y bienhechurías.
Por otra parte, ciudadana Juez, es de tal gravedad los vicios presentes en el acto administrativo recurrido, que el ciudadano José Isidro Ruíz. De tal manera que se patentiza el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el acto recurrido, toda vez que la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria le obligaba a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del título de marras, como lo preceptúan los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este proceder del solicitante de la adjudicación, y de la autoridad administrativa que dictó el acto, INCURRE EN UNA INOBSERVANCIA O PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (EX ARTICULOS 59 al 67 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), incumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual enerva el acto administrativo de nulidad absoluta, de acuerdo a los numerales 1ºy 4º del artículo 19 ejusdem. Y Así pido se declare.
Igualmente, con el proceder de la administración (Directorio INTI) se violentan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente lo establecido en el artículo 73, el cual dispone “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus intereses, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.
Por su parte, el artículo 74 ejusdem, dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo ant6erior, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
No obstante que en el cuerpo del presente escrito recursivo se han invocado y concordado las disposiciones legales y constitucionales violentadas con el proceder de la administración, a los fines de evitar la presentación de una excepción por parte de la administración, o que pueda alegarse un incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invoco a mi favor las siguientes disposiciones:
.- Artículos 7, 25, 49 (numerales 1,2 y 3) 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- artículos 2, 9, 19, numérales 1º y 4º, 31, 32, 51, 59, 62, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Artículos 9 y 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
.- Artículos 1, 17 (numerales 2, parágrafo Primero y Segundo), 22, 59 al 67, 117, (numeral 13), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IX
Petitum
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que procedo a interponer formalmente Acción de Nulidad del Acto Administrativo consistente en Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, aprobado en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI Nro. ORD-1385-22, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2022/1060028182, del predio denominado MONTILLETO, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Héctor Palencia, Sur: Terreno ocupado por Pedro Batista; Este: Terreno ocupado por Pedro Batista y vía de penetración; y Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, según copia del plano topográfico anexo, marcado con la letra “S”, a favor del ciudadano José Isidro Ruíz, sobre el lote de terreno en el cual se fomentó el Fundo “MAHANAIM”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (167 HA CON 4455 M2) ,en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que el Tribunal a su digno cargo declare la nulidad de dicho acto administrativo, con las consecuencias y efectos jurídicos consiguientes.
CAPITULO X
Suspensión de los efectos del acto recurrido (Medida Cautelar Innominada)
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los requisitos concurrentes exigidos por la Ley, como lo son: a) el llamado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, b) El PERICULUM IN MORA, o sea, el peligro de daño, de que quede ilusoria o de difícil reparación, igualmente, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, dado que de seguir el ciudadano José Isidro Ruíz ostentando la condición de Adjudicatario sobre una parte del lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas un conjunto de mejoras y bienhechurías la cuales las fomenté a mis propias expensa y peculio, lesionarían aún más los derechos patrimoniales de mi persona, por lo cual solicito se sirva declarar:
1.- Las suspensión temporal de los efectos del acto administrativo consistente en el título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria otorgado a favor del ciudadano José Isidro Ruíz, ya identificado, sobre el lote de terreno, aprobado en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022, Nro. ORD-1385-22, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2022/10600128182, sobre una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (167 HA CON 4455 M2) del lote mayor extensión TRESCIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (361 HA con 9296 m2), ”, ubicado en el Sector LOS CANALES, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte Terrenos que son o fueron ocupados por Mireya Zambrano; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Héctor Palencia y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Ubaldo Zambrano, Héctor Palencia y Ciro Díaz, , terrenos estos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Al respecto, invoco la inmediatez a que está vinculada con la inminencia de ejecución del acto administrativo recurrido, ello en virtud de la potestad que tiene la administración agraria de ejecutar los actos que dicte, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley de Tierras arriba citada.
Así las cosas, el acto aquí impugnado, resulta nulo, de toda nulidad, por adolecer de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de ausencia de notificación, de inmotivación, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que la ejecución del acto generaría daños y perjuicios de difícil reparación a mi persona, de no suspenderse el acto írrito, aunado al peligro que entraña la demora de la tramitación del presente juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, en el sentido de poder comprobar ab initio que existe un derecho, el cual debe ser protegido por imperio de la Ley, por lo que el Juez debe impedir la ocurrencia del daño.
Al respecto resulta necesario invocar la Jurisprudencia emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 2.762, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual dictó: “(omissis)…el peligro que representa el sólo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares, ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva”. (subrayado nuestro)
Finalmente, reiteramos la solicitud de los antecedentes administrativos ante la Oficina Regional del Tierras del INTI, ORT-Barinas. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 20/03/2023, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE RECURRENTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Batista Delgado Pedro Pablo N° V-10.557.481. Folio 09.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “B”, original Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 10.
-Marcado “C”, original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 11.
-Marcado “D”, original Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 12.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación, lugar de residencia y producción desarrollada en la comunidad “LOS CANALES-SAN RAFAEL”, por parte del ciudadano Pedro Pablo Delgado, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “E”, copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Quilber Ysaias García Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.383.013, y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de Doscientas hectáreas (200has), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Ciudad de Nutrias, debidamente autenticado por la Notaria Primera del Municipio Barinas Del Estado Barinas en fecha 13/09/1996, bajo el N° 18, del Tomo 88. Folios 14-15.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento privado, el cual, no fue impugnado, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RAT50515 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, al ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre el lote de terreno denominado “MOHANAIM”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (195 has con 4.1910 m2). Folios 16-20.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado al ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095 y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela denominada “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 21.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento privado, el cual, no fue impugnado, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25-11-2009, en reunión N° 284-09, al ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095, sobre un lote de terreno denominado “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 22-25.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429 y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela denominada “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 26.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de documento privado, el cual, no fue impugnado, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, al ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 27-30.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “I”, copia fotostática simple del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, “MOHANAIM”, con una superficie de trescientas sesenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (361 has con 9.296 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, anotado bajo el N° 05, folios 18 al 41, protocolo primero, tomo primero, principal del tercer trimestre del año 2015. Folios 31-54.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 09-01-2015, en reunión ORD 609-15, N° 6/307/ADT/2015/10600005546, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, “MOHANAIM”, con una superficie de trescientas sesenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (361 has con 9.296 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 55-57.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con un acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual señala el recurrente que el mismo no se encuentra vigente, motivo por el cual quien aquí decide no le confiere valor probatorio.
-Marcado “K”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RAT50515 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, sobre el lote de terreno denominado “MOHANAIM”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (195 has con 4.1910 m2). Folio 58.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano Ángel Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703582009RAT49922 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25-11-2009, en reunión N° 284-09, sobre un lote de terreno denominado “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 59.
-Marcado “M”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RDGP50517 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 60.
-Marcado “N”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, en fecha 17-02-2023, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 61.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se corresponden con solicitudes recibidas por un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “O”, copia fotostática simple del Control Sanitario N° 144742, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor del fundo “MOHANAIM”, propietario Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481. Folio 62.
-Marcado “P”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación N° rBbxR2pap2, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor del fundo “MOHANAIM”, propietario Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481. Folio 63 y vto.
Observa este Juzgado Superior que los Instrumentos que anteceden, se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio “MOHANAIM”, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “Q”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Hierros y Señales del ciudadano Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 410, libro 32, página 16, de fecha 12-02-2009. Folios 64-68.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “R”, copia fotostáticas simple del oficio N° 0793, emitido en fecha 03-04-2013 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Barinas, Unidad Administrativa de Permisiones, mediante el cual autoriza al ciudadano José Gregorio Valderrama de realizar la afectación del patrimonio forestal en el Fundo Mohanaim, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 69-73.
-Marcado “S”, copia fotostática simple del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del predio denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2), a favor del ciudadano José Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.145.144. Folio 74.
-Marcado “T”, copia fotostática simple del oficio N° 037, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 25-01-2023, mediante el cual autoriza al ciudadano Pedro Pablo delgado para el aprovechamiento de ochenta y seis (86) arboles de Samán, en el predio denominado Mohanaim, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 75-76.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emitidos por un organismo público, documentos que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
-Copias fotostáticas certificadas del expediente N° SESC-R-04-033/23 de fecha 04-04-2023, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, por perturbación en un lote de terreno denominado “Mahanaim”, ubicado en el sector Los Canales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas. Folios 119-129.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un expediente sustanciado por un organismo público, actuando en ejercicio de sus funciones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES:
El ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.095, presentado en fecha 07-11-2023, quien expuso: (Folios 165-166)
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Pedro Pablo Batista, y desde cuando? Respondió: Si, lo conozco y en un aproximado de unos trece o catorce años. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Cómo obtuvo las tierras que le cedió al ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: esas tierras las obtuvimos mediante la gestión del INTI en el 2009 y bueno, ahí fue cuando me las cedieron, esa fue lo que tengo que decir. TERCERO: Diga el testigo, ¿si conoce al ciudadano Quilber García, y desde cuando? Respondió: no lo conozco. CUARTO: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Quilber García tiene alguna producción agrícola o pecuaria en la finca denominada Mohanaim, ubicada en el sector Los Canales, San Rafael, Ciudad de Nutria del Municipio Sosa?. Respondió: No tiene ninguna producción, en ningún terreno de él, no tiene, no tiene por qué tener ninguna producción. QUINTO: Diga el testigo si el señor Pedro Pablo Batista es quien ocupa y trabaja las tierras desde que le vendió el señor Quilber García y a qué se dedican las mismas. Respondió: Si, el señor Pedro es el que ocupa esas tierras, las trabaja, más que todo en el área de ganadería, es lo que esas tierras producen, no es muy buena para la agricultura, pero para el Ganado sí, él tiene ganado en ese lugar. SEXTO: Diga usted en qué año le cedió la posesión que le fuera adjudicada por el INTI al ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: esas tierras se las cedimos el, en enero de, julio del 2022, sí, esa fecha. SÉPTIMO: Diga el testigo en qué fecha fueron ante la oficina del INTI a presentar voluntariamente la renuncia de los títulos adjudicados y cedidos al señor Pedro Pablo Batista? Respondió: este, fuimos, si, para la fecha del 2022, que fuimos a derogar el título agrario que teníamos de esas tierras. OCTAVO: ¿Para qué usted señor Chacón y al señor José Lozada, Pedro Batista? Renunciaron a los títulos que les fueron adjudicados en el año 2009 ante el INTI? Respondió: si, este, la, le cedimos, o sea, le renunciamos los documentos para que él unificara, una sola extensión de tierra, el documento que debía procesar, para que él hiciera un solo documento de la tierra. NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Quilber García le vendió una extensión de terreno al señor José Isidro Ruiz? Respondió: no tengo conocimiento. No formuló más preguntas. La abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, formula al testigo las siguientes preguntas, a las que el testigo contestó. PRIMERA: Diga usted a este Tribunal, si usted conoce al ciudadano Rafael Simón Virla Chacín y al ciudadano Quilber García Trejo? Respondió: No lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo a este Tribunal, si el INTI realizó un procedimiento de rescate a las tierras que él indica haber tenido en posesión? Respondió: Bueno, lo que puedo decir es que a nosotros nos la cedieron y de ahí en adelante está esta situación que se está manejando, es lo que puedo decir. TERCERA: Diga el testigo a este Tribunal si él vive en el sector donde se encuentra ubicado el predio en conflicto, el predio mohanaim y el predio El Montillero? Respondió: No, no vivo en el lugar, actualmente no. CUARTA: Diga el testigo a este Tribunal si él no vive, cómo conoce o sabe quien está en posesión del predio mohanaim o el predio el Montilleo? Respondió: Es muy fácil, pues tenemos comunicación y sabemos de la situación, o sea, no hay necesidad de vivir en el lugar para saber. QUINTA: Diga el testigo a este Tribunal, si él indica en las preguntas anteriores que el INTI le entregó una posesión del lote de terreno que él le vendió a Pedro Batista, cómo la obtuvo el ciudadano Quilber García quien fue el que le vendió a Pedro Batista? Respondió: Yo en realidad lo que puedo decir es justamente lo que ya he dicho, yo obtuve el terreno luego le cedo en venta al señor Pedro y de ahí en adelante no se más. SEXTA: Diga el testigo a este Tribunal, cómo conoce al ciudadano Pedro Batista? Respondió: lo conozco después de que, nos cede la tierra, él está ubicado también en el sector y entonces ahí empezamos a conocernos. SÉPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano Pedro Batista también le cedió el INTI el lote de terreno que tiene en posesión? Respondió: No se si está claro lo que entiendo, o sea, no se si me quiere preguntar si a él también le adjudicó tierras, eso si no lo se, lo más cierto es que lo compró, ahora nosotros si, a mi me mentregó el INTI la tierra.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.429, presentado en fecha 07-11-2023, quien expuso: (Folios 167-168).
PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Pedro Pablo Batista, y desde cuando? Respondió: Si, lo conozco, desde hace aproximadamente unos trece, catorce años. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Cómo obtuvo las tierras que le cedió al ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: mediante una adjudicación por el INTI, el INTI, hicimos diligencias y el INTI adjudicó las tierras. TERCERO: Diga el testigo, ¿si conoce al ciudadano Quilber García, y desde cuando? Respondió: no lo conozco. CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano Quilber García tiene alguna producción agrícola o pecuaria en la finca denominada Mohanaim, ubicada en el sector Los Canales, sector San Rafael, Ciudad de Nutria, Municipio Sosa?. Respondió: No le conozco ninguna propiedad del señor ahí, de verdad que mientras estuve ahí, tampoco ni conocí al señor ni conozco ninguna fica de él ahí. QUINTA: Diga el testigo si el señor Pedro Pablo Batista es quien ocupa y trabaja las tierras desde que le vendió el señor Quilber García y a qué se dedica la finca?. Respondió: el se dedica a la producción de Ganado y si, él les quien siempre ha estado, es al que hemos visto en ese lugar, allí trabajando, más que todo teniendo encargado que le atiende la finca allá. SEXTO: Diga usted en qué año le cedió la posesión que le fuera adjudicada por el INTI al ciudadano Pedro Pablo Batista?. Respondió: en el año 2013, julio, mes de julio del 2013. SÉPTIMO: Diga el testigo en qué fecha fueron ante la oficina del INTI a presentar voluntariamente la renuncia de los títulos adjudicados y cedidos al señor Pedro Pablo Batista? Respondió: Eso fue, ahora en el año 2022, para el año 2022, en ese año fue, fuimos, creo que para el mes de julio. OCTAVO: ¿Para qué usted señor Lozada y los ciudadanos Ángel Chacón y Pedro Pablo Batista, renunciaron a los títulos que les fueron adjudicados en el año 2009 ante el INTI? Respondió: para que el señor Pedro unificara sus tierras, en un solo documento las tierras. NOVENO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Quilber García le vendió una extensión de terreno a señor José Isidro Ruiz? Respondió: no tengo ningún conocimiento de eso porque tampoco conozco a ninguno de los dos. No formuló más preguntas. La abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, formula al testigo las siguientes preguntas, a las que el testigo contestó. PRIMERA: Diga usted a este Tribunal, si usted conoce al ciudadano Rafael Simón Virla Chacín y al ciudadano Quilber García Trejo? Respondió: No, no lo conozco. SEGUNDA: Diga a este Tribunal si usted conoce al ciudadano Quilber García quien fue el que le cedió un lote de terreno al ciudadano pedro Pablo Batista? Respondió: no lo conozco TERCERA: Diga el testigo a este Tribunal si por el INTI le realizaron un rescate de tierras? Respondió: Bueno, el INTI nos adjudicó a nosotros las tierras, me la adjudicó a mí, un lote de terreno. La Juez preguntó: conoce usted si fue ante un procedimiento de rescate? Respondió: el INTI obtuvo las tierras y luego nos la adjudicó. CUARTA: Diga el testigo si conoce al trabajador del ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: para los tiempos que estaba allí fue un señor de nombre Filomeno, el encargado de la finca. QUINTA: Diga el testigo a este Tribunal si habita en el sector donde está ubicado el predio El Montilleno y Mohanaim? Respondió: habité en esos tiempos pero ya no. SEXTA: Diga el testigo a este Tribunal, si conoció los antiguos propietarios del predio el Montillero? Respondió: no, no los conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo a este tribunal si conoce el trabajo y la posesión que realiza el ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: Sí, él siempre ha estado trabajando las tierras con su encargado y la gente que tiene allí. OCTAVA: Diga el testigo a este Tribunal, si conoce al ciudadano José Isidro Ruiz? Respondió: no lo conozco.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El ciudadano José Gregorio Valderrama Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.864, presentado en fecha 07-11-2023, quien expuso: (Folios 169-170).
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo Batista y dese cuando?. Respondió: Si lo conozco desde el año 2011. SEGUNDA: Diga el testifo si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado y trabajado las tierras denominadas finca Mohanaim ubicada en el sector Los Canales, San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas? Respondió: El señor Pedro Batista, tengo entendido que es el dueño de eso, desde que lo conozco. TERCERO: Diga el testigo si ha visto al señor Quilber García trabajando las tierras que ocupa el señor Pedro Batista? Respondió: No jamás, es decir, yo desde que hice el Proyecto ambiental ahí, nunca, el único fue el señor Pedro Batista, de hecho cuando se hizo los trámites ante el Ministerio del ambiente nunca vi, siempre se baso a lo que decía el plano, siempre fue con él y el encargado. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Batista haya causado daños a la supuesta producción del señor Quilber García? Respondió: No, para nada. Él no ha causado ningún daño, más bien se los causaron fue a él por la situación que estaba actuando la otra persona, esa es la realidad. No formuló más preguntas. La abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, formula al testigo las siguientes preguntas, a las que el testigo contestó: PRIMERA: Diga usted a este tribunal a qué se dedica usted? Respondió: yo soy comerciante, compro madera y vendo, compro y vendo, uno de los rubros es la madera, saman, teca, caoba, todo dentro del parámetro legal. SEGUNDA: Diga el testigo a este Tribunal si su domicilio ese en el sector que está ubicado el predio El Montillero y el predio Mohanaim? Respondió: No, no es mi jurisdicción de vivir sino que lo frecuento porque en esa zona tuve varios permisos de madera, inclusive ahí en Mohanaim. TERCERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Quilber García Trejo y al ciudadano Rafael Simón Virla Chacín? Respondió: no, no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo a este Tribunal si conoce o no al Ciudadano Quilber García? Respondió: ya respondi que no lo conozco. QUINTA: Diga el testigo a este Tribunal cómo sabe si el ciudadano Quilber García, no, realiza producción o no en el predio el Montillero? Respondió: que yo sepa estamos hablando del predio Mohanaim. Conozco el predio Mohanaim porque hice un proyecto forestal que dura prácticamente entre dos a cuatro años y en ese proyecto forestal nunca vi a ese señor, ni al lado, ni atrás, ni al frente, siempre vi en las trescientos setenta y pico, creo que son, no recuerdo exactamente, fue al señor Pedro Batista y a sus empleados que tenían a ese encargado. Un proyecto forestal va emanado de muchas clausulas donde uno tiene que ser permiso, tumbas, embaches, y eso no se hace así rápido, eso dura un proyecto que eso lo llevan a Caracas, le hacen inspección, eso es un Proyecto que dura de uno a cuatro años, la permisología, la tumba y la saca. Por eso yo, es decir, lo aclaro acá que nunca vi a ese señor en ese tiempo que estuve procesando. La abogada preguntó: A cual señor? Contestó: al señor que usted me está nombrando. La abogada preguntó: y lo conoce? Contestó: no lo conozco, nunca lo vi, al que conozco de vista y trato en Proyecto commercial y Amistad es al señor Pedro batista que es el dueño del predio Mohanaim, que son trescientos y pico hectáreas. A raiz de ese, yo solicité un permiso de madera y ahi fue donde comienza la Amistad de él hacia conmigo en el año 2011, de ahí par adelante hicimos un negocio, salió todo bien, hicimos amistad y visitaba la finca y nunca vi al ciudadano que usted me está nombrando, nunca lo vi allá, yo hice el Proyecto forestall y uno siempre trata con los linderos con el de atrás, con el del en frente porque uno siempre se topa con ese tipo de personas porque es Bueno, y nunca con ese señor, es decir, nunca estaba ese señor alli, estaban eran otros, el nombre de él nunca aparecía por ningún lado. SEXTA: Diga el testigo a este Tribunal, si conoce cual es la producción y si conoce la posesión del ciudadano Pedro Pablo Batista? Respondió: productor agropecuario, cuando yo estuve allá haciendo el trabajo forestal habían aproximadamente, habían muchas reces, él cebaba en ese sector, habian como 200 o 300 animales, no recuerdo muy bien, pero él era productor agropecuario, ganadero pues. SÉPTIMA: diga el testigo a este tribunal si sabía que el título de adjudicación que presenta el ciudadano Pedro Pablo Batista es falso? Respondió: Bueno mira, para responderte, no podría darte una respuesta porque yo soy quien para justificar si este es un documento falso, yo no soy un ente así como dicen CICPC, Policía, no puedo decir si es falso o es verdadero porque eso me imagino es la ley la que da si eso es falso o es legal, yo siemplemente, te digo porque la presentación que hice ante el Ministerio de los documentos de ellos, entonces yo no soy quien para decir si son falsos, lo que si es que él entro en el parámetro legal del permiso que se hizo en ese entonces, autorizados por el Consejo Comunal que era en ese entonces la autoridad única en ese sector y eran los requisites legales que exigia la ley. OCTAVA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Isidro Ruiz? Respondió: José Isidro Ruiz, no lo conozco.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por cuanto los anteriores testigos no fueron tachados por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente y en su deposición fueron precisos, concretos, no incurrieron en contradicciones, en cuanto a los siguientes aspectos-1.- la posesión que realiza el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado sobre el predio denominado MOHANAIM- 2.-que el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, se encuentra ejerciendo actividades agropecuarias en el predio denominado MOHANAIM. En este sentido esta sentenciadora le otorga a sus dichos pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Batista Delgado Pedro Pablo N° V-10.557.481. Folio 09.
-Marcado “B”, original Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 10.
-Marcado “C”, original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 11.
-Marcado “D”, original Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Los Canales-San Rafael”, Sosa Estado Barinas, de fecha 14/03/2023, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.41. Folio 12.
-Marcado “E”, copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Quilber Ysaias García Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.383.013, y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de Doscientas hectáreas (200has), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Ciudad de Nutrias, debidamente autenticado por la Notaria Primera del Municipio Barinas Del Estado Barinas en fecha 13/09/1996, bajo el N° 18, del Tomo 88. Folios 14-15.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento privado, el cual, no fue impugnado, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RAT50515 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, al ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre el lote de terreno denominado “MOHANAIM”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (195 has con 4.1910 m2). Folios 16-20.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095 y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela denominada “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 21.
*Copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25-11-2009, en reunión N° 284-09, al ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095, sobre un lote de terreno denominado “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 22-25.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429 y el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, sobre una parcela denominada “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 26.
*Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, al ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 27-30.
-Marcado “I”, copia fotostática simple del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, “MOHANAIM”, con una superficie de trescientas sesenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (361 has con 9.296 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, anotado bajo el N° 05, folios 18 al 41, protocolo primero, tomo primero, principal del tercer trimestre del año 2015. Folios 31-54.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 09-01-2015, en reunión ORD 609-15, N° 6/307/ADT/2015/10600005546, a favor del ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, “MOHANAIM”, con una superficie de trescientas sesenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (361 has con 9.296 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 55-57.
-Marcado “K”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RAT50515 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, sobre el lote de terreno denominado “MOHANAIM”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento noventa y cinco hectáreas con cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (195 has con 4.1910 m2). Folio 58.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano Ángel Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703582009RAT49922 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25-11-2009, en reunión N° 284-09, sobre un lote de terreno denominado “EL REMANENTE”, constante de una superficie de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 59.
-Marcado “M”, copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 01-07-2022, sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 6703572009RDGP50517 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08-12-2009, en reunión N° 287-09, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (74 has con 8.714 m2), ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folio 60.
-Marcado “N”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, en fecha 17-02-2023, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 61.
-Marcado “O”, copia fotostática simple del Control Sanitario N° 144742, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor del fundo “MOHANAIM”, propietario Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481. Folio 62.
-Marcado “P”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación N° rBbxR2pap2, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor del fundo “MOHANAIM”, propietario Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481. Folio 63 y vto.
-Marcado “Q”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Hierros y Señales del ciudadano Pedro Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 410, libro 32, página 16, de fecha 12-02-2009. Folios 64-68.
-Marcado “R”, copia fotostáticas simple del oficio N° 0793, emitido en fecha 03-04-2013 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Barinas, Unidad Administrativa de Permisiones, mediante el cual autoriza al ciudadano José Gregorio Valderrama de realizar la afectación del patrimonio forestal en el Fundo Mohanaim, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 69-73.
-Marcado “S”, copia fotostática simple del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del predio denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2), a favor del ciudadano José Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144. Folio 74.
-Marcado “T”, copia fotostática simple del oficio N° 037, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 25-01-2023, mediante el cual autoriza al ciudadano Pedro Pablo delgado para el aprovechamiento de ochenta y seis (86) arboles de Samán, en el predio denominado Mohanaim, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. Folios 75-76.
Observa esta juzgadora que los anteriores medios de pruebas fueron analizados anteriormente, en tal sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “A”, copia fotostáticas simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 67035722RAT0026366, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-1385-22, de fecha 20 de julio de 2022, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales-San Rafael, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2). Folios 143-144.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual no se valora (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales-San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosal del Estado Barinas, levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08-07-2022, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144. Folio 145.
La anterior instrumental se corresponde con los denominados documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, que no fueron impugnados por la contra parte, en tal razón se les asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
*copia fotostática simple del documento privado contentivo del plano topográfico del predio denominado “EL MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales-San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosal del Estado Barinas, a favor del ciudadano Quilber García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.013. Folio 146.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico del predio denominado “MONTILLERO”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Isaías Arrizaga Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.260, y el ciudadano Rafael Virla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.610.241, sobre una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), ubicada en jurisdicción del Municipio Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, constante de trescientas cincuenta y cinco hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (355 has con 5.247 m2), denominada el hato “MONTILLERO”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 13-09-1996, anotado bajo el N° 18, tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 147-148.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado en el lapso de promoción de pruebas y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
*Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a favor del ciudadano Rafael Simón Virla Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.610.241, propietario del predio “MONTILLERO”. Folio 149.
*Copia fotostáticas simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 30-03-2006, a favor del ciudadano Rafael Simón Virla Chacín, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.610.241, propietario del predio “MONTILLERO”, ubicado en el sector San Rafael, parroquia ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de trescientos cincuenta y cinco hectáreas con doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (355 has con 247 m2). Folio 150.
*Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 31-03-2006, a favor del ciudadano Rafael Simón Virla Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.610.241, propietario del predio “MONTILLERO”, ubicado en el sector San Rafael, parroquia ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, con Registro Agrario N° 061101000387. Folio 151.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
*Registro fotográfico. Folio 152.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte tercero interviniente, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandante, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
*copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Rafael Simón Virla Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.610.241. Folio 153.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del acta de mediación levantada por la Defensora Pública Agraria del estado, en fecha 11-04-2023, mediante la cual se dejó constancia de los acuerdos suscritos entre los ciudadanos José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, y el ciudadano Pedro Batista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.481. Folios 154-155.
-Marcada “E”, copia fotostática simple del escrito dirigido a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, mediante el cual el ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, solicitó la paralización de cualquier trámite administrativo realizado por ese organismo. Folio 156.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con una solicitud realizada ante un organismo público, la cual está firmada y sellada por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones legalmente conferidas, motivo por el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
-Marcada “F”, copia fotostática simple del oficio N° BA-BR2-AG-DP2-0030-2023, de fecha 02-05-2023, emitido por la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas, mediante el cual se solicita el acompañamiento del referido organismo a una inspección a realizarse sobre el predio denominado “MONTILLERO”. Folio 157.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, la cual está firmada y sellada por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones legalmente conferidas, motivo por el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
-Marcada “G”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Quilber Ysaias García Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.013, y el ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector Los Canales-San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (167 has 4.455 m2). Folio 158.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento privado, el cual, no fue impugnado, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Quilber Ysaias García Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.013. Folio 159.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
*copia fotostática simple del acta de la mesa de trabajo realizada en fecha 09-06-2023, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, a los fines de resolver la problemática existente en el predio Mohanaim, constante de una superficie de nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (9.296 m2), ubicado en el sector Los Canales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas. Folios 160-161.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, la cual está firmada y sellada por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones legalmente conferidas, motivo por el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, en la siguiente forma:
(…)vicio de inconstitucionalidad este caso, porque, porque se le violo el derecho a la defensa verdad, entonces todo eso también las pruebas todas acá las tenemos en el expediente doctora ahí le colocamos, le consignamos las pruebas de los documentos de venta, de los títulos de adjudicación, todos los tramites que se han realizado todo aquello inclusive en el lapso probatorio se evacuaron unos testigos los cuales fueron conteste y dejaron constancia de que si ellos fueron los adjudicatarios y que si ellos en el año 2012 y 2013 les cedieron en venta al señor Pedro el que ha ido tramitando su requisitos para cumplir con la unificación de las tierras. Ahora es yo lo que no entiendo de este caso Ciudadana Juez, es como el órgano administrativo en un lapso tan corto que desde el primero de julio del año 2022, al veinte de julio emitió el acto administrativo como hizo para realizar toda esta tramitación y que mi representado no haya sido notificado para él tener su derecho a la defensa, entonces razón por la cual es que solicitó al tribunal declare la nulidad de dicho acto administrativo por incurrir en los vicios de establecidos en la Ley de Tierras y en el artículo 49 de la Constitución que es el derecho a la defensa que no tuvo que no se le dio a mi representado, por la tanto solicito que esta acción sea declarada con lugar en la definitiva es todo Ciudadana Juez.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
1. En cuanto a la vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Aduce el recurrente que el acto administrativo recurrido en nulidad, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto no fue notificado de la emisión del mismo por parte del Ente Agrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa y debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
(Cursivas y centrado nuestro)
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la denuncia opuesta por la parte recurrente, sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, el acto administrativo recurrido versa sobre el Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 67035722RAT0026366, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual es un documento administrativo dictado por una autoridad competente, tendente a regular el uso de la tierra con vocación agrícola, respecto a éstos títulos indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.881 de fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), lo siguiente:
(…) las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(Omissis)
(…) la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), amplió el criterio supra citado al hacer referencia sobre la garantía de permanencia, dejando sentado lo siguiente:
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que los títulos de adjudicación y garantías de permanencia agraria derivan, en primer término, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que, la Garantía de Permanencia es un beneficio legal, otorgado en virtud del uso que se le otorgue a la tierra y que la ocupación sea con fines de uso agrícola. De este modo, la Garantía de Permanencia está dirigida a preservar la actividad agroproductiva desarrollada en un determinado lote de terreno.
Este procedimiento administrativo del cual se derivan los títulos de adjudicación y garantías de permanencia agraria, es un procedimiento simple que se inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En esta modalidad de procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar esta Superioridad si el ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en resguardo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente señala en su escrito recursivo que fue llamado por la Oficina Regional de Tierras para el trámite de adjudicación del lote de terreno que se encontraba poseyendo, y como se dijo anteriormente este tipo de procedimiento es a instancia de parte; indicando además que para ese momento poseía título de adjudicación y carta de registro agrario número 6/307/ADT/2015/10600005546, otorgado en de fecha 09 de enero de 2015 en reunión ORD-609-15, sobre un lote de terreno constante de trescientas sesenta y un hectáreas con nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (361 has con 9.296 m2), título éste que no se encontraba inscrito en el sistema operativo llevado por el Ente Emisor, tal como fue expuesto por la parte recurrente en su escrito.
En este orden, aprecia esta sentenciadora que el recurrente de autos presenta dos (02), documentos privados de compra venta, el primero suscrito con el ciudadano Ángel Teodulfo Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.095, de fecha 10-12-2012, sobre un lote de terreno constante de ochenta hectáreas con seis mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (80 has con 6.274 m2), y el segundo con el ciudadano José María Lozada Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.429, en fecha 25-03-2013, sobre un lote de terreno constante de setenta y cinco hectáreas con ocho mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (75 has con 8.414 m2), de los cuales se observa que los lotes de terreno allí indicados son propiedad del instituto nacional de tierras, siendo los referidos ciudadanos beneficiarios de títulos de adjudicación y carta de registro agrario, tal como se evidencia de los documentos insertos a los folios 22 y 27, motivo por el cual debían contar con autorización expresa del referido ente, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Consecuencia de todo lo indicado, considera esta juzgadora que no estaba en la obligación el ente agrario de notificar al ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, del procedimiento administrativo que había iniciado el ciudadano José Isidro Ruiz, puesto que éste se encontraba tramitando una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), además de que, dicho organismo administrativo en el procedimiento para el otorgamiento de Títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario procede a constatar el cumplimiento de ciertos requisitos para posteriormente otorgar el título; confluyéndose, que no existe la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado. Así se decide.
De la revisión efectuada al libelo contentivo del recurso, observa esta juzgadora, que el recurrente de autos denuncia de manera genérica el vicio de falso supuesto, aun cuando no fue ratificado en la audiencia oral por la representación judicial del ciudadano Pedro Pablo Batista, plenamente identificado, considera necesario quien aquí conoce, analizar lo concerniente al referido vicio, lo cual se hará se seguidas:
2. En relación al vicio de Falso Supuesto:
Se observa del escrito recursivo, lo siguiente:
Por otra parte, el solicitante del título de adjudicación Socialista y registro de carta agraria, José Isidro Ruíz, rindió falsa declaración ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del Inti (Directorio y Presidencia), puesto que afirmó tener posesión sobre una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (167 HA CON 4455 M2), momento en el que hizo la solicitud de adjudicación de marras, cuando la verdad es que ni siquiera lo conocen por el sector ostenta un documento de mejoras y bienhechurías.
Por otra parte, ciudadana Juez, es de tal gravedad los vicios presentes en el acto administrativo recurrido, que el ciudadano José Isidro Ruíz. De tal manera que se patentiza el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el acto recurrido, toda vez que la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria le obligaba a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del título de marras, como lo preceptúan los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con relación a este vicio, debe este juzgado superior, reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, como se expresó anteriormente el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o inexactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.
Por lo que habiendo establecido de manera explícita y pedagógica lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es relevante entonces exponer que, se puede observar al folio 124 del presente expediente, acta de fecha 09-06-2023, levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de la existencia de una problemática existente en el predio denominado “MONAHAIM”, sobre una superficie de nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (9.296 m2), sobre las cuales se encuentran unas bienhechurías, acordando las partes involucradas, ciudadanos Pedro Pablo Delgado Batista y José Isidro Ruiz, plenamente identificados, en solicitar una comisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, para verificar si las bienhechurías se encuentran dentro del lote de terreno en conflicto, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al afirmar que, son falsos los hechos en los que se basó la administración pública para proceder a la regularización de las tierras a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, por cuanto éste no se encuentra poseyendo el lote de terreno adjudicado, por lo tanto resulta contradictorio que el recurrente de autos manifieste que el ciudadano José Isidro Ruiz no se encuentra poseyendo el referido lote de terreno y posteriormente realice una denuncia ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana indicando que existe un conflicto sobre una área de nueve mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (9.296 m2), por lo que aprecia esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano si se encontraba en posesión del lote de terreno constante de Ciento Sesenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (167 has con 4.455 m2), concluyendo que indudablemente no fue cristalizado el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras basó su decisión en hechos existentes, pudiendo agregar simultáneamente ésta sentenciadora, que la serie de vicios denunciados fueron hechos de un modo genérico e inclusive ambiguo, coligiéndose que el Instituto Nacional de Tierras no actuó fuera del marco de la legalidad. ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora, que es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 67035722RAT0026366, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 1385-22, de fecha 20 de julio de 2022, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en el sector LOS CANALES-SAN RAFAEL, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas; no se demostró que haya incurrido en irregularidades procesales o contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivo por el cual se ha de declarar sin lugar la Acción intentada por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.557.481, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Pedro Pablo Batista Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.481, asistido por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22, Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060028182, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en la Ciudad de Nutrias, Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Palencia; Sur: Terreno ocupados por Pedro Batista, Este: Terrenos ocupados por Pedro Batista y vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz; con una superficie de Ciento Sesenta y Siete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara válido y firme el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22, Expediente N° 6/307/ADT/2022/1060028182, consistente en Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano José Isidro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.144, sobre un lote de terreno denominado “MONTILLERO”, ubicado en la Ciudad de Nutrias, Sector Los Canales San Rafael, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Héctor Palencia; Sur: Terreno ocupados por Pedro Batista, Este: Terrenos ocupados por Pedro Batista y vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por Ciro Díaz; con una superficie de Ciento Sesenta y Siete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (167 has con 4.455 m2). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2023-1869
MD/LA/mf.-
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